AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5286/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5286/2021

Fecha: 23-Mar-2022

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Los motivos de disenso que formula la parte recurrente para inconformarse con la interpretación que hizo el tribunal colegiado respecto al artículo 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben desestimarse .
  2. En primer lugar, es necesario tener presente que el artículo 124 constitucional establece que las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
  3. Por su parte, el artículo 104, fracción II, de la Constitución, dice:

“Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:

I. (…)

II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.”

  1. Como se ve, la Constitución reservó para los Tribunales de la Federación la competencia para conocer de todas las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
  2. Asimismo, cuando la controversia del orden civil sólo afecte intereses particulares, aun cuando se suscite sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, se actualizará la denominada “competencia concurrente” que consiste en que, a elección del actor, podrán conocer de ellas (las controversias civiles) , los jueces y tribunales del orden común o del fuero federal.
  3. Del citado artículo 104, fracción II, de la Constitución también se obtiene como regla competencial la relativa a que, cuando no se esté ante una controversia de esa naturaleza (es decir, suscitada sobre el cumplimiento y aplicación de federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano) la competencia se actualizará a favor de los órganos jurisdiccionales de los Estados o a la Ciudad de México , esto es, a favor de los jueces del orden (fuero) común. Dicha regla se confirma con el contenido del artículo 124 constitucional previamente aludido.
  4. Ahora bien, la cuestión constitucional que debe resolver esta Primera Sala consiste en determinar si, conforme al artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal, la mera cita de un tratado internacional en materia de derechos humanos (como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos) actualiza o no la competencia concurrente para que la parte actora en una controversia del orden civil pueda elegir si plantea su demanda ante un juez civil del orden común o bien ante un juez del fuero federal.
  5. Como ya se dijo, la parte recurrente se inconforma con la interpretación que hizo el tribunal colegiado respecto al artículo 104, fracción II, de la Constitución , pues en sus agravios refiere sustancialmente que, adverso a lo concluido en el fallo de amparo directo, dicha norma constitucional no distingue algún caso excepcional de competencia concurrente cuando se trata de la aplicación o cumplimiento de tratados internacionales.
  6. Por ende, desde de su perspectiva, un planteamiento como el que formuló en su demanda en el juicio natural civil involucra al ámbito de protección de su vida privada en su imagen y fotografía personal que conlleva el cumplimiento y aplicación de los artículos 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por ende, a consideración del recurrente, ello es suficiente para actualizar el supuesto de la competencia concurrente en materia civil a favor de un juez federal o un juez local, a elección del demandante.
  7. De ahí que, a decir del inconforme, fue incorrecto que el tribunal colegiado concluyera que la citada Convención sólo contiene un catálogo general de derechos humanos, insuficientes para actualizar la competencia concurrente selectiva de un juzgado de Distrito.
  8. No asiste razón a la parte disidente.
  9. La norma constitucional previamente citada establece, en la parte conducente, que los Tribunales de la Federación conocerán de todas las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
  10. Basta la interpretación literal de la citada disposición para advertir, en lo que aquí interesa, que para determinar la competencia a favor de los Tribunales de la Federación se requiere, necesariamente, la concurrencia de los siguientes elementos:
        1. La existencia de una controversia del orden civil.
        2. Que esa controversia se haya suscitado sobre el cumplimiento y aplicación de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
  11. En tal sentido, la ausencia de alguno de esos requisitos no actualizará la competencia directa de los jueces federales, menos aún la competencia concurrente.
  12. Así, atendiendo a una interpretación teleológica objetiva del artículo 104, fracción II, de la Constitución, es factible concluir que la finalidad de esa disposición (que establece que los Tribunales de la Federación conocerán de aquellas controversias civiles sobre el cumplimiento y aplicación de los tratados internacionales), fue la de limitar la competencia de los órganos jurisdiccionales federales sólo a los asuntos en materia civil en los que el principal punto litigioso planteado se hiciera consistir en que el demandado no cumplió o contravino lo establecido en un tratado internacional en materia civil en perjuicio de la parte accionante.
  13. Es decir, conforme a la fracción II del artículo 104 constitucional la jurisdicción federal o concurrente en materia civil precisa de que la acción intentada o pretensión perseguida (controversia) se sustente de manera toral en el contenido de una norma inmersa en un tratado internacional, de modo que no sea factible decidir el litigio sin atender, necesariamente, al tratado internacional relativo, pues éste, es la materia central de la litis.
  14. Sólo de esta forma es factible hablar, de forma auténtica, sobre la existencia de una controversia (litigio) sobre el cumplimiento y aplicación de un tratado internacional.
  15. Bajo esta lógica, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que la mera cita por parte del actor de un precepto de un tratado internacional o la mera solicitud de su aplicación no actualiza, per se , una controversia sobre el cumplimiento y aplicación de un tratado internacional en los términos exigidos por el artículo 104, fracción II, de la Constitución.
  16. Y ese no puede ser el sentido más razonable de la norma, debido a que no es posible desprender que la finalidad de la norma constitucional haya sido que en todos los casos en que la parte actora únicamente citara alguna disposición de fuente convencional, en automático se actualizaría la competencia concurrente o directa a favor de los Tribunales de la Federación, debido a que la norma analizada es clara y expresa al exigir que exista indispensablemente una controversia y que ésta verse sobre el cumplimiento o bien, sobre la aplicación de un tratado internacional.
  17. Dicho en términos simples, la cita de un precepto convencional no es lo mismo que una controversia sobre el cumplimiento y aplicación de normas contenidas en un tratado internacional. La “cita” de un precepto convencional no dará lugar a que el litigio se resuelva necesariamente con éste o su interpretación (del precepto convencional); en cambio, la “controversia” sobre el cumplimiento y aplicación conlleva a que el litigio se resuelva necesariamente con la interpretación y aplicación de la norma convencional.
  18. De este modo si la litis civil no constituye una genuina controversia sobre el cumplimiento y aplicación de tratados internacionales , sino que en realidad constituye un planteamiento (litigio) sobre el cumplimiento y aplicación de normas civiles de derecho interno mexicano, corresponderá entonces al órgano jurisdiccional establecer si la norma de derecho interno que resolverá la litis es de carácter federal o de carácter local, para, con base en ello, determinar si se actualiza la competencia directa de los tribunales federales o concurrente.
  19. Por ende, habrá casos en que la acción que intenta la parte actora encuentra sustento en una legislación sustantiva civil de las entidades federativas y, en tal caso, si la parte actora sólo “cita” una convención internacional para contextualizar el derecho que aduce tener o para reforzar su pretensión, no estaríamos ante una controversia sobre el cumplimiento y aplicación de un tratado internacional, sino sólo ante una controversia sobre el cumplimiento y aplicación de una norma de derecho interno de alguno de los Estados, pues será ésta —la norma sustantiva civil de derecho interno— la que finalmente servirá de fundamento toral para decidir el litigio .
  20. En consecuencia, corresponderá a los órganos jurisdiccionales analizar casuísticamente si la parte actora plantea o no en su demanda una verdadera controversia de naturaleza civil sobre el cumplimiento y aplicación de un tratado internacional, que invariablemente deba decidirse con el tratado internacional que se aduce aplicable.
  21. En efecto, atento a los principios generales del derecho iura novit curia (el juez conoce del derecho) y da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho), las partes, en sus escritos de demanda y contestación, no están obligadas a denominar con precisión la acción que intentan (pretensión) o la excepción que oponen , ni a citar el fundamento de éstas, sino sólo a expresar al juez lo que piden o lo que aducen en su defensa y a narrar los hechos en que sustentan sus pretensiones o defensas . De ahí que, atendiendo a esos principios, corresponde al juzgador , como perito en derecho, determinar si la parte actora plantea o no en su demanda una genuina controversia de naturaleza civil sobre el cumplimiento y aplicación de un tratado internacional (o de una ley federal) y con base en ello establecer si el asunto es competencia de un órgano jurisdiccional de la federación o de un órgano jurisdiccional del orden común.
  22. De acuerdo con esta interpretación que se hace del artículo 104, fracción II, de la Constitución todas las alegaciones que formula el recurrente en su único agravio y que giran en torno a la interpretación de esa disposición son, infundadas.
  23. Por otra parte, también deben desestimarse las alegaciones en las que afirma el disidente que el tribunal colegiado resolvió en contravención a las jurisprudencias emitidas por esta Primera Sala de rubros: “COMPETENCIA FEDERAL O CONCURRENTE EN UN JUICIO CIVIL. HIPÓTESIS EN QUE SE PRESENTAN, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS SOBRE APLICACIÓN DE LEYES FEDERALES O TRATADOS INTERNACIONALES.” y “COMPETENCIA FEDERAL O CONCURRENTE EN UN JUICIO CIVIL. HIPÓTESIS EN QUE SE PRESENTAN, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS SOBRE APLICACIÓN DE LEYES FEDERALES O TRATADOS INTERNACIONALES.”
  24. Debe desestimarse su alegación, pues en esas tesis no hay un pronunciamiento sobre el específico problema jurídico que ahora se resuelve, sino que ahí se sostuvo el criterio en el sentido de que, para que se actualice la competencia concurrente o de los tribunales de la Federación, es preciso que no se afecten sólo intereses particulares; en cambio, en el supuesto de que únicamente se afecten éstos, la competencia será concurrente quedando a elección del actor el fuero al que desee someterse.
  25. En tal virtud, dado que en el caso que nos ocupa el problema interpretativo que resolvió el tribunal colegiado y que aún subsiste en esta instancia constitucional no versa sobre el mismo tópico que el abordado y reflejado en las tesis de jurisprudencia que cita la parte inconforme, no es factible concluir que el tribunal colegiado haya resuelto desconociendo dichas tesis.
  26. La parte recurrente también alega el desconocimiento de las tesis Ill.20.C.68 C (10a.) y 255 del apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación emitidas, respectivamente, por un tribunal colegiado y por la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte; con base en esas mismas tesis, cuestiona que cómo es posible que para la interpretación y aplicación de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, sí sea posible que conozca un juez de Distrito a elección del demandante y que en relación a la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para el criterio de los magistrados del tribunal colegiado, no resulte legal invocar tal convención en una demanda civil, al considerar que sólo contiene un catálogo de derechos humanos, insuficientes para fundar la competencia concurrente selectiva de un juzgado de Distrito.
  27. Esa alegación de igual forma debe desestimarse , en atención a que son tesis aisladas , por ende, cualquier alegación referida con el desconocimiento de esos criterios es ineficaz para concluir que el tribunal colegiado emitió un fallo desacertado, pues dichas tesis ni siquiera eran vinculantes para el mencionado órgano de amparo.
  28. Finalmente, es inoperante la alegación en la que el recurrente aduce que ni el Código Civil Federal ni el local (Estado de Nuevo León), contempla la responsabilidad civil de quien use o publique el retrato o imagen de una persona sin su consentimiento, pues el único que, dice, prevé la acción que intenta, es el numeral 87 de la Ley Federal de Derechos de Autor.
  29. Se asevera que esa alegación es inoperante pues ese tópico ni siquiera fue motivo de análisis en el fallo de amparo recurrido ( AD 636/2019 ), sino que fue materia de estudio en el diverso juicio de amparo 6/2019 (referido en el apartado de antecedentes) en donde el tribunal colegiado resolvió que el concepto de violación que ahí se planteaba (en el AD 6/2019 ) respecto que la acción que intentaba encontraba sustento en el artículo 87 de la Ley Federal de Derechos de Autor era inoperante.
  30. En efecto en el amparo directo 6/2019 , el tribunal colegiado, en lo que interesa, dijo lo siguiente:

“La inoperancia de tal argumento radica en el hecho de que el impetrante no controvierte las consideraciones en las que la autoridad responsable consideró que la aplicación del artículo 87 de la Ley Federal de Derechos de Autor es para obras fotográficas, categoría dentro de la cual no se encontraba la fotografía en que se sustenta la demanda del juicio de origen.

En efecto, en el caso el magistrado responsable consideró expresamente que el contenido del artículo 87 de la multicitada ley, que establece que el retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes, se refiere al título y capítulo que contiene dicho numeral (Título IV, capítulo II) que hace alusión a obras fotográficas.

Por tanto, dijo el magistrado responsable, si en la especie solamente se divulgó una fotografía y ello pudo ocasionar algún perjuicio, no por ese sólo hecho se está al amparo de la mencionada Ley Federal de Derechos de Autor, pues es requisito indispensable que aquélla fotografía sea considerada como una obra fotográfica lo que en la especie no acontece, pues de estimar lo contrario, se llegaría al absurdo de que cualquier persona pudiera ejercitar una acción civil en materia de derechos de autor, degenerando así la esencia de la materia de derechos de autor, que como explicó en su sentencia, tiene por objeto salvaguardar el acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.”

  1. Conforme a lo anterior, es claro que el tema relativo a si la acción que intentó la parte ahora recurrente en el juicio natural encuentra o no sustento en el citado artículo 87 de la Ley Federal de Derechos de Autor, al margen de que no es un tema de constitucionalidad , ni siquiera es un aspecto que haya sido materia del amparo directo 636/2019 del que deriva este medio de impugnación, sino de uno diverso que no constituye materia de análisis en este recurso de revisión como lo es el amparo directo 6/2019 .