V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, previo a las reformas de junio de dos mil veintiuno, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia , según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los Acuerdos Generales del Pleno.
- A partir de lo anterior, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia , según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.
- Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:
“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”
- En términos del punto segundo del acuerdo mencionado se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- Atendiendo a lo previamente referido, esta Primera Sala advierte que se satisface el primer requisito para la procedencia del recurso de revisión, pues en el fallo de amparo recurrido el tribunal colegiado hizo la interpretación directa del artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal, por cuanto hace a la competencia de los Tribunales de la Federación para conocer de las controversias del orden civil y mercantil .
- Asimismo, a partir de la interpretación que el tribunal colegiado hizo sobre el artículo 104, fracción II, de la Constitución, concluyó que la mera cita de artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es insuficiente para considerar actualizada la competencia concurrente o directa a favor de los Tribunales de la Federación.
- En este medio de impugnación, la parte recurrente se inconforma con la interpretación que hizo el tribunal colegiado respecto al artículo 104, fracción II, de la Constitución , ya que en sus agravios refiere, sustancialmente, que adverso a lo concluido en el fallo de amparo directo, dicha norma constitucional no distingue algún caso excepcional de competencia concurrente cuando se trata de la aplicación o cumplimiento de tratados internacionales. Por ende, desde la perspectiva del inconforme, un planteamiento como el que formuló en su demanda en el juicio natural civil involucra al ámbito de protección de su vida privada en su imagen y fotografía personal que conlleva el cumplimiento y aplicación de los artículos 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; por ende, a consideración del recurrente, ello es suficiente para actualizar el supuesto de la competencia concurrente en materia civil a favor de un juez federal o un juez local, a elección del demandante.
De ahí que, a decir del disidente, fue incorrecto que el tribunal colegiado concluyera que la citada Convención sólo contiene un catálogo general de derechos humanos, insuficientes para actualizar la competencia concurrente selectiva de un juzgado de Distrito.
- Como es factible advertir, el eventual pronunciamiento de fondo que se haga en este recurso estará relacionado con la interpretación directa de la fracción II del artículo 104 de la Constitución Federal, específicamente sobre el tema relativo a la competencia concurrente en materia civil cuando se alegue que se está ante controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.
- Luego, es claro que en el caso que nos ocupa subiste un tema de constitucionalidad ; de ahí que se considere que se satisface el primer requisito de procedencia del recurso de apelación.
- De igual forma, se encuentra acreditado el segundo requisito, ya que no existe jurisprudencia o precedente vinculante de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la interpretación de la fracción II del artículo 104 de la Constitución Federal, específicamente sobre el tema relativo a la competencia concurrente en materia civil cuando se alegue que se está ante controversias del orden civil o mercantil suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; por lo que la resolución del recurso permitirá fijar un criterio importante y trascendente para el orden jurídico nacional.
- Por estas razones, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión es procedente.
