AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4383/2019. SERVICIOS DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTACIÓN, S.A. DE C.V. 6 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN ALGUNAS CONSIDERACI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4383/2019. SERVICIOS DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTACIÓN, S.A. DE C.V. 6 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN ALGUNAS CONSIDERACI

Fecha: 01-Abr-2022

Iii Procedencia

16. A fin de resolver sobre si en este asunto se cumplen las condiciones para su procedencia, enseguida se hace un resumen de los conceptos de violación en la demanda de amparo, lo resuelto en la sentencia recurrida, y los agravios propuestos en el recurso de revisión.

17. Conceptos de violación. En el primero, la quejosa alega que la sentencia reclamada violó los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva, certeza jurídica, acceso a la justicia contenidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16, 17, 27, 103, 107, 130 y 133 constitucionales, 1, 2, 5, 8, 21, 25, 29 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que se soslayó que las partes contrataron con exclusividad la distribución secundaria a nivel nacional de producto terminado y equipo médico, desde la celebración del contrato (5 de septiembre de 2007), y no únicamente a partir de febrero de dos mil nueve, por lo que se omite condenar a la reconvenida al pago de los portes convenidos y no realizados por su culpa a partir del cinco de septiembre de dos mil siete.

18. Si bien se acogió en parte su agravio sobre la existencia de exclusividad en el contrato, incorrectamente se sacó de contexto lo dicho en su primer agravio, para tenerla por confesa del hecho de no haberse pactado la exclusividad desde la celebración del contrato, sino en forma posterior. Por el contrario, el primer agravio en la apelación estuvo enderezado a evidenciar que con las pruebas aportadas (confesional, testimoniales, documentales, presuncionales) se acreditó la verdadera intención de las partes en celebrar el contrato basal, pues al haber resultado la única adjudicataria del contrato, se entiende que tendría la exclusividad para la distribución secundaria a nivel nacional de los productos y equipo médico de la reconvenida, no obstante que las partes no hayan utilizado la palabra "exclusividad" en el texto contractual.

19. Entre las pruebas se destaca la correspondencia electrónica de febrero de 2008, que pone en evidencia la voluntad de la reconvenida de asignarle la distribución exclusiva, y posteriormente de revocarla unilateralmente, actuando de forma dolosa y contra la buena fe que rige a los actos de comercio, pues de su texto se advierte que la reconvenida conoce que existirá una consecuencia jurídica negativa si asigna portes a la competencia, precisamente por la exclusividad con la reconventora.

20. Así, señala, a pesar de que la responsable considera que debe desentrañarse la voluntad de las partes, no sólo a través del texto del contrato, sino también conforme a la conducta de las partes, antes de la celebración del contrato y durante su ejecución, de manera incongruente no lo hizo, pues absolvió del pago de los portes no realizados desde septiembre de 2007 a enero de 2009, afectando sus derechos patrimoniales y su derecho a una justa indemnización previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

21. En el segundo concepto de violación, la quejosa alega que la resolución reclamada es incongruente con las prestaciones reclamadas en los incisos c), d) y e), ya que en ellos se reclamó el pago de los portes no realizados sin limitación alguna; por lo que estimó incorrecto lo resuelto por la Sala responsable, en el sentido de que sólo había reclamado la ganancia lícita, sin comprender erogaciones y gastos que se realizan en la ejecución de los transportes, fundándose en el artículo 2109 del Código Civil para la Ciudad de México, el cual no es aplicable supletoriamente.

22. Esto, ya que la norma aplicable es el artículo 591, fracción II, del Código de Comercio, conforme al cual, el transportista tiene derecho a recibir la totalidad del porte convenido si por negligencia o culpa del cargador no se verificare el viaje, sin hacer la distinción que hace la responsable en suplencia de la queja en un juicio mercantil de estricto derecho, y en favor de la reconvenida, que es una empresa poderosa.

23. La quejosa considera que la determinación de la responsable es violatoria del principio de progresividad de los derechos humanos, porque si la ley expedida previamente reconoce el derecho de la quejosa de cobrar los portes completos, su limitación es contraria a ese principio.

24. Por lo cual considera que si la totalidad de los portes es una ganancia lícita, tiene derecho a percibirla, pues la licitud deriva del derecho a una justa indemnización, sin que sea lícito especular gastos o erogaciones no realizadas, porque la deja en inseguridad jurídica.

25. Lo cual considera, además, como una incorrecta motivación, toda vez que la Sala se aparta de lo dispuesto por la ley y por la demanda, violando los artículos 1324, 1327 y 1328 del Código de Comercio, y adolece de congruencia externa e interna.

26. Asimismo, se vulnera el artículo 130 constitucional, conforme al cual el contratante está jurídicamente obligado, por lo que en caso de incumplimiento queda expenso a las consecuencias legales inherentes a las obligaciones asumidas e incumplidas, lo que significa el pago total de los portes.

27. Es inconstitucional que el Tribunal Colegiado la prive de lo que el legislador taxativamente estableció como pena para los que se colocan en el supuesto de la reconvenida, por lo que violó el artículo 63 del Pacto de San José, que reconoce el derecho a una justa e integral indemnización: en el caso, a través del pago de la totalidad de los portes convenidos.

28. Sentencia de amparo. De conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo, advirtió que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 del propio ordenamiento, por lo que no sería necesario atender los conceptos de violación.

29. Se dijo que en la misma sesión, el Tribunal Colegiado pronunció ejecutoria en el diverso juicio de amparo directo 762/2018, promovido por la contraparte de la quejosa (reconvenida dentro del juicio de origen), en contra de la misma sentencia reclamada; resolviendo conceder el amparo y protección de la justicia federal para que el tribunal responsable la dejara insubsistente y procediera en los términos precisados en la referida ejecutoria de amparo.

30. Ante eso, se dijo, cesaron los efectos del acto reclamado; pues la responsable, al cumplir lo ordenado por el tribunal de amparo en el mencionado amparo directo, necesariamente habrá de dejar insubsistente la determinación judicial dictada.

31. En razón de lo anterior, se estimó procedente sobreseer en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que en ambos amparos, los temas propuestos no resultan autónomos o desvinculados.

32. Al respecto, se dice que en la concesión de amparo en el diverso juicio el tema central fue dilucidar si a partir de las pruebas analizadas por la responsable se actualiza la exclusividad en el contrato de transporte, y se concluyó que ésta no se demostró. Y en este amparo, se pretende no sólo que se tenga por acreditada la exclusividad, sino que lo sea desde que se celebró el contrato, es decir, no sólo en el periodo señalado por la responsable, así como que la condena respectiva al pago de los portes no realizados, sea en su totalidad sin excluir los gastos.

33. De ahí que si la concesión del amparo fue para no tener por demostrada la exclusividad con los documentos analizados por la responsable, es claro que resulta improcedente analizar los temas propuestos en este juicio, por estar relacionados o vinculados al tema por el cual se concedió la protección constitucional.

34. Respecto de la vista con la causa de improcedencia regulada en artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la factibilidad de que el juzgador decida la procedencia o no de la misma, como consecuencia de una ejecutoria dictada en un asunto relacionado.

35. Citó la jurisprudencia 2a./J. 53/2016 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR."

36. Concluyó que en el caso, previo al análisis cuidadoso del asunto, no existe razón suficiente para ordenar la vista, porque la improcedencia es mera consecuencia de la concesión de amparo decretada en el juicio de garantías con el cual se relaciona.

37. La única forma de desvirtuar dicha causa de improcedencia es controvirtiendo las razones dadas en el juicio diverso para la citada concesión, pero las decisiones tomadas por los Tribunales Colegiados en temas de legalidad son definitivas e inatacables. De ahí lo innecesario de ordenar la vista.

38. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente manifiesta que el recurso de revisión debe considerarse procedente pues se hace valer la inconstitucionalidad de los artículos 61, fracción XXI, y 63 de la Ley de Amparo, preceptos con fundamento en los cuales el Tribunal Colegiado de Circuito sobreseyó en el juicio de amparo. Esto, ya que dicho tribunal falsamente resolvió que el diverso amparo conexo 762/2018, abordó todas las cuestiones controvertidas en el juicio de amparo materia del presente recurso, cuando en aquel juicio se realizó una interpretación indebida del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enfocada en la libertad contractual y autonomía de la voluntad de las partes, dejando de contemplar los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y aplicación estricta de la ley.

39. En ese sentido, considera la recurrente que el sobreseimiento también se fundó en la mencionada interpretación directa del artículo 5o. de la Constitución.

40. Considera que de no haber sobreseído, el tribunal debió llegar a la conclusión de que las partes se propusieron contratar la exclusividad en el servicio de transportación desde el proceso de licitación y la asignación del contrato, en respeto a la libertad contractual y de comercio, así como el derecho a la propiedad privada, con una interpretación conforme a los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y progresividad.

41. Por lo que es necesario adoptar un criterio contemporáneo al paradigma constitucional vigente, en el sentido de que son inoperantes los conceptos de violación y argumentos introducidos en la demanda de amparo de manera novedosa, cuando el asunto no admita suplencia de la queja, para no afectar la garantía de audiencia. Asimismo, debe emitirse criterio en el sentido de que el pacto de exclusividad no debe quedar al arbitrio de una sola de las partes.

42. En el único agravio, la recurrente alega que el sobreseimiento la coloca en estado de indefensión e inseguridad jurídica, al aparentar que ya fue resuelto el fondo de sus conceptos de violación. Lo cual resultó impreciso, porque en el amparo promovido por la reconvenida la concesión está acotada por la consideración de que, "conforme al análisis de los anexos 165.5, 164-A y 166 a 176, no se observa la cláusula de exclusividad a que se refiere la actora reconvencional", pero no se advierte que al cumplir la ejecutoria de amparo, la responsable necesariamente deba resolver que no existe esa cláusula, pues de haber sido así, se habría concedido el amparo liso y llano, ya que los conceptos de violación de la reconvenida se encaminaron exclusivamente a ese efecto, debiendo considerar que dichos anexos no son los únicos de los que deriva la cláusula de exclusividad, sino también de diversas pruebas que no fueron debidamente estudiadas por la responsable.

43. Además, señala la recurrente, dichos anexos se refieren a una negociación ocurrida en dos mil ocho, pero este juicio de amparo se refiere a la exclusividad desde la celebración del contrato el cinco de septiembre de dos mil siete.

44. Por lo que, considera, lo que fue materia de un amparo, no lo fue del otro y se incurre en la misma confusión al negar el amparo adhesivo en el amparo 762/2018; ya que si bien se habla de exclusividad o la obligación de la reconvenida de asignar el 100% (cien por ciento) de la distribución secundaria de equipo médico y producto terminado a la reconventora, cada amparo controvierte un acuerdo de voluntades diferente, y que si bien son relacionados, tuvieron lugar en momentos distintos de la relación jurídica, ya que incluso el Tribunal Colegiado acepta que el primero fue modificado por el segundo.

45. La recurrente alega que la interpretación del Tribunal Colegiado al artículo 5o. de la Constitución para declarar fundados los conceptos de violación de la parte contraria y concederle el amparo, se aparta de los principios constitucionales de libertad de contratación y autonomía de la voluntad para pactar la exclusividad en la cláusula segunda inciso c) del contrato de 5 de septiembre de 2007, para la distribución terrestre de equipo médico y producto terminado en la República Mexicana, a través de cada centro de distribución a que se refieren los anexos, por un determinado lapso temporal.

46. Alega que debió darse prevalencia a la doctrina mexicana sobre la argentina, respecto al pacto de exclusividad, ya que a diferencia de esta última, en la mexicana la circunscripción de la cláusula a cierto tiempo y espacio es potestativa, sin perjuicio de que en el caso las partes sí fijaron límites a la exclusividad en cuanto territorio, tiempo y forma.

47. Señala que aun cuando representa un rigorismo innecesario, en el caso las partes, sí establecieron que terceros no intervendrían en la distribución secundaria, que estaría al 100% a cargo de la transportista reconventora, e incluso, señalaron que ésta no intervendría en la paquetería por estar a cargo de terceros.

48. En ese sentido, estima que la interpretación hecha por el Tribunal Colegiado para negar el pacto de exclusividad es restrictivo de los derechos y libertades fundamentales previstas en el artículo 5o. de la Constitución, cuando debió proceder a la inversa.

49. Asimismo, considera que los documentos exhibidos, entre ellos, la oferta hecha en la licitación (de dar un descuento de 16% a cambio del 100% de la distribución secundaria), y las facturas sobre cuyo pago se condenó a la parte contraria, son prueba de la existencia del pacto de exclusividad, pues con la aceptación de la oferta se integra el sinalagma y obliga a las partes, en términos del artículo 130 de la Constitución,(5) así como los artículos 578 y 591 del Código de Comercio, sin que su cumplimiento se pueda dejar al arbitrio de una de ellas, pues implicaría una explotación en violación a los artículos 27 de la Constitución y 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que implicó la pérdida de trabajo de aproximadamente trescientos trabajadores asignados exclusivamente al servicio de la reconvenida y que ésta indemnizó voluntariamente.

50. Lo anterior, al solapar que la reconvenida tuviera a su arbitrio la facultad de tener inhabilitada a la demandada, al no asignarle un solo flete desde mediados de 2009 y tener prohibido en la cláusula segunda la utilización de unidades y personal asignado a la reconvenida, al servicio de terceros.

51. La recurrente insiste en que la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado al artículo 5o. de la Constitución, sobre los alcances de la voluntad de las partes en el contrato, atenta contra su derecho a la propiedad, y a su vez afecta su derecho a un recurso eficaz como es el juicio de amparo, para protegerla del fallo dictado contra lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al hacer nugatoria la libertad contractual y de comercio, que tienen rango constitucional.

52. Señala que la sentencia de amparo la coloca en estado de indefensión, al aparentar que se resolvió el fondo de los conceptos de violación y que se impuso a la responsable la limitante de que debería considerar no probada la cláusula de exclusividad.

53. Por otra parte, se estima violado el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, porque no se dio la vista con la causal de improcedencia, la cual no habría sido ociosa, porque en ella se hubiera llamado la atención del tribunal en cuanto a la necesidad de resolver de fondo, pudiendo dar más luz a la responsable sobre el cumplimiento al amparo decretado en el diverso juicio.

54. Según la recurrente, el tribunal sobreseyó sin analizar los alcances de la voluntad de las partes al celebrar el contrato el 5 de septiembre de 2007, aun cuando se hicieron valer argumentos lógico-jurídicos que dejaban claro que se había realizado una inconstitucional interpretación de los alcances de la voluntad de las partes, actualizándose la negativa a hacer la interpretación de los artículos 1o., 5o. y 130 constitucionales.

55. Que lo anterior obligaba al tribunal a analizar el juicio de amparo, amén de que se sobreseyó bajo la incorrecta apreciación de que lo controvertido en ambos juicios es lo mismo.

56. Luego de transcribir el segundo concepto de violación, señala que se solicitó la interpretación de las libertades y derechos humanos en juego, lo cual se eludió con el pretexto de que se resolvió lo mismo que en el otro juicio de amparo, por lo que los alcances dados al artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, es inconstitucional, al privar a la quejosa del acceso a un recurso efectivo previsto en el artículo 17 constitucional, así como 8 y 15 del Pacto de San José.

57. La recurrente sostiene que torna inconstitucional esa causa de improcedencia, el hecho de haberse desacatado la jurisprudencia de la Suprema Corte, porque no puede tener los alcances pretendidos y crear inseguridad jurídica sobre lo que no fue materia de análisis en el amparo relacionado 762/2018, por lo que debieron analizarse los conceptos de violación a la luz de la libertad de contratación, así como lo que se hizo valer en la revisión contra la sentencia dictada en el mencionado juicio de amparo.

58. Análisis de la procedencia. De acuerdo con el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(6) el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano contenido en tratados internacionales en los que sea parte el Estado Mexicano, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiéndose planteado en la demanda de amparo.

59. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, lo cual, conforme a lo señalado en el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, sucede cuando: a) el criterio sea novedoso o de relevancia; y, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte relacionado en alguna cuestión propiamente constitucional.

60. En el caso concreto se cumplen los requisitos de procedencia, según lo resuelto en el recurso de reclamación 1857/2019, ya que en el recurso de revisión se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 61, fracción XXI, y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, los cuales fueron el fundamento del sobreseimiento en el juicio de amparo directo, dentro de la sentencia recurrida.

61. La recurrente alega que dichos preceptos resultan violatorios del derecho de acceso a la justicia, en razón de que el sobreseimiento por cesación de efectos al haberse concedido el amparo en un juicio relacionado, se sustentó en premisas erróneas, ya que los temas propuestos en los amparos conexos no tenían vinculación, por lo que los conceptos de violación podían ser analizados, y al no hacerlo, se configura una negligencia judicial contra los justiciables que transgrede el artículo 17 de la Constitución.

62. Asimismo, se cumple el requisito de importancia y trascendencia, debido a que no se ha emitido jurisprudencia sobre el tema, sino que sólo se tiene una tesis aislada 1a. CCCLXX/2014 (10a.), de título y subtítulo: ""(7)

63. En cambio, no procede el análisis en este recurso de la pretendida interpretación directa del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la violación a la libertad contractual y de comercio, el principio de autonomía de la voluntad, los derechos de propiedad y prohibición de explotación del hombre por el hombre, en relación con los artículos 1, 27 y 130 constitucionales, 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Tampoco lo concerniente a la debida valoración de las cláusulas y anexos del contrato, y otros medios de prueba exhibidos en juicio.

64. Así se estima, ya que tales planteamientos están dirigidos a combatir las consideraciones en las cuales se fundó la concesión de amparo en diverso juicio de amparo 762/2018, cuya resolución no es materia de este recurso, sino la que fue emitida en el juicio de amparo 763/2018. Lo anterior, sin perjuicio de que lo concerniente a la valoración probatoria es una cuestión de legalidad cuyo análisis no procede en este recurso.

65. Esto es, el hecho de que el sobreseimiento por cesación de efectos del acto reclamado decretado en la sentencia recurrida, se haya fundado en la circunstancia de que se concedió el amparo en diverso juicio relacionado, no significa que las consideraciones hechas en este último rijan la sentencia de sobreseimiento. Máxime que de la lectura de la sentencia emitida en el juicio de amparo 762/2018, que constituye hecho notorio en razón de su publicación en el SISE, no se advierte análisis alguno sobre el artículo 5o. de la Constitución, sino que la determinación de la inexistencia de la cláusula de exclusividad se fundó en aspectos de legalidad sobre el estudio de los preceptos del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México relativos a la interpretación de los contratos, así como de las cláusulas y anexos de la relación jurídica habida entre las partes, entre otros elementos de prueba.(8)

66. Asimismo, no procede el estudio del agravio relativo a la violación al artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues sólo implica un análisis de legalidad sobre si fue correcta la determinación de no dar vista en el caso concreto. Por tanto, no corresponde a la materia propiamente constitucional de este recurso.