AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4383/2019. SERVICIOS DE LOGÍSTICA Y TRANSPORTACIÓN, S.A. DE C.V. 6 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN ALGUNAS CONSIDERACI
Fecha: 01-Abr-2022
Iv Estudio De Fondo
67. Problemática jurídica a resolver. Habiéndose determinado cuál es el tema de constitucionalidad que subsiste en el caso, el problema a resolver consiste en determinar si la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, en relación con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, contraviene el derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 constitucional, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
68. Conforme al artículo 61, fracción XXI de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; y en el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró actualizada dicha causal, por el hecho de que en diverso juicio de amparo relacionado se concedió la protección constitucional, de manera que se había dejado sin efecto la misma sentencia reclamada, en la inteligencia de que en ambos amparos, los temas propuestos no resultan autónomos o desvinculados, sino que tratan de la misma temática sobre la existencia de la cláusula de exclusividad con fundamento en la cual se hizo la condena por los portes no realizados.
69. El motivo esencial de impugnación de la recurrente radica en considerar que indebidamente se dejaron de analizar los conceptos de violación en perjuicio del derecho de tutela judicial efectiva, además de que opuestamente a lo señalado por el Tribunal Colegiado, la materia analizada en el amparo relacionado no es la misma que se planteó en este juicio, ya que cada amparo controvierte un acuerdo de voluntades diferente, y que si bien son relacionados, tuvieron lugar en momentos distintos de la relación jurídica.
70. En ese sentido, la impugnación al artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo es simplemente como consecuencia de haberse tenido por actualizada la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXI, de la misma ley, y no por vicios propios, por lo cual el análisis se hace fundamentalmente en relación con este último.
71. Por tanto, el problema a resolver puede expresarse en la siguiente pregunta: ¿Cuál debe ser la interpretación constitucionalmente válida del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo?
72. Ahora bien, esta Primera Sala advierte que ya existe un criterio de interpretación de la causal de improcedencia consistente en "cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado", que se ha manifestado en varios asuntos. El primero de ellos tuvo lugar en el amparo directo en revisión 301/2013, en relación con el artículo 73, fracción XVI, en la Ley de Amparo abrogada, cuyo contenido es igual al artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo vigente. De ese asunto derivó la tesis 1a. CCXLII/2013 (10a.), titulada: "SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO DIRECTO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO (VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)."
73. Otro es el amparo directo en revisión 4030/2013, en relación con esta última disposición, y del cual derivó la tesis 1a. CCCLXX/2014 (10a.), de título y subtítulo: "".(9) La cual se ha reiterado también en los amparos directos en revisión 1562/2019(10) y 2009/2018.(11)
74. Conforme a dicho criterio, la expresión "hayan cesado los efectos del acto reclamado" no puede interpretarse como equivalente a "insubsistencia formal por cualquier motivo", sino que debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma y de conformidad con los derechos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo.
75. Al respecto, en primer término se dejó establecido como estándar de control constitucional aplicable el relativo a la interpretación conforme, fundada en que si una norma admite dos o más entendimientos posibles, se debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.(12)
76. De la misma forma, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la interpretación conforme en sentido estricto de las normas implica que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas de las mismas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que torne a su contenido normativo acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte y evitar aquéllas, cuya adopción implique incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; sólo en caso de que la interpretación conforme no evite la incidencia de la norma interpretada en algún contenido constitucional, el Juez debe determinar la irregularidad de esa norma.(13)
77. Ahora bien, considerando el contenido de los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se establece que el derecho de acceso a la justicia, debe tener como centro gravitacional el acceso a un recurso judicial efectivo para combatir violaciones a derechos humanos.
78. Sobre los principios que rigen este derecho, se destacó el de justicia pronta, el cual se traduce en la obligación de las autoridades competentes de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes, mientras que el principio de justicia completa consiste en que la autoridad jurisdiccional emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.(14)
79. También se dejó establecido que esta Primera Sala ha determinado que el derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, previsto en el artículo 25, fracción 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales estén destinados a garantizar los derechos humanos; su ámbito protector, según lo ha establecido la citada Corte Interamericana de Derechos Humanos, no sólo demanda que el recurso esté previsto en el ordenamiento jurídico –no basta que sea admisible formalmente– sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.
80. Ahora, al respecto se ha determinado que la efectividad e idoneidad del recurso efectivo para estudiar violaciones a derechos humanos no implica necesariamente suprimir requisitos y presupuestos procesales, de cumplimiento obligatorio, como condiciones de acceso al estudio de fondo de los recursos judiciales, pues el establecimiento de tales requisitos, en sí mismos, no son violatorios de derechos humanos, lo cual es aplicable al juicio de amparo; en otras palabras, los requisitos procesales que condicionan la procedencia del juicio de amparo, en automático, no actualizan una violación al artículo 25, fracción 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(15)
81. Sobre estas bases, se concluyó que el derecho de acceso a la justicia, a través de un medio de tutela efectivo, implica que debe ponerse a disposición de los particulares mecanismos jurisdiccionales que sean idóneos, eficaces y accesibles para analizar violaciones de derechos humanos y proveer a su remedio; sin embargo, no implica que el legislador democrático, en ejercicio de sus facultades de configuración normativa, no pueda establecer las condiciones procesales de acceso a dichos medios, pues incluso dicha estructura procesal permite proteger otros bienes constitucionales, por ejemplo, la seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes; ese acomodo de intereses constitucionales, en un estado democrático de derecho, corresponde decidir al legislador.(16)
82. Así, se cuestionó sobre la forma de evaluar, en sede de control constitucional, el balance entre la maximización de los componentes del derecho de tutela judicial efectiva, consistente en la idoneidad, eficacia, accesibilidad y el debido respeto al diseño de los presupuestos procesales, esto es, la forma de determinar la legitimidad constitucional de los balances logrados por el legislador en la regulación de los distintos procesos jurisdiccionales.
83. Al respecto, se dijo que esta Primera Sala ha establecido que los requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción violan el contenido esencial del referido derecho humano si resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.
84. De igual forma, que el Pleno de este Máximo Tribunal ha establecido el estándar respectivo en los siguientes términos; para que se califiquen como constitucionales los requisitos procesales introducidos por el legislador deben encontrar sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la Constitución Federal; la aplicación de este estándar exige tomar en consideración, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.(17)
85. Sobre la base de las premisas anteriores, se procedió al análisis de la constitucionalidad del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo y, al respecto, se consideró que admite una interpretación conforme con el derecho a la justicia.
86. En efecto, se dijo que el precepto impugnado regula uno de los presupuestos procesales del juicio de amparo, a saber, la existencia de un acto de autoridad que afecte el interés jurídico de la parte quejosa –por ser amparo directo–, sin el cual la acción constitucional es improcedente; presupuesto que se encuentra previsto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción I, de la Constitución Federal, conforme a los cuales, el juicio de amparo es procedente contra normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección en la Constitución y en los tratados internacionales; en el caso de los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.
87. Por tanto, es un presupuesto procesal del juicio de amparo directo la existencia de una resolución o acto materialmente jurisdiccional, que afecte el interés jurídico de la parte quejosa, por lo cual de no existir un acto de autoridad con estas características, el juicio de amparo carece de sentido; este requisito de procedencia, se insiste, se establece directamente como uno de los principios rectores de dicho juicio en la Constitución.
88. Así, existe una relación de instrumentalidad entre esa disposición constitucional y la causal de improcedencia del juicio de amparo relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, pues, en ese caso, el acto o resolución jurisdiccional reclamado ya no tiene existencia y, por tanto, no existe materia sobre el cual verse el medio de control constitucional.
89. Sin embargo, esta causal de improcedencia no puede tener un alcance irrestricto, esto es, no es admisible una interpretación literal de su enunciado normativo, con base en la cual se otorgue un alcance expansivo a la expresión "cesación de efectos" que, por ejemplo, lleve a sobreseer siempre que la sentencia reclamada se deje insubsistente con motivo de la concesión del amparo en un caso relacionado, sin importar la causa de invalidez, pues ello implicaría que bastaría la insubsistencia formal de la resolución o acto impugnado para generar en automático el sobreseimiento del juicio de amparo, lo cual ocasionaría una colisión con otros contenidos constitucionales, pues: 1) dicha insubsistencia formal no implica necesariamente la supresión de las condiciones tachadas como violatorias de derechos humanos, esto es, la invalidez formal de un acto no significa que no existan consecuencias o efectos jurídicos susceptibles de afectar los derechos humanos; 2) ni que el diseño del juicio de amparo no obligue a los Jueces de amparo agotar la materia impugnativa respecto de una misma sentencia reclamada, en la medida de lo posible, en el menor número de sentencias, esto es, evitar la proliferación de juicios de amparo contra una misma sentencia judicial.
90. Esto, porque el derecho humano a una tutela judicial efectiva exige que los medios de control jurisdiccional –incluidos los medios de control constitucional– sean idóneos y eficaces para el análisis de las violaciones a derechos humanos y para proveer de un medio eficiente para su protección.
91. Lo anterior no se lograría si se aceptara la interpretación literal y amplia del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, pues la concesión del amparo contra una sentencia definitiva –que llevaría a concluir la cesación de efectos del acto reclamado– no necesariamente implica restituir al quejoso en el goce de sus derechos humanos, sino simplemente la supresión formal de una decisión jurisdiccional por la actualización de determinados vicios –formales, procesales o sustantivos– que no necesariamente empatan con la pretensión del quejoso de lograr la reivindicación de determinados derechos humanos.
92. En efecto, si bien la concesión de la protección constitucional contra una sentencia tiene como consecuencia que ésta se deje sin efectos, lo cierto es que para la contraparte de quien obtuvo ese fallo constitucional, lo relevante es que no ha existido el análisis de la violación de los derechos humanos que aduce, sin que exista una justificación en los principios del derecho de acceso a la justicia, pues esa insubsistencia formal no es obstáculo alguno para que el Juez constitucional agote el estudio de las demás violaciones, sin tener que hacer esperar al quejoso al dictado de una nueva sentencia, en detrimento de la economía procesal y de la incertidumbre de que la autoridad responsable, al emitir una nueva sentencia reitere esos puntos de decisiones tildados de inconstitucionales.
93. Lo anterior se sostuvo sobre la base de que el Tribunal Colegiado, aunque haya otorgado el amparo en el otro juicio constitucional contra la misma sentencia reclamada, está en la aptitud técnica de analizar la materia del juicio de amparo relacionado y estudiar aquellas violaciones que no fueron materia de estudio en aquel asunto, y en su caso, de existir puntos controvertidos que ya fueron materia de la concesión del amparo, declarar inoperantes los argumentos enderezados contra los mismos y estudiar aquellos que técnicamente sean posibles evaluarse por guardar autonomía respecto de los demás.
94. En segundo lugar, se tomó en cuenta que conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución, tratándose del juicio de amparo directo, la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado en el juicio original, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado.
95. Con lo cual el legislador pretende tutelar el principio de concentración en el juicio de amparo, esto es, lograr la resolución del mayor número de tópicos de la litis de un juicio ordinario en sede de control constitucional en el menor número de sentencias, pues al resolverse el juicio de amparo de quien pretende lograr la invalidez de la determinación, se deben analizar los argumentos de quien pretende su subsistencia; lo anterior, como se puede derivar, implica la preservación de la materia de la litis constitucional, mientras no se agote el estudio del mayor número de tópicos planteados.
96. En consecuencia, el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo no es violatorio de los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela efectiva, siempre y cuando su contenido se interprete de conformidad con su ámbito protector.
97. Así, en la interpretación conforme a la Constitución de la referida causal de improcedencia, debe estimarse que no se actualiza la cesación de efectos del acto reclamado cuando formalmente se deja insubsistente la sentencia reclamada al concederse el amparo –sin importar la causa de invalidez–, cuando la contraparte también promovió juicio de amparo y plantea violaciones cuyo estudio es técnicamente posible, pues con base en el principio de concentración contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, constitucional, así como la exigencia del derecho humano de tutela efectiva –de proveer de un medio idóneo y eficaz para lograr el estudio de violación de derechos humanos– se debe maximizar su derecho a la administración de justicia pronta y completa.
98. Ahora bien, en la interpretación y aplicación del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, hecha por el Tribunal Colegiado, al considerar actualizada la causal de improcedencia por cesación de efectos en el juicio de amparo, no se aprecia que efectivamente se haya ajustado a la interpretación conforme efectuada en esta ejecutoria, conforme a lo siguiente.
99. En la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro del juicio de amparo 762/2018 (relacionado con el que origina este recurso), la cual se invoca como hecho notorio por encontrarse publicada en el SISE, se advierte, en primer lugar, que en el acto reclamado la autoridad responsable modificó la sentencia de primera instancia, para acoger en la acción reconvencional, además del pago de los importes de las facturas, las prestaciones relativas al pago de los portes convenidos y no realizados, reclamadas en los incisos c), d) y e), al haberse considerado que entre las partes sí hubo un pacto de exclusividad, pero no desde la celebración del contrato como pretendía la reconventora, sino con motivo de una modificación que operó posteriormente en virtud de la ejecución del contrato, a través de comunicaciones realizadas entre las partes por correo electrónico, en que la empresa transportista ofreció un descuento del 16% a las tarifas de 2007, a condición de que el 100% de las entregas a sucursal fueran asignadas a la transportista; modificación que se consideró surtió efectos desde febrero de 2009, en que se llevaron a cabo esas comunicaciones electrónicas. Por lo cual, la condena por dichas prestaciones se ordenó tomando como punto de partida esa fecha.
100. Asimismo, en la propia ejecutoria se advierte que el Tribunal Colegiado estableció en primer lugar, que contrariamente a lo alegado por la quejosa (reconvenida), conforme a las cláusulas del contrato su modificación sí resulta factible a través de las comunicaciones que llevaran a cabo las partes por correo electrónico u otros medios pactados; pero le dio la razón en que de los correos analizados por la responsable no se advierte el pacto de exclusividad alegado por la transportista; razón por la que concedió el amparo a efecto de que la responsable dictara otra sentencia en la cual tomara en consideración que conforme al análisis de los anexos 165.5, 164-A y 166 a 176, no se observa cláusula de exclusividad, y resuelva conforme a derecho corresponda.
101. Ahora, en el juicio de amparo promovido en este caso por la transportista, combatió fundamentalmente dos cuestiones: 1) la parte de la sentencia reclamada en que no se consideró comprobado el pacto de exclusividad desde la celebración del contrato; es decir, hace valer conceptos de violación dirigidos a sostener que el pacto de exclusividad aparece establecido desde las cláusulas del contrato celebrado entre las partes y las circunstancias en que fue convenido; y 2) la determinación de la responsable de haber ordenado que a la condena por las prestaciones c), d) y c), se dedujeran o restaran los gastos de transportación.
102. En cuanto a la primera cuestión, su estudio sí puede ser técnicamente factible, con independencia del resultado del juicio de amparo 762/2018, ya que implica analizar propiamente el contrato y las circunstancias que rodearon su celebración conforme a los elementos de prueba alegados por la quejosa, para determinar si ahí se advierte la alegada cláusula de exclusividad. Lo cual es distinto al estudio de las comunicaciones electrónicas que ocurrieron posteriormente y sobre los cuales el Tribunal Colegiado de Circuito estimó, a diferencia de la responsable, que no demuestran el pacto de exclusividad. La segunda cuestión es accesoria, por lo que su estudio dependerá del resultado de la primera.
103. En ese sentido, no basta que si los temas tratados en cada uno de los amparos relacionados tengan alguna vinculación, sino que lo importante es que su estudio sea técnicamente viable en función del principio de concentración que rige el juicio de amparo, a fin de que las partes no queden inauditas en sus pretensiones ni queden sin respuesta los planteamientos que válidamente hagan respecto de un mismo acto reclamado.
104. En ese sentido, al haberse determinado que el Tribunal Colegiado no se ajustó a la interpretación constitucionalmente válida de la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, lo procedente es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos a dicho tribunal a efecto de que proceda al estudio de los conceptos de violación expuestos en el amparo 763/2018 y resuelva lo que en derecho corresponda.
105. Revisión adhesiva. El recurrente adhesivo sostiene que el sobreseimiento en el juicio de amparo es constitucional, dada la vinculación entre los juicios de amparo relacionados 762/2018 y 763/2018, ya que en el primero, promovido por dicha parte, se concedió el amparo al estimar que no existe la cláusula de exclusividad pretendida por la empresa transportista porque "no se presumen, sino que debe estar expresamente pactada y aceptada por las partes, atendiendo a un tiempo y un área geográfica concretos, so pena de transgredir el principio constitucional de libertad contractual"; mientras que en el segundo amparo, promovido por la reconventora, se busca agravar o ampliar la condena fundada en la cláusula de exclusividad, por lo que el estudio de los conceptos de violación resultaría ocioso, ya que tuvieron como premisa la legalidad de la sentencia reclamada, pero como ésta quedó insubsistente, esa premisa se cae.
106. No tiene razón la recurrente adhesiva, ya que si bien en el juicio de amparo 762/2018 se determinó la ilegalidad de la sentencia reclamada, en cuanto a que no se demostró la cláusula de exclusividad porque no puede presumirse y que ésta debe estar determinada por cierto tiempo y espacio, lo cierto es que dicha determinación se refirió exclusivamente a desestimar los elementos que tuvo en cuenta la responsable para tener por demostrada dicha cláusula, que fueron los anexos exhibidos sobre ciertas y específicas comunicaciones electrónicas habidas entre las partes durante la ejecución del contrato (anexos 165.5, 164-A y 166 a 176).
107. Sin embargo, en ese estudio no se abarcaron las circunstancias y elementos que la empresa transportista alegó en su primer concepto de violación dentro del amparo 763/2018, que a su parecer, sí demostrarían el pacto de exclusividad desde la celebración del contrato, especialmente el hecho de haber resultado única adjudicataria del contrato, así como ciertas pruebas confesionales, testimoniales, documentales y presuncionales.
108. En ese sentido, se estima que el estudio de tales cuestiones sí es técnicamente factible en el caso concreto, a fin de no dejar inaudita a la parte quejosa principal.
109. Lo anterior, desde luego, sin prejuzga17r sobre la calificación que deba darse a ese concepto de violación, ya que será el Tribunal Colegiado de Circuito el que deba resolver con plena jurisdicción lo que considere pertinente.
V.DECISIÓN
110. Al haberse determinado que el sobreseimiento fundado en la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, no se ajustó a la interpretación conforme de dicho precepto legal efectuado en esta ejecutoria, lo procedente es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento a efecto de que proceda al estudio de los conceptos de violación expuestos en el amparo 763/2018 y resuelva lo que en derecho corresponda.
- Cuestionario
- I Antecedentes
- C El Pago De Los Gastos Y Costas
- J Gastos Y Costas
- El Once De Noviembre Siguiente La Tercera Interesada Interpuso Recurso De Revisión Adhesiva
- Ii Presupuestos Procesales
- Iii Procedencia
- Iv Estudio De Fondo
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Revoca La Sentencia Recurrida
- Terceroes Infundado El Recurso De Revisión Adhesiva
- Antecedentes Que Se Desprenden De La Sentencia Del Juicio De Amparo
- Artículo Procede El Recurso De Revisión