AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4676/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4676/2021

Fecha: 04-May-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4676/2021 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión ordinaria virtual del uno de julio de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el juicio de amparo ADC.- 614/2020 relacionado con el ADC.- 613/2020 .

El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar la procedencia del amparo directo en revisión planteado en contra de la interpretación realizada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito respecto de los numerales 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21.3 de Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Juicio ordinario civil. Jaime Suárez Altamirano , promovió juicio civil por pago de honorarios en contra de David Rangel Lozano y/o José David Rangel Lozano representado actualmente por su albacea testamentario David Rangel Abella ; en el que reclamó, entre otras prestaciones, el pago de una cantidad por concepto de honorarios adeudados por la prestación de servicios profesionales en la tramitación de diversos juicios; el impuesto al valor agregado (IVA) sobre el monto de dichos honorarios profesionales; así como el interés correspondiente y el impuesto respectivo.

Del juicio correspondió conocer al Juzgado Quinto, ahora Segundo del Ramo Civil de San Luis Potosí; una vez que fue emplazada la parte demandada, ( David Rangel Lozano y/o José David Rangel Lozano ) dio contestación a la demanda y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

Seguida la secuela procesal, el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia de primera instancia en la que se determinó que se actualizó un litisconsorcio activo necesario, por lo que no se entró al estudio de la acción deducida por Jaime Suárez Altamirano ; y, por lo tanto, se ordenó la reposición del procedimiento a efecto de integrar debidamente la relación jurídica; asimismo, se dejó subsistente todo lo actuado con respecto al accionante ( Jaime Suárez Altamirano ) y demás actuaciones realizadas al demandado David Rangel Lozano , representado actualmente por su albacea testamentario David Rangel Abella .

  1. Toca de apelación civil . En desacuerdo con la resolución de primera instancia, ambas partes interpusieron recurso de apelación . El quince de octubre de dos mil veinte , la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, dictó sentencia de segunda instancia en el toca 217/2020 , mediante la cual revocó la sentencia de primer grado, para quedar en los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO.- Este juzgado resultó competente e idónea la vía extraordinaria civil, compareciendo las partes con personalidad.- SEGUNDO.- Resultaron infundados el incidente de prescripción, así como los diversos incidentes de tachas de testigos, promovidos por la parte demandada.- TERCERO.- La parte actora acreditó la acción ejercitada y el demandado probó en parte sus excepciones.- CUARTO.- Resulta procedente la acción de pago de honorarios, ejercitada por JAIME SUÁREZ ALTAMIRANO en contra de DAVID RANGEL LOZANO, por conducto de su Albacea Testamentario DAVID RANGEL ABELLA cuyo monto será cuantificado en ejecución de sentencia, con base en el porcentaje del 2% dos por ciento pactado como pago de honorarios sobre lo recuperado, en la inteligencia que será el valor actual de los inmuebles que con motivo de la recuperación de los créditos del demandado le fueron adjudicados en propiedad el que sirva de base para cuantificar en ejecución de sentencia el monto de los honorarios del actor, porque al ser adjudicados al demandado en los diversos juicios mercantiles, se estiman recuperados por éste y con motivo de las resoluciones a su favor, pasaron a formar parte de su patrimonio, con la consecuente obligación de pagar el porcentaje pactado respecto del valor de éstos como pago de honorarios; hecho lo anterior, se deberán aplicar los pagos que fueron reconocidos por el actor y que se tuvieron por acreditados en esta resolución, y de ser el caso que no se encuentren cubiertos en su totalidad, el demandado deberá cubrir la suma faltante, y si los pagos se realizaron en exceso, deberá hacerse la devolución respectiva, dentro del término de 5 cinco días a partir de que se realice la cuantificación de los honorarios y ésta sea aprobada por la autoridad judicial. QUINTO.- Es improcedente la prestación marcada con el inciso b) de escrito inicial de demanda, en razón de que la obligación de enterar el impuesto al valor agregado a la autoridad hacendaria recae sobre el profesionista una vez percibidos los honorarios y no sobre el cliente, por lo que se absuelve al demandado del pago de dicho concepto.- SEXTO.- Es improcedente la prestación marcada con el inciso c) de la demanda, en razón de que en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes no se pactó el pago de intereses en los términos reclamados, por lo que se absuelve al demandado del (sic) SÉPTIMO.- No se hace especial condena, al pago de costas originadas con la tramitación del juicio.- OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.- NOVENO.- Notifíquese personalmente.”

  1. Demanda de amparo directo. Por escrito recibido el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, Jaime Suárez Altamirano solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil veinte, dictada en el toca de apelación 217/2020 por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí.
  2. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1°, 4, 14, 16, 17, 94 párrafo décimo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo los numerales 1, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el diverso 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
  3. Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, quien lo radicó con el número 614/2020 vinculado con el amparo directo civil 613/2020 . En sesión ordinaria virtual de uno de julio de dos mil veintiuno, dictó la sentencia correspondiente, en el sentido de conceder la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable:

“1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

2. Emita otra en la que reiterando lo determinado en cuanto a las prestaciones y excepciones opuestas por las partes, excepción hecha de aquella de pago del impuesto al valor agregado, se pronuncie en torno a ésta, teniendo en cuenta lo considerado sobre la misma en esta ejecutoria, resolviendo sobre la misma lo que en derecho proceda, tomando en consideración el porcentaje respecto al pago de honorarios al que se condenó a la demandada, es respecto al dos por ciento, en la inteligencia de que deberá tener en cuenta tanto la totalidad del acervo probatorio allegado por las partes que obra en autos del juicio de origen, como los planteamientos que sobre el particular realizaron los contendientes en tal controvertido.”

  1. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
  • Respecto del primer concepto de violación estableció que en relación con la desestimación de la excepción de obscuridad de la demanda y lo considerado por la autoridad responsable, en cuanto a que el actor no precisó las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se pactó el treinta y cinco por ciento del pago de honorarios con el demandado, el tribunal colegiado concluyó que no existió la contradicción alegada por la parte quejosa. Asimismo, advirtió que en nada trascendía lo decidido por la Sala responsable, en relación con la falta de prevención por parte de la autoridad de primera instancia; y, estableció que las diversas tesis invocadas no son susceptibles para evidenciar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la sentencia materia del juicio de garantías.
  • Por lo que atañe al segundo y tercer concepto de violación, referentes a la valoración de diversas pruebas como la testimonial, archivos de audio o sonido y testimonios sobre identidad de las voces, el tribunal colegiado los declaró inoperantes .
  • En lo concerniente al cuarto concepto de violación, relativo a la valoración de diversas pruebas documentales relacionadas con el pacto de honorarios reclamado, éste se declaró infundado.
  • Al dar respuesta al quinto concepto de violación, el tribunal colegiado desestimó diversas alegaciones del quejoso relacionadas con el porcentaje relativo al pago de honorarios a razón del 2% (dos por ciento), particularmente a la luz de la alegada configuración de la “usura” o de la “explotación del hombre por el hombre”.
  • En relación con el séptimo concepto de violación, el tribunal colegiado dio respuesta a las alegaciones que se hicieron valer respecto a la absolución del pago de costas declarando infundado el argumento relativo.
  • Por cuanto hace al octavo concepto de violación, el órgano colegiado declaró infundadas diversas alegaciones relacionadas con posibles pagos en exceso por concepto de honorarios.
  • Finalmente, el sexto concepto de violación lo declaró fundado , al haber considerado que, tratándose del impuesto al valor agregado, el contribuyente es quien debe soportar el traslado definitivo del tributo como consumidor final; de tal suerte que si el demandado fue quien recibió la prestación de servicios profesionales por parte del actor a razón de un 2%, según se dejó establecido en la sentencia reclamada, entonces es a dicho demandado a quien le incumbe sufragar tal impuesto, sólo con respecto a los honorarios cobrados con base en aquel porcentaje –2%–, y el actor cuenta con la facultad para reclamarlo.
  1. Recurso de revisión. Mediante escrito recibido el diez de agosto de dos mil veintiuno, el quejoso ( Jaime Suárez Altamirano ) interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno , el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó admitir el recurso de revisión promovido en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 614/2020 relacionado con el diverso 613/2020. Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a esta Primera Sala; auto que fue notificado a las partes por medio de lista el tres de febrero del año en curso.
  3. Revisión adhesiva. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de febrero de dos mil veintidós, el tercero interesado ( David Rangel Abella , albacea de la sucesión testamentaria a bienes del señor David Rangel Lozano y/o José David Rangel Lozano , por conducto de su representante), interpuso recurso de revisión adhesiva .
  4. Avocamiento. Por auto de ocho de marzo de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, se avocó al conocimiento del asunto; tuvo por interpuesta la revisión adhesiva; y ordenó su envío a la Ponencia a la que había sido turnado para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.