AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4676/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4676/2021

Fecha: 04-May-2022

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión interpuesto por Jaime Suárez Altamirano es improcedente.
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones , a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que concurran los requisitos siguientes:
  4. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general , o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Ahora bien, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en principio, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional ; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional , por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Conforme a lo anterior, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características.
  8. Por ende, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones , o ambas, para que el recurso sea improcedente. De ahí que la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  9. En el caso, se incumple el requisito relativo a que en el recurso de revisión subsista algún tema constitucional que deba ser materia de análisis por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  10. Se afirma lo anterior, pues de la lectura tanto del fallo de amparo impugnado como de los agravios formulados por Jaime Suárez Altamirano es factible desprender que este Alto Tribunal no habrá de hacer algún pronunciamiento en materia de constitucionalidad o convencionalidad relacionados con la “usura” o con la “explotación del hombre por el hombre”, con motivo de la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales.
  11. Respecto de esos tópicos, esta Primera Sala advierte que el tribunal colegiado partió de la premisa relativa a que en operaciones contractuales está proscrita la explotación del hombre por el hombre, en términos del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  12. Incluso, a partir de la tesis aislada 1a. CXXXII/2018 (10a.), el tribunal colegiado señaló que, para considerar que se actualiza una “explotación del hombre por el hombre” en las operaciones contractuales, era necesario que estuvieran demostrados dos aspectos, a saber:
  13. Que una persona utilice, abusivamente en su provecho, los recursos económicos o el trabajo de otra u otras (obtención de un provecho económico o material por parte del abusador); y
  14. Que exista una afectación a la dignidad de la persona abusada (existencia de un fenómeno de sometimiento patrimonial o dominación sobre la persona afectada).
  15. Por cuanto hace a la “usura”, el órgano colegiado refirió que ésta se configura cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.
  16. Con base en esas premisas, el tribunal de amparo determinó que, en el caso analizado, no se actualizaba ni la usura ni la explotación del hombre por el hombre.
  17. Para ello, efectuó la valoración de diversas pruebas allegadas al juicio natural y estableció que el 2% (dos por ciento) que se pactó como pago de honorarios por los servicios profesionales prestados no permitía vislumbrar que por parte del demandado haya habido un sometimiento patrimonial o de dominación hacia el actor (prestador de servicios profesionales como abogado), pues ambas partes así lo fijaron de común acuerdo y de conformidad con sus intereses con motivo del pacto por servicios profesionales que entre ellos celebraron; de ahí que si en el caso la Sala responsable no reguló la condena al pago de honorarios en los términos señalados por el aquí quejoso, es decir, de conformidad con la Ley del Arancel del Estado, es claro que por esas razones, el hecho de que haya determinado la condena al pago de conformidad con aquel porcentaje, en modo alguno puede estimarse ilegal como lo asevera la parte quejosa.
  18. De igual forma, el tribunal colegiado destacó que no se advertía que el contrato basal se haya celebrado estableciendo aspectos dirigidos a menoscabar la dignidad humana del contratado. Esto es así, explicó el tribunal, porque de acuerdo con los documentos vinculados sobre el tema, se desprendía que ese 2% (dos por ciento) –que se pactó como pago de honorarios por los servicios profesionales prestados– se convino sin involucrar cuestiones inherentes que atentaran contra la dignidad del contratado, pues no se pactó sobre la base de las creencias religiosas, inclinaciones sexuales o cuestiones por el estilo de éste.
  19. Finalmente, el tribunal colegiado concluyó que tampoco se actualizaba la figura de la “usura”, pues ni siquiera se estaba ante un supuesto de un interés excesivo derivado de un préstamo.
  20. Ahora bien, en sus agravios la parte recurrente en lo principal ( Jaime Suárez Altamirano ) refiere, en primer lugar, que no impugna la conclusión del tribunal colegiado relativa a que en la especie no se podía actualizar la “usura” pues, dice la recurrente, el litigio, en efecto, no surgió con motivo de un interés excesivo derivado de un préstamo.
  21. En cambio, la referida parte disidente expone en su escrito de agravios que lo que sí controvierte son las consideraciones del tribunal colegiado que lo llevaron a concluir que, en el caso analizado, no se actualiza la explotación del hombre por el hombre.
  22. Particularmente, en su escrito de agravios Jaime Suárez Altamirano alega, medularmente, lo siguiente:
  • Que, en el caso concreto, sí se está ante un caso grave reservado a la figura convencional de la explotación del hombre por el hombre, al considerar el porcentaje del 2% (dos por ciento) como cuota de sus honorarios por la prestación de los servicios profesionales (como abogado), a pesar de haber dedicado casi diez años de su vida profesional y personal al patrocinio de los asuntos por los que demandó el pago por concepto de honorarios.
  • En cuanto a la actualización del primer requisito de la figura convencional de la explotación del hombre por el hombre, referente a la obtención de un provecho económico o material desigual entre el abusador/explotador y la persona abusada/explotada, que afecta materialmente el patrimonio de ésta, después de explicar la modalidad de cuota litis del contrato de prestación de servicios profesionales, alega que la tasa del 2% (dos por ciento) que se le pretende pagar conforme al contrato que celebró con la demandada, no es semejante al estándar legal previsto por los artículos 2437 del Código Civil, 140 del Código de Procedimientos Civiles y 13 y 35 del Arancel de Abogados, todos ordenamientos del Estado de San Luis Potosí, vigentes en la época de los hechos.
  • Así, plantea en sus agravios que la ejecución de los trabajos profesionales que realizó durante casi diez años es equiparable a una servidumbre de índole laboral entre el profesor (abogado) y cliente, la cual está prohibida constitucional y convencionalmente.
  • Al respecto, el recurrente formula diversos cuestionamientos enfocados a evidenciar que el porcentaje del 2% (dos por ciento) sobre el monto de lo recuperado en un contrato de prestación de servicios profesionales en su modalidad de cuata litis, demuestra la eventual actualización de la restricciones constitucionales en la connotación de prohibición relativas a la explotación del hombre por el hombre y la servidumbre de índole laboral entre el profesor (abogado) y el cliente; y que con dicho porcentaje se evidencia un provecho económico y material para el cliente y una afectación material en el patrimonio del recurrente.
  • En relación con el segundo requisito de la figura de la explotación del hombre por el hombre que dice, concierne a la afectación a la dignidad de la persona abusada, afirma que contrario a lo concluido por el tribunal colegiado ese requisito sí se actualiza en la especie con el menoscabo de su honor, como profesor (abogado) al tenor de la cuota del 2% (dos por ciento) que deberá pagársele por concepto de honorarios, máxime, dice, el éxito de los juicios mercantiles y el concurso mercantil y quiebra. Asimismo, menciona que un dato que puede servir para acreditar la afectación en su dignidad es la existencia de un fenómeno de sometimiento patrimonial o de dominación sobre la persona afectada, puesto que de la contestación a la demanda se desprende que el enjuiciado reconoció haber mostrado su inconformidad con que atendiera a otros acreedores ahorradores de UNICRER. Para ello, se apoyó en los criterios sostenidos en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2017 (10a.) y tesis aislada 1a. CXXXII/2018 (10a.), de la Segunda y Primera Sala de este Alto Tribunal, respectivamente.
  • Asimismo, nuevamente efectúa cuestionamientos enfocados a evidenciar que en el caso que nos ocupa se actualiza la afectación a la dignidad de su persona, como segundo requisito a demostrar para concluir que se está ante un caso de explotación del hombre por el hombre.
  • En sus agravios, especifica que, dado lo resuelto por el tribunal colegiado, no puede quedar intocada la determinación del porcentaje del 2% (dos por ciento) como pacto del pago de honorarios por los servicios profesionales prestados , en tanto ello, refiere, atenta contra la prohibición de la explotación del hombre por el hombre.
  • Considera que tal y como lo ha resuelto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio de la libertad de trabajo y su consecuente justa retribución, constituyen tanto una libertad como un derecho irrenunciable por parte de las personas a las que tutela, pues forma parte del núcleo duro de derechos fundamentales en que versa el parámetro de control de regularidad constitucional (sic), de tal suerte que su prevalencia no puede ni debe quedar al arbitrio de las partes a las que le son oponibles, y menos ante la intervención de un notario público.
  • Vuelve a formular sendos cuestionamientos relativos a si los términos en que aparezca que las partes quisieron obligarse en alguna relación contractual tienen su límite en las restricciones constitucionales al ejercicio de los derechos y libertades constantes en su parámetro de regularidad constitucional; si la cuota del 2% (dos por ciento) sobre el monto de lo recuperado , encuentra su límite en la restricción, en su connotación de prohibición de la explotación del hombre por el hombre; y, si tanto el ejercicio de la libertad de trabajo como el derecho a una justa remuneración, forma parte del núcleo duro de derechos fundamentales y si éstos son irrenunciables.
  • Finalmente, solicita se realice una interpretación conforme (sic) del artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto al límite de la libertad contractual de las personas frente a la justa retribución por la prestación de servicios profesionales.
  1. Bajo esta perspectiva, es factible advertir que en los agravios que formula Jaime Suárez Altamirano expone alegaciones tendentes a controvertir las consideraciones del tribunal colegiado vinculadas con la falta de acreditación de los dos elementos que actualizan la explotación del hombre por el hombre en las relaciones contractuales.
  2. Y si bien es cierto que dentro de sus agravios la parte disidente invocó de manera reiterada el contenido del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para sustentar sus alegaciones, lo cierto es que dichos argumentos giran en torno a los temas de legalidad previamente señalados, pero no implican un auténtico planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad.
  3. En efecto, la sola invocación del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la afirmación de que ahí se encuentra prevista la prohibición de la explotación del hombre por el hombre no resulta suficiente para considerar que se trata de un genuino planteamiento de constitucionalidad , en tanto sus agravios se centran, más bien, en intentar evidenciar aspectos de legalidad referentes, fundamentalmente, a la indebida valoración –por parte del tribunal colegiado– de los hechos y las pruebas rendidas en el juicio que, a su parecer, demuestran que el porcentaje pactado por concepto de honorarios profesionales (como abogado) es inferior al porcentaje que conforme a la ley debe cobrar y que, por tanto, adverso a lo concluido por el tribunal colegiado sí están demostrados los elementos configurativos de la explotación del hombre por el hombre.
  4. En tal virtud, si esta Primera Sala resolviera el fondo de la cuestión planteada por el recurrente en sus agravios, el estudio respectivo no implicaría el análisis de un tema propiamente constitucional , pues el tribunal colegiado –como se dijo previamente– ya partió de la premisa relativa a que la prohibición de explotación del hombre por el hombre que deriva del artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sí resulta aplicable a acuerdos de voluntades como son los contratos de prestación de servicios; conclusión que es acorde a las pretensiones del quejoso y recurrente.
  5. Por ende, es evidente que el eventual estudio que realizara esta Primera Sala con motivo del recurso interpuesto por Jaime Suárez Altamirano sólo se centraría en resolver si el porcentaje pactado en el contrato de prestación de servicios y las demás circunstancias fácticas actualizan o no una posible explotación del hombre por el hombre; aspectos que son de mera legalidad y que no pueden ser materia de análisis a través del recurso de revisión, ya que ello implicaría desnaturalizar su procedencia pasando por alto lo previsto en el citado artículo 107 constitucional.
  6. De ahí que, como se dijo antes, no se actualiza el primer requisito para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo , pues no subsiste un tema de constitucionalidad o convencionalidad que deba ser resuelto por esta Primera Sala.
  7. No se soslaya que la parte recurrente también aduce que no son correctas las consideraciones del tribunal colegiado relativas a que la “explotación del hombre por el hombre, no puede generarse en casos como el que nos ocupa, es decir en un contrato de prestación de servicios profesionales por cuota litis” y que la “naturaleza del contrato versa sobre la prestación de servicios profesionales y no así en torno a cuestiones o derechos de propiedad del accionante” .
  8. Sin embargo, esas alegaciones tampoco justifican la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que, en primer lugar, los problemas jurídicos relativos a la naturaleza de un contrato evidentemente tampoco son un tema de constitucionalidad.
  9. Además, aunque se considerara satisfecho el primer requisito para la procedencia del recurso de revisión, de cualquier forma el asunto no reviste un interés excepcional en tanto que, como ya se explicó con antelación, el tribunal colegiado sí partió de la premisa relativa a que en operaciones contractuales está proscrita la explotación del hombre por el hombre, en términos del artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de modo que la alegación relativa a que el tribunal colegiado consideró que “explotación del hombre por el hombre, no puede generarse en casos como el que nos ocupa, es decir en un contrato de prestación de servicios profesionales por cuota litis” devendría inoperante y, en consecuencia, la resolución de este recurso no daría lugar a fijar un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional.
  10. Finalmente, un mero análisis preliminar revela que la solicitud de que se realice una interpretación conforme del artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al límite de la libertad contractual de las personas frente a la justa retribución tampoco puede dar lugar a considerar que se satisface el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues el tribunal colegiado no se ocupó de efectuar un análisis constitucional en ese sentido y la parte recurrente no evidencia en sus agravios que haya hecho valer en sus conceptos de violación una alegación con sustento en el artículo 5 constitucional como un genuino planteamiento de constitucionalidad, y que el tribunal colegiado indebidamente haya omitido su estudio.
  11. Es por estas razones que esta Primera Sala arriba a la convicción de que no se satisfacen los requisitos para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente.
  12. En virtud de lo relatado, al no haberse cumplido con las condiciones necesarias para la procedencia, lo conducente es desechar el recurso de revisión principal y dejar firme la sentencia recurrida.
  13. No obsta para desechar el presente recurso, el hecho de que el Presidente de este Alto Tribunal lo haya admitido mediante auto de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno ; pues ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  14. Tampoco se soslaya que está pendiente de resolverse el recurso de reclamación 123/2022 , interpuesto por la parte tercero interesado contra el auto que admitió la revisión principal; sin embargo, ello tampoco es obstáculo para resolver el presente recurso de revisión.