PRINCIPIO DE IGUALDAD
- En cuanto a su agravio señalado en el numeral IV, resulta infundado , porque en el mismo se duele de que el Órgano Colegiado no analizó debidamente los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo en el que sostuvo que el artículo 159, fracción III de la Ley de Migración lesiona el derecho humano de igualdad que consagra el artículo 1º de la Norma Fundamental, ya que al indicar que dicha porción normativa no es discriminatoria, no da contestación al concepto de violación expuesto.
- Lo anterior, porque en el caso el Órgano Colegiado sostuvo que del contenido del artículo impugnado el numeral transcrito no se desprendía discriminación alguna, pues el legislador tipificó como delito la conducta de albergar o transportar por el territorio nacional con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.
- De lo que se colegía que, el delito lo puede cometer cualquier persona, sin importar su nacionalidad, filiación política, raza, sexo o religión, pues bastaba con que decida adecuar su actuar a la norma, ya sea albergando o transportando a extranjeros por el territorio nacional, con el fin de evadir la revisión migratoria, con el objeto de obtener un lucro. De ahí que, no existía un trato desigual y discriminatorio a la persona que realice la conducta tipificada como delito respecto a los extranjeros albergados o transportados.
- Señaló que el propósito del legislador de sancionar penalmente dichas conductas derivó de la necesidad de proteger a dicha clase desvalida, impidiendo que por su situación vulnerable se convierta en víctima de quienes realizan una actividad ilícita con el único ánimo de lucro, y es por ello por lo que estableció un tipo penal para quienes aprovechándose de su necesidad incurran en una conducta que pueda lesionarlos y ponerlos en peligro.
- Así, la norma de trato, en ningún momento prohíbe que los extranjeros sean albergados o transportados, sino que, lo que inhibe es que, dichas conductas se realicen con el objeto de obtener un lucro, coadyuvando a que evadan la revisión migratoria.
- Asimismo, señaló que la norma impugnada tampoco provoca un estigma social pues, la prohibición va dirigida a quien desacate las disposiciones establecidas, es decir, a quien con el fin de evadir la revisión migratoria, transporte o albergue extranjeros a cambio del pago de una cantidad de dinero, actividad que, actualiza la existencia de un delito, al no ser una actividad comercial legal, como sí lo es el servicio de transporte público.
- Destacó, que la conducta que el Estado sanciona no otorga trato desigual al connacional frente al migrante, si no que precisamente, quien comete la conducta ilícita debe ser sancionado previo desarrollo del procedimiento que se le instaure, sin que pudiera seguírsele de igual forma al extranjero, ya que su calidad (acorde al delito) es la de víctima.
- Finalmente, agregó que, de la exposición de motivos que dieron origen a la Ley de Migración, se destacaba que la Cámara de origen (Senadores), estableció que las disposiciones contenidas en el proyecto de dicha ley y de reforma a la Ley General de Población, más la propuesta de la Ley de Refugiados y Protección Complementaria, constituían los fundamentos jurídicos de la política migratoria del Estado mexicano para el siglo XXI, la cual en un contexto de mayor apertura de México a la globalización y la integración regional, buscaba en términos generales: (a) fortalecer la protección de los derechos y la seguridad de los migrantes nacionales y extranjeros, reconociéndolos como sujetos de derechos; (b) simplificar y ordenar procedimientos para atender de mejor manera y en forma expedita la elevada movilidad internacional de personas y en particular los diversos procesos migratorios que concurren en el país; (c) contribuir al desarrollo económico, social y cultural de nuestro país; (d) proporcionar integralidad y coherencia a la política y la gestión migratoria en México como país de origen, tránsito, destino y retorno de migrantes; (e) fortalecer y ampliar la tradición hospitalaria y de refugio del país; (f) propiciar una mayor contribución de la autoridad migratoria a la seguridad nacional, pública y fronteriza; y (g) actualizar y armonizar el marco normativo migratorio, con los instrumentos jurídicos internacionales firmados y ratificados por México. Por lo cual, la norma secundaria no contravenía el marco constitucional ni de convencionalidad respecto a la igualdad de las personas extranjeras y mexicanas.
- Ahora bien, como correctamente sostuvo el Tribunal Colegiado, el artículo 159, fracción III de la Ley de Migración no resulta violatorio del principio de igualdad consagrado en el artículo 1° de la Constitución Federal.
- Esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 868/2006 sostuvo que el artículo 138 de la Ley General de Población no lesiona el principio de igualdad, ni castiga en forma alguna a los migrantes que buscan mejorar sus condiciones de vida y tampoco vulnera su derecho de dedicarse a la actividad que prefirieran y de optimizar sus condiciones de trabajo e ingresos a través de las posibilidades de empleo que ofrece el vecino país del norte, ya que el propósito del legislador derivó precisamente de la necesidad de proteger a esa clase desvalida, impidiendo que por su situación vulnerable se convirtiera en víctima de quienes realizan una actividad ilícita con el único ánimo de lucro.
- Se destacó que los sujetos del delito establecido en la norma en cuestión son quienes realizan actividades de tráfico de indocumentados, de forma que no puede causarle perjuicio alguno a los migrantes, ni violentar sus garantías, además de que en ningún momento la norma prohíbe injustificadamente la salida de nacionales o extranjeros al territorio de otro país, sino que simplemente sanciona a quienes trafican con ellos cuando no tienen la documentación requerida.
- Del citado precedente derivo la tesis de rubro y texto:
“TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN QUE PREVÉ ESE DELITO NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 1o., 4o. Y 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto legal, al establecer que se sancionará con prisión y multa a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve a mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente; a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación respectiva expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, y a quien con propósito de tráfico los albergue o transporte por el territorio nacional, con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria, no transgrede los artículos 1o., 4o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no lesiona el principio de igualdad constitucional, ni castiga en forma alguna a los migrantes que buscan mejorar sus condiciones de vida y tampoco vulnera sus derechos a dedicarse a la actividad que prefieran y a optimizar sus condiciones de trabajo e ingresos a través de las posibilidades de empleo que ofrecen otros países; sino que, por el contrario, el propósito del legislador al reformar y adicionar el artículo 138 de la Ley General de Población mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de noviembre de 1996, obedeció a la necesidad de proteger a las personas que sin la documentación correspondiente se han internado o pretendan internarse en otro país, impidiendo que su situación vulnerable los convierta en víctimas de quienes al realizar actividades ilícitas con ánimo de lucro los lesionan y ponen en peligro; de manera que si los sujetos activos del mencionado delito son quienes trafican con los indocumentados y no éstos, la disposición normativa no causa perjuicio a los migrantes ni violenta sus garantías. Además, el aludido artículo 138 no prohíbe injustificadamente la salida de nacionales o extranjeros al territorio de otro país, sino que sanciona a quienes trafiquen con ellos cuando no tengan la documentación requerida.”
- Del contenido del artículo 159, fracción III de la Ley de Migración, se advierte que los elementos que constituyen el tipo penal son los siguientes:
- Conducta : Albergue o transporte a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.
- Sujeto activo : puede ser cualquier persona, pues señala “a quien”, sin que se requiera alguna calidad en el mismo.
- Sujeto pasivo : la colectividad, en específico los migrantes indocumentados.
- Bien jurídico tutelado o protegido : Los derechos humanos de los inmigrantes (la vida, la dignidad, la integridad física, etcétera); y
- Objeto material : la conducta delictiva debe recaer en “personas extranjeras”.
- Circunstancias de lugar : “el territorio nacional”.
- Medios utilizados : cualquier medio, no se señala alguno específico.
- Elementos subjetivos específicos : en dicho tipo penal se establecen: “objeto de obtener directa o indirectamente un lucro” y “evadir la revisión migratoria”.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala no advierte que del artículo impugnado se desprenda algún tipo de discriminación.
- Como se señaló previamente, las conductas penales tipificadas en el artículo 138 de la Ley General de Población, fueron trasladadas a la Ley de Migración cuyo contenido se reprodujo en el artículo 159 de la Ley de Migración que tipifica el tráfico de personas extranjeras.
- Así, al resolverse el amparo directo en revisión 868/2006, se señaló que el artículo 138 de la Ley General de Población que tipifica a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria, no transgredía el principio de igualdad consagrado en el artículo 1o, constitucional.
- En ese sentido, contrario a lo sostenido por el recurrente, el artículo impugnado no prevé un trato discriminatorio frente al migrante, toda vez que el propósito del legislador derivó precisamente de la necesidad de proteger a esa clase desvalida, impidiendo que precisamente por su situación vulnerable se convierta en víctima de quienes realizan una actividad ilícita con el único ánimo de lucro.
- En ese sentido, como correctamente sostuvo el Órgano Colegiado, la norma de trato, en ningún momento prohíbe que los extranjeros sean albergados o transportados, ni otorga un trato desigual al migrante, sino que, lo que inhibe es que, dichas conductas se realicen con el objeto de obtener un lucro, coadyuvando a que los migrantes evadan la revisión migratoria.
- Lo anterior, dado que los sujetos del delito establecido en la norma en cuestión, independientemente de su nacionalidad son quienes realizan actividades de albergue o transporte por el territorio nacional con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.
- Finalmente, respecto a sus argumentos en los que el recurrente considera que tampoco se atendió la alegada violación a los artículos 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien es cierto que el Tribunal de Amparo no se pronunció de manera específica respecto de los mismos, lo anterior es así, porque no se enarbola algún argumento al respecto, ya que la supuesta violación convencional se hace valer a partir de las violaciones constitucionales que se atienden en el presente estudio.
- DECISIÓN.
- Sentado todo lo anterior y habiendo quedado acreditada la constitucionalidad del artículo 159, fracción III de la Ley de Migración, y en razón de lo expuesto y fundado, esta Primera Sala:
R E S U E L V E :
PRIMERO: En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** , en términos de la sentencia recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y los Señores Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero se aparta del párrafo ciento trece, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quién se reserva su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos noventa, noventa y ocho, ciento tres y ciento dieciséis.
- Encabezado
- SENTENCIA
- R E S U L T A N D O S:
- C O N S I D E R A N D O S
- “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
- LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA
- “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.
- PROPORCIONALIDAD DE LA PENA
- “TÍTULO OCTAVO
- “TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2011, QUE PREVÉ LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA DICHO DELITO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
- PRINCIPIO DE IGUALDAD
