Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 418/2022
Fecha: 01-Jun-2022
R E S U L T A N D O S:
- Antecedentes
- Para una mejor comprensión del asunto, es necesario traer a colación algunos de los hechos que preceden a esta secuela procesal :
- PRIMERO. Hechos: El veintidós de marzo de dos mil dieciocho, aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, sobre el Boulevard Santa Catarina, a la altura de la ex caseta Actopan-Pachuca, en Pachuca de Soto, Hidalgo, ********** transportó a veintiséis personas extranjeras de nacionalidad guatemalteca (quince mayores de edad, así como a once niños y adolescentes) a bordo del vehículo de pasajeros marca **********, tipo **********, línea **********, con placas de circulación ********** del Estado de México, número de identificación vehicular **********, de origen extranjero y modelo **********, al venir del estado de Tlaxcala con destino a lxmiquilpan, Hidalgo, evadiendo para ello revisiones migratorias, con la finalidad de obtener un lucro indirecto, dado que por transportar a dichos extranjeros se le iba a pagar cierta cantidad de dinero.
- Causa penal **********. Por lo anterior, mediante sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciocho, la Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Hidalgo, quien actuó en funciones de Tribunal de Enjuiciamiento, dictó sentencia en el sentido de declarar penalmente responsable a ********** de cometer el DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE PERSONAS EXTRANJERAS AGRAVADO , previsto en el artículo 159, fracción III, agravado, en términos de lo señalado en el diverso 160, fracción II, 8, 9, primer párrafo, y 13, fracción II, del Código Penal Federal, por lo que se le impuso la pena de doce años de prisión, multa de siete mil quinientas unidades de medida y actualización, entre otras sanciones .
- Apelación **********. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, quien en sesión de veintiuno de diciembre de dos mil veinte dictó sentencia en el toca penal **********, en la cual, confirmó la resolución condenatoria de primer grado.
- SEGUNDO. JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********. Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil veintiuno, ********** , por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación.
- Del asunto conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, quien en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección al quejoso para efectos de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que, reitere lo que no fue materia de la concesión y establezca la congruencia entre el considerando 6.4.1. (que coincide con lo señalado en la sentencia emitida en forma oral) y el resolutivo segundo de la sentencia emitida de manera escrita, en lo relativo a la pena de prisión de doce años que se impuso al quejoso.
- TERCERO. RECURSO DE REVISIÓN 418/2022. Inconforme con la determinación anterior, por escrito recibido el treinta y uno de enero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito remitió el escrito signado por Carmen David Solís Hernández, en su carácter de defensor particular del quejoso, por medio del cual el ahora recurrente interpuso recurso de revisión en el cual reclamó la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos del juicio de amparo directo **********.
- CUARTO. TRÁMITE ANTE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Mediante proveído de tres de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó su registro como amparo directo en revisión 418/2022, admitió a trámite el medio de impugnación y lo turnó a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto correspondiente; lo anterior, al sostener que del análisis de las constancias que obran en autos se advertía que el quejoso desde la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 159, fracción III de la Ley de Migración, por lo que en el caso se actualizaban los supuestos para su procedencia.
- QUINTO. AVOCAMIENTO. Mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución.
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