REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 132 . Para los efectos del artículo 109, fracción XXV de la Ley, los fedatarios públicos que intervengan en las operaciones de enajenación de derechos parcelarios, de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno o de derechos comuneros, no calcularán el impuesto a cargo del enajenante, siempre que éste acredite ante el fedatario público su calidad de ejidatario o comunero en los términos de la Ley Agraria y la enajenación sea la primera transmisión que efectúe sobre dichos derechos o parcelas.
- El artículo 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta transcrito contempla uno de los supuestos de exención del pago del impuesto sobre la renta tratándose de aquellos ingresos que deriven de la enajenación de derechos parcelarios de las parcelas sobre las cuales se hubiera adoptado el dominio pleno o los derechos comuneros bajo la condición de que sea la primera trasmisión que se efectúe solo por ejidatarios o comuneros.
- Mientras el diverso artículo 132 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta ahonda más al respecto al señalar la obligación que tienen los fedatarios públicos que intervengan en las operaciones de enajenación de derechos parcelarios de no calcular el impuesto a cargo del enajenante siempre que éste acredite a) su calidad de ejidatario o comunero y que b) sea la primera transmisión sobre dichos derechos o parcelas.
- Así, la norma reclamada condiciona la exención a que acredite tener la calidad de ejidatario o comunero, sin permitir que los avecindados accedan a dicho beneficio, aunque también sea la primera enajenación sobre derechos o parcelas sobre las cuales se tiene el dominio pleno.
- Bajo esa tesitura, es que se debe dilucidar si existe un parámetro de comparación entre los ejidatarios o comuneros en relación con los avecindados o posesionarios.
- Al respecto, tenemos que invocar los siguientes preceptos de la Ley Agraria para dar respuesta a tal cuestionamiento, así es que los artículos 19, 30, 41, 57, fracción II, 74 y 80 de la Ley Agraria refieren lo siguiente:
Artículo 19.- Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.
Artículo 30.- Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita por el titular ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados del mismo núcleo al que pertenece el mandante. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.
El mandatario sólo podrá representar a un ejidatario en la asamblea para la cual se le confirió el poder; debiendo quedar asentada en el acta de la asamblea, la participación del mandatario y el documento con el que se acreditó.
En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones III, VII a XIV del artículo 23 de esta Ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.
Artículo 41.- Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores , integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.
La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.
Artículo 57 .- Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:
I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;
II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;
III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y
IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.
Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.
Artículo 74.- La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.
El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido , incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.
Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley.
Artículo 80.- Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.
Para la validez de la enajenación se requiere:
a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;
b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y
c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.
Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
- De los preceptos en cita se advierte que la Ley Agraria establece que en el supuesto de la sucesión ante la ausencia de sucesores el tribunal agrario puede vender los derechos escogiendo de forma indistinta ente los ejidatarios y avecindados del núcleo de población ejidal; tratándose de la carta poder que permite a un mandatario ocurrir ante una asamblea se autoriza que la misma sea suscrita por el titular ante dos testigos, que pueden ser en forma indistinta tanto los ejidatarios como avecindados; de igual forma se contempla en la integración de la junta de pobladores a los ejidatarios y avecindados, en donde pueden hacer valer propuestas vinculadas con los servicios públicos y trabajos comunitarios del asentamiento humano; en relación con el proceso de asignación de derechos sobre tierras la ley ubica en la misma fracción a ambos sujetos; otorga derecho a las tierras de uso común del ejido; los propios ejidatarios pueden enajenar sus derechos parcelarios tanto a otros ejidatarios o avecindados.
- Lo cual permite concluir con claridad que la Ley Agraria reconoce al ejidatario y al avecindado en un plano de igualdad al ubicarlos en una situación jurídicamente equiparable en ciertos actos dentro del ejido, como son para efecto de adquirir derechos ante la ausencia de sucesores, firmar la carta poder que permite apersonarse ante una asamblea a un mandatario, también integran a la par que los ejidatarios la junta de pobladores y participan en ella; en la asignación de derecho sobre tierras se ubican en el mismo escalafón del orden de preferencia, ambos tienen derechos y obligaciones respecto de las tierras de uso común del ejido, así como el acceso a que se les enajenen los derechos parcelarios por otro ejidatario.
- Una vez establecido lo anterior, esta Sala considera que el parámetro de comparación planteado por el quejoso es adecuado , en la medida en que versa sobre situaciones jurídicas y de hecho equiparables , esto es, existe una diferencia de trato entre quienes se ubican en una situación comparable.
- Lo aseverado es así, si tomamos en cuenta que en ambos preceptos reclamados se establece un supuesto de exención para no pagar impuesto sobre la renta tratándose de la obtención de ingresos que deriven de la enajenación de derechos parcelarios respecto de aquellas que se hubiere adoptado el dominio pleno o los derechos comuneros siempre y cuando fuera la primera transmisión que se efectúe solamente entre ejidatarios o comuneros, mientras que para la parte quejosa, en su calidad de avecindada, que enajenó por primera ocasión parcelas respecto de las cuales tenía el dominio pleno (como se reconoció por el tribunal que dictó la sentencia recurrida) se le excluye de dicha exención por no ubicarse en las calidades que ejidatario o comunero.
- Por tanto, los ejidatarios y los avecindados se encuentran en una situación jurídicamente equiparable porque si la legislación agraria reconoce que éstos últimos gozan de obligaciones, prerrogativas y derechos agrarios homólogos, consecuentemente la Ley del Impuesto sobre la Renta no tendría por qué hacer una distinción diversa.
- Así, se concluye que sí son sujetos que se encuentren en una situación análoga comparable, por lo cual hasta este punto no hay una razón por la cual deban ser tratados de manera desigual.
- Una vez fijado lo anterior y establecerse que se actualiza un término de comparación apropiado procede determinar si esta diferencia de trato tiene una justificación objetiva y comparable para que a iguales supuestos de hecho les correspondan diferentes consecuencias jurídicas, para lo cual debemos atender a los antecedentes legislativos que generaron el texto del artículo 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Para ello debemos remontarnos al año de mil novecientos noventa y uno en donde la Cámara de Diputados, en el dictamen correspondiente a la iniciativa de reformas que se presentaron a la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada de mil novecientos ochenta, propuso adicionar la fracción XXVIII del artículo 77, al considerar que debían estimularse las nuevas figuras y supuestos en la materia agraria, con base en la Iniciativa de Decreto que Reforma el artículo 27 de la Constitución Federal que presentó el Ejecutivo Federal, por lo que estimó necesario exentar los ingresos derivados de enajenación de derechos parcelarios de ejidatarios:
“La suscrita Comisión, atenta al trabajo legislativo que se ha desarrollado durante el presente período de sesiones, ha tomado en cuenta la trascendental reforma que propone el Ejecutivo Federal al régimen legal del campo mexicano, mediante la Iniciativa de Decreto que Reforma el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las consultas, debates y opiniones que se han generado respecto de la misma.
Por ende, la Dictaminadora considera de esencial importancia que en el contexto fiscal se establezcan las bases para reconocer el cambio inminente que se propone en materia agraria, y se estimulen las nuevas figuras y supuestos previstos en esta materia, para así coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del proyecto nacional.
En tal sentido, esta Dictaminadora estima necesario, congruentemente con la reforma señalada, exentar a los ingresos derivados de la enajenación de derechos parcelarios de ejidatarios, siempre y cuando sea la primera transmisión que se efectúe sobre dicha parcela, y se realice en los términos de la legislación agraria, esto con el objeto de no mermar los recursos que cualquier ejidatario pudiera obtener de dicha enajenación.
Las consideraciones mencionadas, llevan a esta Dictaminadora a proponer que adicionalmente a las propuestas del Ejecutivo Federal sobre el artículo 77, se reforme la fracción XXVIII de dicho artículo.
Por lo anterior, la suscrita Comisión estima que el texto de las reformas al artículo 77 debe quedar como sigue:
“ARTÍCULO 77.-….............................................................
XXVIII.- Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios de ejidatarios, siempre y cuando sea la primera transmisión que se efectúe sobre dicha parcela, y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.”
- Posteriormente, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se reformó dicha fracción para agregar a otro sujeto agrario para ser beneficiario de la exención del ingreso derivado de la primera enajenación de la parcela, como lo es el comunero.
- Lo anterior, se advierte del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados derivado de las iniciativas de reforma presentadas en ese año a la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos ochenta:
“ La nueva Ley Agraria, establece que los comuneros tendrán el mismo tratamiento que los ejidatarios y toda vez que éstos se encuentran exentos del impuesto sobre la renta por la ganancia que obtengan por la primera enajenación de sus parcelas, este órgano legislativo sugiere que se señale en la Ley del Impuesto sobre la Renta que los mencionados comuneros tampoco pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos que obtengan en la primera enajenación que hagan de sus derechos parcelarios, por lo que de ser aprobada la propuesta señalada, se reformaría el artículo 77 fracción XXVIII, para que el mismo quede en los siguientes términos:
“Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . .
XXI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b). Que no se den en préstamo a personas físicas con actividades empresariales o a personas morales, salvo a instituciones de crédito o casas de bolsa residentes en el país y siempre que se cumplan los requisitos adicionales que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.
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XXII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los dividendos o intereses que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando dichos dividendos o intereses provengan de un contrato de seguro que haya sido pagado por el empleador en favor de sus trabajadores. En el caso de que el trabajador haya pagado parte de la prima del contrato de seguro, sólo se pagará el impuesto sobre la parte de los dividendos o intereses que éste reciba y que correspondan al porcentaje de la prima pagada por el empleador.
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XXVIII. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, así como de las parcelas sobre las que se hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera transmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia.”
- De igual manera, en la discusión del dictamen mencionado, la diputada Mónica Gabriela Leñero Álvarez hizo referencia a la conveniencia de la adición de los comuneros como beneficiaros de la exención cuestionada:
Por múltiples razones de su operación, se considera que deben incluirse como personas morales, no contribuyentes, del impuesto sobre la renta, las asociaciones de colonos y las asociaciones civiles que administran un inmueble en propiedad en condominio. Del mismo modo, se propone extender el tratamiento favorable que tienen los ejidatarios cuando enajenan sus derechos parcelarios por primera vez a los comuneros, porque así lo asimilan a la nueva ley agraria.
- Tal reforma al artículo 77, fracción XXVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos ochenta, subsistió en sus términos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de dos mil dos (legislación aplicable al presente asunto) solo que, con un numeral y fracción diversa, puesto que se estableció en el artículo 109, fracción XXV.
- Las modificaciones señaladas pueden visualizarse de mejor manera con base en el siguiente cuadro comparativo:
- De los antecedentes legislativos reseñados que dieron origen al artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado es de resaltar que desde la incorporación del supuesto de la exención que se impugna en mil novecientos noventa y uno (en ese entonces previsto en el artículo 77, fracción XXVIII), la Ley del Impuesto sobre la Renta solo refería a los ejidatarios como beneficiaros de esa exención, sin embargo, en mil novecientos noventa y cuatro se agregó también a los comuneros como destinatarios del beneficio referido, no obstante ello no se advierte que la diferencia de trato que se da a los avecindados tenga una justificación objetiva y comparable que le genere diferentes consecuencias jurídicas al excluirlo de la exención reclamada, siendo que, como ya se demostró a lo largo del presente estudio se encuentran en equiparables supuestos de hecho.
- Así, al excluir a los avecindados de la exención reclamada no se advierte que el legislador persiga una finalidad proporcional, sino al contrario es desproporcionada, pues no se advierte razón para que se excluya de dicho beneficio a los avecindados y si se le otorgara a los ejidatarios y comuneros, incluso pareciera que el legislador si tiene la intención de proteger otros sujetos agrarios, por la evolución que ha tenido el precepto, al agregar a comuneros al encontrarse en una situación comparable al ejidatario, pero ello no es suficiente pues sigue excluyendo a los avecindados que también se ubican en una situación jurídicamente equiparable sin ninguna justificación.
- Por tanto, esta Segunda Sala estima que la finalidad perseguida por la norma no es objetiva o admisible generando una afectación a sujetos comparables como son los avecindados al no contemplarlos dentro de los supuestos de exención, careciendo de toda razonabilidad.
- Incluso podemos concluir que va en contra del objetivo de la norma, que consiste en proteger a un grupo vulnerable como es a los sujetos agrarios, ello bajo la premisa que justo esa fue la intención de incluir esa exención desde la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos ochenta, consecuentemente, no podemos considerar que existen razones suficientes para validar la distinción establecida en la legislación impugnada. Dicha conclusión también es aplicable para el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta reclamado en donde se refleja el mismo trato respecto de los avecindados únicamente precisando la obligación del fedatario al respecto.
- Al tenor de los razonamientos expuestos, se considera fundado el agravio aducido por el quejoso en la medida que el trato diferenciado de la exención del pago del impuesto sobre la renta no persigue una finalidad objetiva y válida, lo cual genera que se demuestre que los artículos 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 132 de su Reglamento sean inconstitucionales .
- En atención a lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, Auxiliar Metropolitana y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles considere que los artículos 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 132 de su Reglamento, vigentes en el año dos mil trece, son inconstitucionales por transgredir el principio de equidad tributaria y, bajo ese parámetro considere que la parte quejosa, en su carácter de avecindado, si tiene derecho a la exención a que se refieren los preceptos impugnados.
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado con los votos de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, quien en términos del artículo 56, párrafo primero de la Ley de Amparo, emitió su voto de calidad. Votaron en contra los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente) y Javier Laynez Potisek. El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.
- REVISIÓN ADHESIVA
- Atento a la conclusión alcanzada, esta Segunda Sala considera que resulta infundada la revisión adhesiva.
- Lo anterior porque los argumentos expresados en el primer agravio , referidos a la improcedencia del presente recurso de revisión (al no revestir un interés excepcional) son infundados con base en las consideraciones sostenidas en el apartado de “ IV. Estudio de procedencia del recurso ” de la ejecutoria que nos ocupa.
- Aunado a ello, no le asiste razón a la recurrente adhesiva en cuanto a que la Primera Sala y esta Segunda Sala ya resolvieron el planteamiento de constitucionalidad del presente asunto en los Amparos en Revisión 1232/2005 y 1/2012 respectivamente, puesto que en el primer asunto, si bien se sostuvo que el artículo 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no violaba el principio de equidad tributaria (al estimar que en él existía una diferencia de trato justificada de manera razonable), lo cierto es que en ese asunto no se analizó si la exclusión de otros sujetos agrarios de la exención del impuesto sobre la renta, como lo son los avecindados y posesionarios, estaba constitucionalmente justificada.
- Respecto del segundo asunto citado, tampoco le asiste razón a la recurrente adhesiva porque en ese caso si bien se impugnó el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que no fue la misma fracción aquí reclamada sino la diversa XV, inciso a).
- Ahora bien, en otra parte de su escrito, la recurrente adhesiva sostiene que los planteamientos de constitucionalidad hechos valer en la revisión principal son inoperantes porque: 1) la parte quejosa los hizo valer a partir de su situación particular; 2) no combatieron frontalmente las consideraciones del tribunal responsable al ser reiteraciones de los conceptos de violación; 3) se basan en una omisión legislativa; 4) parten de una premisa incorrecta al no ser los sujetos agrarios equiparables entre sí; 5) los ejidatarios y comuneros no se encuentran en un plano de igualdad respecto de los avecindados y posesionarios; 6) no era necesario que el legislador justificara la ausencia de los avecindados y posesionarios en la exposición de motivos y; 7) parten de una situación hipotética y particular .
- Tales argumentos resultan infundados , en virtud de que: 1) y 7) la parte quejosa planteó frontalmente la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin que lo haya hecho a partir de su situación particular o a partir de una situación hipotética; 2) sí combatió frontalmente las consideraciones del tribunal responsable, como se advierte de la lectura de sus agravios; 3) no impugnó en sus conceptos de violación una omisión legislativa sino que planteó la inconstitucionalidad de los artículos referidos por contravenir diversos principios constitucionales y; 6) sus agravios no están basados únicamente en que no se justificó en la exposición de motivos la exclusión a los posesionarios y avecindados agrarios de la exención de pago del impuesto sobre la renta, sino que impugnó frontalmente la constitucionalidad del artículo 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta por contravenir diversos principios constitucionales.
- Ahora bien, los agravios establecidos en los numerales 4) y 5), en realidad están encaminados a combatir el fondo, por lo que se responderán en las siguientes líneas.
- En ese sentido, en el segundo agravio , la parte recurrente adhesiva formuló argumentos para sostener que los agravios principales son infundados, puesto que, a su consideración, la exclusión impugnada se encuentra debidamente justificada porque los avecindados y posesionarios agrarios no se encuentran en una situación comparable frente a los ejidatarios y comuneros.
- Dichos argumentos resultan infundados en atención al estudio realizado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en el apartado “ V. Estudio de fondo ” de la presente ejecutoria, los que no ameritan mayor pronunciamiento al respecto.
- Consecuentemente, lo procedente es declarar infundada la revisión adhesiva.
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado con los votos de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, quien en términos del artículo 56, párrafo primero de la Ley de Amparo, emitió su voto de calidad. Votaron en contra los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente) y Javier Laynez Potisek. El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.
- DECISIÓN
- En conclusión, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, Auxiliar Metropolitana y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles considere que los artículos 109, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 132 de su Reglamento, vigentes en el año dos mil trece, son inconstitucionales por transgredir el principio de equidad tributaria y, bajo ese parámetro considere que la parte quejosa, en su carácter de avecindado, sí tiene derecho a la exención a que se refieren los preceptos impugnados.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO . La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa, contra la sentencia reclamada.
TERCERO . Es infundada la revisión adhesiva .
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los votos de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, quien en términos del artículo 56, párrafo primero de la Ley de Amparo, emitió su voto de calidad. Votaron en contra los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente) y Javier Laynez Potisek. El Ministro Luis María Aguilar Morales se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.
