I. ANTECEDENTES
- Primero. Hechos. De acuerdo con los hechos acreditados en la causa penal, el catorce de diciembre de dos mil siete, aproximadamente a la una con treinta minutos, el señor ********** entró a una cafetería llamada “**********”, ubicada en **********, número **********, local **********, de la ciudad de **********, Baja California, y accionó en dos ocasiones un arma de fuego calibre .40 marca **********, en contra del señor **********, con lo que lo privó de la vida. Enseguida, el señor ********** se dio a la fuga en un vehículo taxi.
- Derivado de lo anterior, se dio inicio a la averiguación previa ********** en donde, entre otras diligencias, practicaron diversos dictámenes periciales para determinar el calibre y tipo de arma de fuego utilizada en el homicidio.
- Segundo. Confesión ministerial . El seis de julio de dos mil ocho, el señor ********** fue detenido por hechos relacionados con un diverso homicidio , en cuya detención, le fue localizada el arma de fuego respecto de la cual posteriormente se estableció que fue ocupada para privar de la vida al señor **********.
- Mientras permanecía privado de la libertad en relación con esos otros hechos delictivos que se le atribuyeron, el siete de julio de dos mil ocho se recabó la declaración del señor ********** dentro de la averiguación previa ********** que se relaciona con los hechos que nos ocupan, en donde, en presencia de su defensor, admitió ser responsable de la muerte del señor **********.
- Tercero. Detención. Con base en esa confesión y en la existencia de otros elementos de prueba se giró una orden de aprehensión en contra del señor **********, la cual se ejecutó mientras se encontraba en prisión preventiva por la comisión de otro delito.
- Cuarto. Causa penal. Con motivo del homicidio del señor ********** se instruyó la causa penal ********** en contra del señor **********, la cual se radicó en el Juzgado Segundo de lo Penal del Partido Judicial de Tijuana, Baja California.
- Quinto. Sentencia en el juicio penal. Seguido el procedimiento penal en todas sus etapas, el tres de abril de dos mil doce se emitió la sentencia correspondiente en donde el señor ********** fue considerado penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 123, 126, 147, 148 y 150, todos del Código Penal del Estado de Baja California vigente al momento de los hechos, por lo que le fueron impuestos veintitrés años de prisión, entre otras sanciones .
- Sexto. Recuso de apelación. Inconformes, el señor ********** y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación del cual conoció la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California, y el que fue radicado bajo el toca penal **********.
- El diez de agosto de dos mil doce, el tribunal de apelación modificó la sentencia de primera instancia atendiendo a los agravios formulados por el Ministerio Público e incrementó las sanciones al señor **********, para quedar en una pena privativa de libertad de veintisiete años, seis meses de prisión, entre otras sanciones, por su responsabilidad en la comisión del delito antes referido.
- Séptimo. Demanda de amparo directo. El veinticinco de marzo del dos mil veintiuno el señor ********** promovió un amparo directo en contra de la sentencia de apelación, en cuya demanda, en síntesis expuso como conceptos de violación los siguientes:
- Se vulneraron las leyes del procedimiento, así como los principios de legalidad, de exacta aplicación de la ley, de certeza jurídica, de buena fe ministerial, de exclusión de la prueba ilícita, de justicia pronta y expedita, de exhaustividad, de igualdad procesal, la presunción de inocencia, así como la garantía de debido proceso y defensa adecuada.
- Se inadvirtió que la carga de la prueba para acreditar su plena responsabilidad corresponde a la parte acusadora, sin embargo, en el caso no se demostró, ni la totalidad de los elementos del tipo penal por el cual fue sentenciado.
- Tampoco existieron testigos idóneos que lo señalaran como participe en los hechos o que lo identificaran al momento de la comisión de los hechos delictivos.
- Existió una detención y retención ilegal toda vez que no había una orden de autoridad ministerial o judicial para que se recabara su declaración sobre hechos respecto de los cuales tampoco se actualizaba la flagrancia delictiva.
- Se vulneró lo previsto por el artículo 16, de la Constitución Política del país, al no existir una orden de aprehensión emitida por una autoridad competente, previo a su detención.
- Por lo que respecta a su confesión, fue recabada como producto directo de una detención ilegal y de una serie de actos de investigación irregulares y en ese sentido debe declararse nula.
- Que durante su confesión no contó con abogado defensor ni se le hicieron saber los derechos constitucionales con los que cuenta toda persona detenida.
- Mientras se encontró bajo custodia de la autoridad ministerial, fue objeto de malos tratos, incomunicación, tortura, coacción y fue interrogado exhaustivamente hasta que las autoridades lograron obtener su autoincriminación sobre los hechos, por lo que su confesión debe declararse nula.
- Fue incorrecto que la autoridad responsable valorara declaraciones y piezas informativas porque no reunían las exigencias previstas en la ley para tal efecto.
- Se negó la admisión de diversas testimoniales que corroboraban su versión de descargo e inocencia. Tampoco se le garantizó durante el procedimiento el principio de igualdad de partes y contradicción que rigen un proceso penal, asimismo, fue juzgado con pruebas obtenidas de forma ilícita y no se respetó su derecho a una defensa adecuada.
- La escena del crimen se encontraba alterada, por lo que no hay fiabilidad en los indicios que llevaron a incriminarlo. No se respetó la cadena de custodia y por ello debieron invalidarse las pruebas recolectadas durante las inspecciones realizadas en el lugar donde ocurrió el homicidio.
- Octavo. Sentencia de amparo directo. Correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito que registró el expediente con el número de amparo directo **********. Integrado el expediente, el nueve de diciembre de dos mil veintiuno dicho Tribunal, en síntesis, se resolvió lo siguiente:
- En suplencia de la queja advirtió que se vulneraron las reglas del procedimiento en perjuicio del señor **********, pues los dictámenes de necropsia y respecto del arma de fuego se rindieron por peritos oficiales y fueron valorados en términos de los artículos 222 y 179, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California pero no fueron ratificados durante el procedimiento , aunque sí se tomaron en cuenta para emitir la sentencia de condena.
Por ello, con apoyo en las tesis aisladas LXIV/2015 , XXXIV/2016 , y la jurisprudencia 7/2005 , de la Primera Sala concedió el amparo para que se ordene reponer el procedimiento con el fin de que se recabe la ratificación de los dictámenes periciales oficiales .
- También en suplencia de la queja determinó que durante la declaración preparatoria del señor **********, estuvo asistido por un defensor de oficio y en la secuela del procedimiento por defensores particulares, sin embargo, ninguno de dichos profesionistas acreditó contar con título como licenciados en derecho.
En virtud de ello, tuvo por actualizada una violación al derecho de defensa adecuada del quejoso en términos de la jurisprudencia 61/2018 de la Primera Sala, por lo que concedió el amparo para que se reponga el procedimiento con la finalidad de que la autoridad responsable instruya al juez del proceso que se cerciore de que quienes asistieron al señor ********** en su declaración preparatoria y durante la tramitación del proceso eran licenciados en derecho .
En caso de que no se logre acreditar dicha cuestión deberá reparar la falta de asistencia, anular las diligencias en que participaron los defensores o reponer el procedimiento en que hubieren participado.
- Precisó que el quejoso refirió que en su declaración ministerial aceptó la comisión del hecho delictivo, sin embargo, esa autoincriminación fue obtenida mediante tortura . El Tribunal Colegiado determinó que esa manifestación por si sola es insuficiente para conceder el amparo .
Lo anterior porque durante su confesión ministerial fue asistido por su defensor quien sí se identificó con cédula profesional y al rendir su declaración preparatoria, si bien se retractó de su autoincriminación, no hizo alguna alusión a que fue sometido a actos de tortura, lo que tampoco señaló en las restantes diligencias en las que tuvo participación durante el procedimiento .
En ese sentido, si las autoridades responsables no tuvieron conocimiento de esa situación, no se encontraban obligadas a investigar al respecto, y por ello, lo pertinente solo es dar vista al fiscal de la adscripción para que, en su caso , realice la investigación correspondiente, pero sin impacto al proceso .
- Respecto a los demás planteamientos consideró innecesario realizar algún pronunciamiento toda vez que la concesión del amparo llevará al pronunciamiento de una nueva resolución por parte del juez de la causa penal en un sentido que en este momento se desconoce, el cual podría significar un mayor beneficio , sin perjuicio de que además quedan a salvo los derechos del quejoso para hacer valer los temas correspondientes en el momento y la vía procedentes.
- Noveno. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado, el veintiocho de enero de dos mil veintidós, el señor ********** interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, expresó lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado desatendió el parámetro de control de regularidad constitucional sobre detenciones ilegales, pues no obstante haberse invocado en la demanda como un concepto de violación, se omitió el estudio de los efectos de una detención ilegal que no fue efectuada acorde a los lineamientos establecidos en el numeral 16, de la Constitución Política del país.
- También se omitió y desatendió del parámetro de control de regularidad constitucional sobre los efectos jurídicos y tratamiento para las ordenes de presentación emitidas por el Ministerio Público giradas por efectos de que el inculpado únicamente se presente a declarar, si así lo desea y de manera libre con las formalidades esenciales del procedimiento, no obstante haberse invocado en la demanda como un concepto de violación, se omitió el estudio de los efectos de una detención ilegal.
- Se omitió la aplicación de criterios relativos a las pruebas obtenidas como producto directo de una detención arbitraria y retención prolongada, al igual que se desatendió el principio de exclusión de prueba ilícita.
- No existió alguna orden válida en la que se solicitara la detención, presentación o localización del imputado, ni existió flagrancia, al haber transcurrido siete meses de haberse cometido el crimen, y por ello la detención y retención ministerial que sufrió resultan inconstitucionales lo que lleva a que se anule su confesión y las pruebas vinculadas por tener un origen ilícito.
- Décimo. Admisión del recurso de revisión. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero del dos mil veintidós la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Finalmente, por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó del asunto y ordenó el envío de los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
