AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 681/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 681/2022

Fecha: 22-Jun-2022

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Sentado lo anterior, lo procedente es verificar si los requisitos descritos para la procedencia del presente recurso de revisión se actualizan en este caso, para lo cual es necesario recordar cuales fueron las temáticas abordadas en la sentencia impugnada.
  5. Al resolver el amparo directo materia del recurso, el Tribunal Colegiado destacadamente se pronunció respecto de tres temas de constitucionalidad: a) el derecho a una defensa adecuada en favor del quejoso: b) a la actualización de una violación al procedimiento por no ratificarse diversos dictámenes oficiales que sirvieron de sustento a la condena; c) que fue objeto de una ilegal detención; y d) a la denuncia de tortura hecha por el recurrente en su demanda de amparo.
  6. Respecto de los temas señalados en los incisos a) y b) , esta Primera Sala no advierte que se actualicen las condiciones para la procedencia del recurso de revisión , porque lo decidido en la sentencia impugnada se sustentó en la aplicación de jurisprudencia que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido sobre esos temas, sin que el órgano jurisdiccional emitiera razonamientos propios, por lo que se trató de un ejercicio de exclusiva legalidad.
  7. Concerniente a lo alegado en el inciso c) , sobre que fue objeto de una ilegal detención porque no existió orden judicial, ni se justificó la flagrancia, se trata de un planteamiento que no puede ser examinado en este recurso de revisión porque al rendir su declaración ministerial en este asunto, lo hizo mientras estaba detenido por otros hechos delictivos.
  8. En tanto que la primera ocasión en que fue detenido en el asunto que nos ocupa ocurrió cuando se cumplimentó una orden de aprehensión en su contra. De manera que no precedió una orden de restringirlo de la libertad que pueda ser materia de estudio en este recurso de revisión, lo cual en todo caso pudiera representar un estudio de estricta legalidad sobre la forma de recabar una declaración ministerial.
  9. En suplencia de la deficiencia de la queja, esta Primera Sala considera que el tratamiento efectuado por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, respecto del tema precisado en el inciso d) , es decir, respecto de la denuncia de tortura que el quejoso hizo valer en su demanda de amparo, bajo el argumento de que sufrió tortura al momento de rendir su declaración ministerial, sí actualiza una temática por la cual resulta procedente el presente recurso de revisión .
  10. Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado consideró infundado tal argumento, en atención a que, aun cuando no soslayó la confesión por parte del justiciable, no advirtió vulneración a sus derechos fundamentales, ya que dijo que ante el juez de la causa no expresó que fuera torturado, además de que, al momento de rendir su confesión se encontraba asesorado por un abogado defensor. En ese sentido, únicamente ordenó dar vista al Ministerio Público con el alegato de tortura para que iniciara la investigación de éste como delito.
  11. Lo expuesto revela que en la sentencia de amparo se dio un tratamiento contrario a la doctrina constitucional emanada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los alcances de esa afectación a sus derechos humanos dentro del procedimiento y en torno al momento en que esa denuncia puede realizarse ante los tribunales de amparo .
  12. Por tanto, esta Primera Sala considera que resulta procedente el recurso de revisión, pues se actualiza un auténtico tema de constitucionalidad .
  13. Asimismo, se satisface el requisito de interés excepcional porque el análisis efectuado por el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito implicó el desconocimiento de los criterios que ha emitido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del derecho de toda persona a no ser torturada.

V. ESTUDIO DE FONDO .

  1. Una vez que se ha establecido lo anterior, se procede a entrar al análisis del fondo del asunto.
  2. Como se adelantó en el apartado de procedencia, el actuar del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito no fue acorde con el parámetro de regularidad constitucional establecido por este alto tribunal y a efecto de establecer las razones en que se sustenta dicha afirmación, es necesario hacer referencia al conjunto de pronunciamientos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado sobre las afectaciones que produce la tortura como medio para obtener la confesión de una persona inculpada en la comisión de los hechos que se le atribuyen.
  3. En ese sentido, el estudio mencionado se desarrolla a partir del esquema temático siguiente: A) oportunidad de la denuncia de actos de tortura y sus consecuencias jurídicas; y, B) aplicación de la doctrina al caso concreto.

A) Oportunidad de la denuncia de actos de tortura y sus consecuencias jurídicas

  1. En múltiples precedentes esta Primera Sala ha desarrollado su doctrina constitucional sobre la oportunidad para denunciar actos de tortura en el contexto de las obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar dichas violaciones a derechos humanos. Recientemente lo hizo al resolver el amparo directo en revisión 478/2022 .
  2. Al respecto, este alto tribunal ha determinado que la tortura produce una afectación que genera serias consecuencias, lo cual obliga a que ese reclamo sea atendido desde dos vertientes, como delito en estricto sentido y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal , a partir de pruebas que presuntamente se obtuvieron con motivo de actos de tortura a los que fue sometida la persona inculpada .
  3. En ese sentido, esta Primera Sala determinó que la denuncia de tortura de ninguna manera puede condicionarse a circunstancias de temporalidad o de oportunidad para alegarla , o incluso para determinar que se investigue en caso de que se advierta la existencia de indicios concordantes con actos de tortura. Esto obedece a su carácter de violación a derechos humanos, por lo que no está sujeta a condiciones de preclusión.
  4. Tal afirmación tiene un contexto de aplicación genérica, en atención al carácter grave de la violación al derecho humano a la integridad personal, por lo que debe investigarse por el Estado, a partir de que se tenga conocimiento de la denuncia o cuando existan razones fundadas para creer que se ha cometido un acto tortura contra una persona.
  5. Dicho tratamiento no está sujeto a la decisión discrecional de las autoridades del Estado, sino que se trata de un imperativo de observancia inmediata que tiene sustento en normas jurídicas de fuente internacional y de derecho interno .
  6. En efecto, es importante precisar que cualquier denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica, al tenor del esquema de obligatoriedad que impone el artículo 1º de la Constitución Política del país, para que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, cumplan con la promoción, respeto, protección y garanticen los derechos humanos.
  7. El referido imperativo constitucional tiene aparejado el deber de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar todo tipo de violación a los derechos humanos, en los términos establecidos por la ley.
  8. Por ende, de forma autónoma, la tortura debe investigarse por constituir una conducta configurativa de un hecho calificado por la ley penal como delito. Ello, a fin de que determinen las circunstancias en que se concretó la afectación al derecho humano a la integridad de la presunta víctima y, de probarse tal circunstancia, así como se compruebe quién lo cometió, se aplique la sanción respectiva.
  9. Adicionalmente, habrá que precisar que existe una circunstancia concomitante en que puede actualizarse la tortura, no sólo como factor desencadenante de investigación por tratarse de una afectación al derecho humano de integridad personal, con independencia de la finalidad con la que se haya infringido; sino también, cuando la tortura es empleada como medio, para la obtención de pruebas que permitan someter a una persona a cualquier tipo de procedimiento penal, en el contexto más amplio.
  10. Lo anterior es así, porque la concreción de actos de tortura en contra de una persona con la finalidad de obtener elementos que sirvan de sustento para vincularla con la comisión de un delito y determinar su responsabilidad en ese hecho, además de afectar la integridad personal de la presunta víctima de tortura, también conlleva otro tipo de afectación a los derechos humanos como la libertad, derivada de detenciones ilegales y/o arbitrarias, así como a contar con una defensa técnica adecuada y oportuna, entre otro tipo de afectaciones que pudieran generarse.
  11. En este sentido, es esencial referir el alcance e intensidad de la dignidad humana como condición y base de los demás derechos fundamentales de la que deriva la integridad personal (física, psíquica y moral) la cual a su vez comprende el derecho fundamental a no ser torturado.
  12. Por ello, la dignidad del hombre constituye una condición inherente a su esencia y a su ser. De ahí el reconocimiento de que, en el ser humano, hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituye un derecho a ser considerado como tal, como persona, es decir, como ser de eminente dignidad.
  13. En consecuencia, la dignidad es un derecho absolutamente fundamental para el ser humano, base y condición de todos los demás. Es el derecho a ser reconocido siempre como persona. Por tanto, la dignidad humana se configura como la base de la que se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el hombre desarrolle integralmente su personalidad; como el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad propia de la persona humana.
  14. La anterior comprensión de la naturaleza y alcance de protección del derecho humano a la dignidad personal está referenciada en la tesis aislada P. LXV/2009 , emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “ DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES .
  15. Asimismo, como ya se precisó, el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) comprende, además, como una especie, el derecho fundamental a no ser torturado, ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con objeto de obtener información o una confesión dentro del proceso criminal.
  16. En ese orden de ideas, puede afirmarse válidamente que el núcleo, objetivo y fin último de la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes, es en realidad la tutela de un derecho fundamental más amplio, a saber: la integridad personal (física, psíquica y moral) derivado de la dignidad humana. Por tanto, es inherente a su esencia, de manera que se trata de un derecho absolutamente fundamental del que gozan todas las personas por el solo hecho de ser seres humanos.
  17. Es por ello, que el derecho internacional dispone de varios instrumentos convencionales y declarativos que prohíben en términos absolutos la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y debido a su gravedad y la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos.
  18. Desde esta perspectiva, no procede imponer condiciones de oportunidad para formular la denuncia de tortura, porque como se ha precisado, constituye un acto que viola directamente el derecho humano a la dignidad humana , así como los derechos de libertad personal y a contar con una defensa adecuada por parte de la persona sujeta a un procedimiento penal, respecto del cual se aduce que se sustenta en pruebas ilícitas por tener su origen en actos de tortura.
  19. En consecuencia, esta Primera Sala sostiene que la denuncia, en las vertientes de delito y de violación a derechos humanos cometida presuntamente contra una persona sometida a un procedimiento penal, no tiene condiciones de preclusión, por lo que no puede impedirse que se alegue en cualquiera de las etapas de los procedimientos judiciales .
  20. De lo contrario, se permitiría que el órgano jurisdiccional desestimara la denuncia de haber sufrido tortura, por el solo hecho de que no se haya expresado dentro de un plazo o etapa procedimental, con lo cual se dejaría incólume la posible violación a la integridad personal de la víctima, en contravención a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política del país, que comprende la obligación de todas las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre los que se ubican los actos de tortura.
  21. Es relevante destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha precisado que la obligación Estatal de investigar y sancionar las violaciones de Derechos Humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención.
  22. De lo cual se desprende la referida obligación internacional de procesar y, si se determina su responsabilidad penal, sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos.
  23. Lo anterior tiene como sustento la garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Obligación que implica el deber de los Estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
  24. Con base en lo expuesto, se concluye que la denuncia de tortura cometida en contra de una persona a la que se le instruye o instruyó un proceso penal no debe sujetarse a condiciones de preclusión. Por tanto, el alegato debe ser atendido con independencia del momento en que se haga valer y no puede condicionarse a la preparación de la violación .
  25. Ello implica que la denuncia o existencia de indicios de ocurrencia de la práctica de la tortura, en el contexto genérico de delito o cometida contra una persona sujeta a cualquier tipo de procedimiento penal por atribuírsele que cometió un delito, actualiza la obligación de investigación de la autoridad que conozca en ese momento del caso .
  26. Lo anterior involucra tanto a autoridades administrativas —agentes de cuerpos de seguridad pública y Ministerio Público— así como autoridades judiciales de primera o segunda instancia, que durante el trámite de un proceso penal tengan conocimiento de una denuncia o advierta la existencia de evidencia razonable o tenga razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en contra de la persona inculpada.
  27. Esa determinación es extensiva para los órganos de control constitucional que, en el ámbito de sus competencias, al conocer de un juicio de amparo indirecto o directo tengan información sobre la comisión de un hecho de tortura.
  28. Como consecuencia de todo lo expuesto, no es procedente fijar alguna condición de oportunidad procesal para denunciar la violación a derechos humanos derivados de la práctica de la tortura .
  29. Cierto, pues conforme al estándar definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun cuando los actos de tortura no hayan sido denunciados ante las autoridades, cuando existan indicios o razón fundada de su concurrencia, y con mayor razón ante la denuncia, el Estado tiene la obligación de iniciar de oficio y de inmediato la investigación respectiva. Lo que implica que la tortura puede alegarse en cualquier momento .
  30. Las conclusiones anteriores encuentran pleno sustento en la jurisprudencia configurada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual, al resolver el Caso J. vs. Perú , precisó lo siguiente:

Respecto de ambas razones, la Corte aclara que de la Convención Interamericana contra la Tortura surgen dos supuestos que accionan el deber estatal de investigar: por un lado, cuando se presente denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no es una facultad discrecional del Estado, sino que constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Además, como ya ha señalado este Tribunal, aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento .

  1. Así como en el criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVII/2014, en la que se estableció que:

El hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva. En el entendido de que los referidos exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. De ahí que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito .

  1. En ese sentido, el criterio consolidado de esta Primera Sala respecto de las acciones que los órganos jurisdiccionales deben adoptar cuando se enfrentan a casos en donde la persona inculpada alegue que ha sufrido tortura durante el procedimiento penal .
  2. En efecto, se reitera que este alto tribunal ha establecido que la trascendencia de la afectación al derecho humano a la integridad personal, con motivo de la comisión de actos de tortura , exige que dicha conducta sea investigada desde dos vertientes : a) como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal; y b) como delito por separado .
  3. Así, esta Suprema Corte ha resuelto que cuando alguna autoridad tiene conocimiento de que una persona quizás ha sufrido tortura, debe, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación penal para esclarecerla como delito, la cual necesariamente habrá de ser independiente, imparcial y meticulosa.
  4. Pero si esa noticia surge dentro del proceso penal seguido en contra de quien alega haber sido víctima de tortura, la autoridad judicial que conoce de la causa además debe verificar su ocurrencia y evaluar su impacto en el proceso penal instaurado contra la posible víctima.
  5. En este supuesto, ante la denuncia o la advertencia de indicios coincidentes con la comisión de tortura, el marco jurídico internacional y nacional obligan a la autoridad judicial en conocimiento del proceso penal para que agote los elementos a su alcance para verificar la existencia de esa afectación y el impacto que tuvo en el proceso, de la siguiente manera:

a) Realizará un análisis oficioso de los elementos disponibles hasta la etapa procesal en que se actúa y con un estándar bajo, determinar si son suficientes para establecer la existencia de tortura; o bien,

b) Ante la insuficiencia de indicios que le permitan determinar si se cometieron actos de tortura contra el procesado, realizar una investigación (conforme al protocolo de Estambul), dentro del proceso penal instaurado en su contra, para obtener una respuesta .

  1. La obligación de investigación se constituye entonces en una formalidad esencial del procedimiento, pues incide sobre las posibilidades de defensa de las personas sujetas a jurisdicción del Estado, previo al acto de autoridad privativo de sus derechos.
  2. En efecto, la tortura, como violación de derechos humanos de la que es posible obtener datos o elementos de prueba susceptibles de sustentar una imputación de carácter penal en contra de la persona identificada como presunta víctima de la tortura, guarda estrecha relación con el debido proceso.
  3. Por tanto, este alto tribunal ha determinado que desatender una denuncia de tortura realizada en el proceso penal, sin efectuar la investigación correspondiente, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento que trasciende a la defensa de la parte quejosa y que amerita la reposición del procedimiento.
  4. Lo anterior fue contenido en la jurisprudencia 10/2016 , de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE” .

B) Aplicación al caso concreto de la doctrina constitucional en materia de tortura.

  1. Ahora bien, el Tribunal Colegiado al emitir la sentencia recurrida determinó que era inatendible la denuncia de tortura formulada en la demanda de amparo porque no se hizo valer durante el procedimiento y porque el señor ********** estuvo asistido por defensor en esa diligencia .
  2. Dicho tratamiento es incompatible con la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala respecto al derecho humano de no ser objeto de tortura , reconocido en el artículo 22, de la Constitución Política del país, porque, ante la denuncia efectuada por el quejoso, pasó por alto su deber de verificar si dicha posible violación a derechos humanos tuvo un impacto en la generación, introducción o desahogo de pruebas incorporadas a la causa penal, porque de ser así tendría que aplicar las directrices de exclusión probatoria de la prueba ilícita.
  3. Efectivamente, pese a que el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito tuvo conocimiento del alegato de tortura expresado por la parte quejosa en su demanda de amparo, no cumplió con su obligación como autoridad del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos de tortura.
  4. Lo anterior, porque como se destacó en líneas anteriores, la denuncia de tortura efectuada por una persona a la que se le instruye o instruyó un proceso penal no debe sujetarse a condiciones de preclusión , y en ese sentido, el alegato debe ser atendido con independencia del momento en que se haga valer y no puede condicionarse a la preparación de la violación.
  5. Así, el citado órgano jurisdiccional desconoció su obligación frente a la denuncia de tales actos prohibidos, pues se reitera, también los órganos de control constitucional que, en el ámbito de sus competencias, al conocer de un juicio de amparo indirecto o directo tengan información sobre la comisión de un hecho de tortura, tienen la obligación de ordenar todas las medidas para lograr su reparación e investigación .
  6. En ese sentido, el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito contaba con la obligación no solo de dar vista a la autoridad ministerial (como efectivamente lo hizo), sino de instruir que se verificara el posible impacto en el proceso en cuanto a la tortura entendida como violación a derechos fundamentales, por lo que debió conceder el amparo para el efecto de que la responsable determinara si existen elementos suficientes para acreditar la existencia de tortura y procediera a la exclusión de los elementos que derivaran de esa afectación. De lo contrario, ordenara la reposición del procedimiento, en cuyo caso, la persona juzgadora en la causa penal debería emprender una investigación al respecto .
  7. Lo anterior, sin perjuicio de que también el citado tribunal haya desestimado el argumento de tortura en contra del quejoso, por el hecho de que contó con el auxilio de su abogado al momento de rendir su confesión ministerial, puesto que esta Primera Sala enfatiza que la actualización de dicha violación no se puede subsanar de ninguna manera con la asistencia de un abogado en la diligencia ministerial. La garantía de defensa adecuada resulta independiente al derecho a la integridad personal y a no ser objeto de tortura .
  8. De acuerdo con la doctrina expuesta, para verificar la existencia de tortura, la autoridad judicial competente debe aplicar lo previsto en el Protocolo de Estambul y ordenar, de inmediato, la realización de los exámenes pertinentes para el adecuado esclarecimiento de lo sucedido, dependiendo del tipo de maltrato alegado, lo cual desde luego no se advierte haya acontecido en el presente asunto, ni que se haya valorado en la sentencia impugnada.
  9. En suma, la postura del Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito resulta contraria a nuestros postulados sobre la materia, pues indebidamente limitó el análisis del alegato de tortura a la necesidad de una investigación en su vertiente de delito, con lo cual desconoció la importancia del análisis de esta violación en su vertiente de violación de derechos humanos con impacto en el proceso penal.
  10. Consecuentemente, omitió analizar los méritos del alegato y, por tanto, determinar si existían pruebas que, en su caso, debían ser excluidas. De esta manera, al desatender la denuncia de tortura sin realizar la investigación correspondiente, colocó a la parte quejosa en estado de indefensión.