AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1194/2022 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********)
Fecha: 06-Jul-2022
A. […]
B.
El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores .
Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
I. a V.
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
- Como se advierte del artículo 26, apartado B, sexto párrafo, constitucional, corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía calcular el valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
- Por su parte, en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, se estableció expresamente que quedaba prohibido que el salario pudiera ser empleado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
- En este mismo precepto se mantuvo y, por tanto, reiteró la previsión constitucional de que los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de una persona jefa de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos e hijas.
- Ahora bien, el régimen transitorio correspondiente a la reforma de las citadas disposiciones constitucionales, en la parte que interesa, es el siguiente:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que se actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio.
El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.
Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión , las Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
Quinto. El Congreso de la Unión deberá emitir la legislación reglamentaria para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización, dentro de un plazo que no excederá de 120 días naturales siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto.
- De conformidad con las disposiciones transitorias constitucionales citadas, la reforma en materia de desindexación del salario mínimo entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
- El Congreso de la Unión quedó vinculado a emitir la legislación reglamentaria de la mencionada unidad de medida dentro de los siguientes ciento veinte días naturales a partir de la publicación del mencionado Decreto. Por lo tanto, mientras se promulgara la ley, se determinó que el valor inicial de la Unidad de Medida y Actualización sería equivalente al del salario mínimo y su actualización se realizaría con base en la variación interanual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año anterior.
- Además, se determinó que, a la fecha de entrada en vigor del Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en leyes federales, estatales y del entonces Distrito Federal, así como cualquier disposición jurídica que emane de ellas, se entenderían referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
- Finalmente, el régimen transitorio ordenó a las autoridades legislativas locales a adecuar su legislación en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del Decreto, a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la Unidad de Medida y Actualización.
- En virtud de lo anterior, el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Congreso del estado de Hidalgo reformó el Código de Procedimientos Familiares de la entidad federativa, con el objeto de adecuarlo a la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo.
- En consecuencia, los artículos 453, fracción I, y 456 de la legislación procesal familiar impugnados fueron reformados con el objeto de establecer a la Unidad de Medida y Actualización como parámetro de pago de las pensiones alimenticias.
- Análisis sobre la inconstitucionalidad de los artículos 453, fracción I, y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo
- Ahora bien, esta Primera Sala procede a analizar la regularidad constitucional de los artículos 453, fracción I, y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, con el objeto de determinar si ‒‒de conformidad con el motivo y objetivo establecido por el Constituyente permanente, el texto de la reforma constitucional aludida, así como de la naturaleza de la obligación alimentaria‒‒ el monto de la pensión alimenticia debe tomar como parámetro el salario mínimo o la Unidad de Medida y Actualización vigente en la entidad federativa, a la luz del derecho humano a los alimentos y al interés superior de la niñez. Los preceptos impugnados disponen lo siguiente:
Artículo 453 . El Juez Familiar al comprobar el parentesco del acreedor alimentista con la parte demandada y alguno de los datos mencionados en el Artículo anterior, fijará una pensión provisional, observando las reglas siguientes:
I. Si los reclamantes son: La esposa, el esposo o los hijos del demandado o demandada, el juez determinará como pensión provisional, atendiendo al principio de proporcionalidad hasta el 50% de los ingresos del demandado; o en su caso una pensión que nunca será menor al equivalente del importe mensual de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 456. Cuando no sea posible determinar los ingresos del deudor alimentante, se tomará como base de acuerdo a las proporciones establecidas, el importe equivalente mensual de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
- De estos preceptos, se desprenden los siguientes supuestos: (i) cuando se fije una pensión alimenticia provisional, su monto nunca deberá ser menor al equivalente del importe mensual de la Unidad de Medida y Actualización vigente y, (ii) cuando no sea posible determinar los ingresos de la persona deudora alimentaria, la pensión alimenticia tomará como base el importe equivalente mensual de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
- Como se advierte, en ambas hipótesis, la Unidad de Medida y Actualización constituye un parámetro “mínimo” del monto que puede ser fijado como pensión alimenticia, tanto provisional como definitiva, por parte de la persona juzgadora. Sin embargo, con base en el parámetro de regularidad constitucional en materia del derecho humano a los alimentos y en la naturaleza constitucional del salario mínimo, esta Primera Sala concluye que las porciones normativas que refieren a la Unidad de Medida y Actualización son inconstitucionales.
- Lo anterior es así, dado que en el concepto de salario mínimo se prevé que debe ser apto para cubrir las necesidades de una persona jefa de familia, en las que se encuentra incluido el pago de alimentos. Por lo tanto, se considera que el pago de alimentos no se trata de una medida de referencia y, en consecuencia, no le es totalmente aplicable la reforma constitucional en materia de desindexación descrita en el anterior apartado.
- En efecto, de conformidad con el artículo 123, apartado A, fracción VI, segundo párrafo de la Constitución Política del país, la naturaleza del salario mínimo es la de un ingreso destinado a satisfacer las necesidades normales de una persona jefa de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer en la educación obligatoria de los hijos e hijas.
- Por su parte, el artículo 118 del Ley para la Familia del Estado de Hidalgo establece que los alimentos están conformados por todo aquello que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como los gastos para la educación de los niños y niñas.
- En ese sentido, es dable concluir que la garantía del derecho humano a los alimentos, a través del pago de una pensión alimenticia por parte de la persona deudora alimentaria, se encuentra íntimamente vinculada con la naturaleza del salario mínimo, pues éste busca en última instancia satisfacer las necesidades básicas de una persona y su familia, en todos los órdenes –material, social y cultural— así como los gastos en la instrucción obligatoria de los niños y niñas, precisamente, como se indica en el artículo previamente referido.
- Por ello, si de conformidad con el artículo 123 apartado A, fracción VI, primer párrafo constitucional, el salario mínimo puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para los fines acordes a su naturaleza, es inconcuso que el parámetro de pago de la pensión alimenticia, previsto en los artículos 453, fracción I, y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo debe ser el equivalente al importe mensual del salario mínimo vigente y no de la Unidad de Medida y Actualización, por ser más acorde a su naturaleza y finalidades.
- Además, como se desarrolló en el primer apartado del estudio de fondo de la presente resolución, el Estado tiene una obligación constitucional y convencional de velar por el cumplimiento y garantía del interés superior de la niñez y del derecho humano a la alimentación, por lo que esta Primera Sala considera que establecer el salario mínimo como parámetro de pago es lo más protector para los niños, niñas y adolescentes por ser sustancialmente mayor que el de la Unidad de Medida y Actualización .
- Además, debe considerarse que a la luz del derecho a una vida digna, el importe del equivalente mensual del salario mínimo vigente en la entidad federativa constituye el parámetro de pago de la pensión alimenticia que garantiza, en mayor medida, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, salud, educación y sano esparcimiento) de los niños y niñas.
- En ese sentido, el establecimiento de la Unidad de Medida y Actualización como parámetro de pago de la pensión alimenticia, previsto en los artículos 453, fracción I, y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, es inconstitucional por vulnerar el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política del país, así como el derecho humano a la alimentación y a una vida digna del niño involucrado en la controversia.
- Ante lo fundado y suficiente del argumento en análisis para revocar la sentencia recurrida, cuyo estudio reportó mayor beneficio a la señora **********, resulta innecesario el análisis de los diversos agravios relacionados con la aplicación de la suplencia de la queja y que no atendió al principio de proporcionalidad en materia de alimentos.