AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1194/2022 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********)
Fecha: 06-Jul-2022
V. ESTUDIO DE FONDO
- Como se precisó con anterioridad, el problema jurídico por resolver consiste en determinar, a la luz de los agravios de la parte recurrente, si los artículos 453, fracción I y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo son inconstitucionales por ser contrarios al derecho alimentario de niños y niñas, al prever como parámetro de pago de las obligaciones alimenticias el equivalente del importe mensual de la Unidad de Medida y Actualización y, en su caso, si fue correcta la interpretación realizada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito en relación con dichos preceptos.
- Cabe precisar que de conformidad con el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en el presente asunto procede la suplencia de la queja ya que se encuentran involucrados los derechos de un niño que en la actualidad tiene cuatro años de edad, en específico, sobre su derecho humano a los alimentos .
- En ese sentido, si bien del escrito de agravios se advierte que la señora ********** impugna expresamente la inconstitucionalidad del artículo 453, fracción I del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, lo cierto es que, del análisis integral del recurso de revisión así como de las consideraciones en que se sustentó la decisión del Tribunal Colegiado, se advierte que el reclamo de la recurrente también involucra al diverso artículo 456 del mismo ordenamiento. Por ello, esta Primera Sala abordará el estudio de constitucionalidad de los dos preceptos, porque al resolver el asunto, el órgano colegiado realizó una interpretación armónica de ambos numerales.
- En la sentencia recurrida, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito señaló que la actuación de la Sala responsable al considerar que la pensión alimenticia debía fijarse en salarios mínimos resultaba incorrecta, porque había soslayado la obligación de realizarlo conforme al importe equivalente mensual de la Unidad de Medida y Actualización, ya que así se encuentra previsto en los artículos 453, fracción I y 456 de la legislación familiar vigente en el estado de Hidalgo. Por tal motivo concedió el amparo y protección de la justicia federal al deudor alimentario y ordenó que se dictara una nueva sentencia en la que se fijara el monto de la pensión con base en la citada unidad de medida.
- En contra de esa determinación, la señora ********** plantea en sus agravios que la decisión adoptada por el Tribunal Colegiado respecto a la aplicación de las normas impugnadas es incorrecta porque:
- El artículo 453, fracción I, del Código Procedimental Familiar del estado de Hidalgo atenta contra el principio establecido en el artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional, y contra el interés superior de la niñez, al prever que el pago de la pensión alimenticia sea en el importe equivalente a la Unidad de Medida y Actualización y no así con base en el salario mínimo vigente, lo cual es más benéfico para el niño involucrado por ser un monto superior.
- No se observó la tesis jurisprudencial VII.1o.C. J/17 (10a.), de rubro: “ PENSIÓN ALIMENTICIA. DEBE FIJARSE, EN LOS CASOS QUE ASÍ PROCEDA, TOMANDO COMO BASE O REFERENCIA EL SALARIO MÍNIMO Y NO LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) ” .
- No se priorizó el derecho a la alimentación del niño involucrado en la controversia, porque al establecer como parámetro la Unidad de Medida y Actualización se redujo el monto de la pensión alimenticia, lo que vulnera el artículo 4 constitucional y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
- El señor ********** no solicitó la modificación del parámetro de pago de la pensión alimenticia de salario mínimo a la Unidad de Medida y Actualización, por lo que la actuación del órgano de amparo les dejó en estado de indefensión y vulneró su derecho de audiencia y legalidad.
- Se debió reponer el procedimiento para allegarse de los medios de prueba necesarios para establecer una pensión alimenticia proporcional.
- Esta Primera Sala determina que el agravio identificado con el inciso a , relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 453, fracción I, y 456 de la legislación procesal familiar del estado de Hidalgo es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida.
- Para explicar esta conclusión, el estudio del presente recurso se dividirá en los siguientes apartados:
- Derecho a los alimentos a la luz del interés superior de la niñez.
- Reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo.
- Análisis sobre la inconstitucionalidad de los artículos 453, fracción I, y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo.
A. Derecho a los alimentos a la luz del interés superior de la niñez
- El derecho a los alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedora alimentista, para exigir a otra, deudora alimentaria, aquello que es indispensable no sólo para sobrevivir, sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida. Los alimentos tienen como fundamento la solidaridad que se deben las personas que llevan una vida familiar, ya sea formal o de hecho .
- No obstante, dado que su cumplimiento es de interés social y de orden público, la procuración de alimentos trasciende a las personas integrantes del grupo familiar. Por lo tanto, es deber del Estado vigilar que las personas que se deben esta asistencia se procuren los medios de vida suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en imposibilidad real de obtenerlos .
- Esta Primera Sala ha determinado que tanto los ordenamientos jurídicos nacionales, como los internacionales reconocen que el derecho a los alimentos abarca obligaciones que van más allá de la estricta alimentación, pues incluye todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y, en el caso de los niños y niñas, también comprende los gastos para la educación .
- En esa misma línea, el artículo 4º constitucional, párrafo octavo , permite delinear los elementos esenciales del derecho de alimentos, ya que prevé que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, lo cual tiene como objetivo central su desarrollo integral armónico.
- Como se advierte, el derecho a la alimentación se proyecta más allá de la legislación civil y se configura como un auténtico derecho humano, en virtud del papel fundamental e indispensable que los alimentos juegan en la subsistencia y en el sano desarrollo de los niños y niñas , cuestiones que están íntimamente vinculadas con el derecho a un nivel de vida digna.
- Ahora bien, una vez expuestos los rasgos generales del derecho de alimentos, debe señalarse que la obligación de los alimentos se da, en primer lugar, en la relación paterno-materno-filial , de ahí que los alimentos sean considerados como un derecho de los hijos e hijas y como un deber imprescriptible e insustituible de ambos progenitores, independientemente de que ostenten o no la patria potestad y sin que sea relevante si los hijos o hijas nacieron fuera o dentro del matrimonio o concubinato .
- De esta manera, la obligación alimentaria, en virtud de su causa y naturaleza, así como por ser de orden público, no puede renunciarse ni ser delegada, sino que recae directamente y en primerísimo lugar en ambos progenitores, quienes deben garantizar, dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de la niña o niño, acorde con lo dispuesto en los artículos 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
- Esto es, la obligación alimentaria referida surge como consecuencia de la patria potestad y es resultado de un mandato constitucional y convencional expreso que vincula a los progenitores a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral de sus hijas e hijos, siempre en el marco del principio del interés superior de la niñez y de la corresponsabilidad parental .
- Sin embargo, a pesar de que esta obligación recae en primerísimo lugar en los progenitores, lo cierto es que en atención a que los alimentos son una institución familiar de orden público y de interés social, que también revisten la caracterización como derecho humano, el Estado debe adoptar todas las medidas apropiadas para vigilar la observancia de la obligación alimentaria y garantizar la efectividad de este derecho, así como asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los progenitores.
- De esta manera, esta Primera Sala recientemente reconoció que los alimentos, como garantía de un nivel de vida adecuado, tienen una triple dimensión: (i) un derecho para los niños, niñas y adolescentes, (ii) una responsabilidad prioritaria y obligación para sus progenitores, y (iii) un deber de garantizar su cumplimiento por parte del Estado .
- Ahora bien, es importante destacar que la obligación alimentaria que recae en los progenitores en relación con sus descendientes reviste una fisionomía particular y se rige por normas específicas que contemplan su singularidad, como es el hecho de que no debe acreditarse la necesidad del acreedor alimentario, pues ésta se presume: el niño o niña no necesita probar el elemento de necesidad para solicitar alimentos, sino que basta la mera existencia del vínculo filial .
- Finalmente, otro de los principios esenciales que rige la obligación alimentaria es el de proporcionalidad, según el cual, para fijar el monto de la pensión alimenticia se debe atender al estado de necesidad de la persona acreedora alimentaria y a las posibilidades reales de la persona deudora alimentaria para cumplirla , pero, además, debe considerarse el entorno social en que se desenvuelven y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir con las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventar una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el estatus aludido .
- Sin embargo, hay ocasiones en que, por diversas circunstancias, no se pueden comprobar los ingresos de la persona deudora alimentaria durante el juicio familiar, por lo que, en aras de proteger la vida e integridad del niño o niña, el legislador previó que –tanto de forma provisional como definitiva— se pague un monto mínimo de pensión alimenticia mensual, el cual siempre deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades elementales del niño o niña.
- Una vez atendido el contenido y alcance del derecho de alimentos, es necesario hacer referencia a la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo dado que, como se señaló con anterioridad, el problema jurídico a resolver en este caso es determinar si los artículos impugnados transgreden el texto constitucional por establecer que el pago de la pensión alimenticia debe ser con base en la Unidad de Medida y Actualización y no con base en el salario mínimo.
B. La reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo
- El veintisiete de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a los artículos 26, apartado B y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política del país, en materia de desindexación del salario mínimo.
- En la exposición de motivos que dio origen a la citada reforma constitucional, se observa que se presentaron tres iniciativas ante la Cámara de Diputados y de Diputadas , que comparten las siguientes consideraciones:
- En México, más de tres cuartas partes de la población obtiene su principal fuente de ingresos del trabajo asalariado.
- El salario es un componente fundamental del desarrollo económico nacional y del bienestar social, pues es el único medio con el que cuentan millones de mexicanos y mexicanas para cubrir sus necesidades básicas y aspirar a mejorar sus condiciones de vida.
- El artículo 123 constitucional establece que los salarios mínimos deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe o jefa de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos e hijas. No obstante, la realidad laboral mexicana dista mucho de satisfacer ese mandato constitucional y las necesidades de las familias mexicanas.
- La relación entre pobreza y la política de restricción salarial impuesta desde hace más de treinta años es innegable. Muchos estudios demuestran que la estrategia de establecer salarios con base en criterios de inflación y no de productividad social ha ocasionado una pérdida de casi el ochenta por ciento del poder adquisitivo del salario.
- La política de contención salarial ha impactado al mercado interno, pues pese a que existe un consenso sobre la necesidad de aumentar el salario mínimo y replantear el esquema de determinación salarial, dicha reforma ha sido aplazada bajo el argumento de que tales cambios impactarían en muchos factores externos vinculados al monto del salario mínimo, como multas, derechos, contribuciones o el financiamiento a los partidos políticos, porque durante diversas décadas el salario mínimo también ha servido como unidad de cuenta, base o medida de referencia para dichos efectos legales.
- Existe una amplia discusión sobre el rumbo que debe seguir la política salarial y los términos en que el salario mínimo debe ser mejorado, sin embargo, en lo que sí existe consenso , es que el salario mínimo se debe desvincular de factores ajenos a su naturaleza .
- El salario mínimo no es un instrumento de política pública con un solo objetivo, pues no sólo se utiliza como la mínima remuneración que legalmente deben percibir las personas trabajadoras, sino también como unidad de cuenta para indexar ciertos supuestos y montos, que incluyen el saldo de créditos a la vivienda otorgados por organismos de fomento, supuestos para elevar un acto jurídico a escritura pública, cuotas y topes de aportaciones al sistema de seguridad social, entre otros, por lo que cuando éste se incrementa, se ajustan todos los montos que se le vinculan.
- La vinculación del salario mínimo a ciertos supuestos legales genera distorsiones no deseadas, por ejemplo, provoca el aumento en costos y pagos para la población, que no responden necesariamente a las mejoras en el poder adquisitivo de la persona trabajadora promedio, pues depende de la inflación y el crecimiento de la productividad, más que de cambios al salario mínimo.
- El incremento al salario mínimo no vinculado con la productividad y capacidad de pago de la economía puede perjudicar a las personas trabajadoras con ingresos distintos al salario mínimo, pues sus percepciones no necesariamente se ajustarían al cambio, pero sí el saldo de sus deudas con organismos de fomento u otras erogaciones como las prestaciones de seguridad social.
- Para poder utilizar el salario mínimo como instrumento de política con un solo fin y solucionar las distorsiones descritas, es esencial desvincular al salario mínimo de ciertos supuestos y montos que lo utilizan como unidad de cuenta en la legislación federal vigente.
- Sin embargo, es importante seguir contando con una unidad de cuenta que permita mantener actualizado el valor de los supuestos y montos utilizados en las leyes y disposiciones vigentes, sin necesidad de llevar a cabo actualizaciones constantes a la regulación.
- Para tal efecto, se propuso crear una nueva unidad de cuenta denominada “Unidad de Medida y Actualización” (UMA), expresada en moneda nacional, que sustituya al salario mínimo como índice base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores.
- Esta unidad tendrá mayor eficacia en su función de actualización, pues, aunque su valor inicial comenzará siendo igual al salario mínimo, éste se ajustará conforme al crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), es decir, conforme a la inflación, de modo que su poder adquisitivo se mantendrá constante en el tiempo.
- Durante la discusión de la reforma, el Constituyente expuso lo siguiente:
Finalmente se reforma el artículo 123 constitucional con el propósito de establecer la prohibición de que el salario mínimo pueda ser utilizado como unidad base, medida o referencia económica para fines ajenos a su naturaleza laboral .
Esta reforma constitucional impactará a 702 modificaciones en diferentes ordenamientos legales, tales como: el mercantil, civil, laboral, seguridad social, entre otros. Con estas modificaciones el Congreso de la Unión demuestra que está en posibilidades de ofrecer a los ciudadanos una reforma constitucional con plenas garantías de derechos a todo el país, a sus transacciones económicas, a sus operaciones de compra y venta, y en general, a los intercambios comerciales que ocurren en el territorio nacional.
Aunque el objetivo de la ley busca garantizar que el trabajador tenga lo suficiente para subsistir con su familia en condiciones dignas. Desafortunadamente el salario mínimo ya no cumple con esa función social de satisfacer al menos las necesidades básicas de la población mexicana.
El salario mínimo actual ha tenido un agudo deterioro en términos reales desde los años ochentas. Esta crisis ha conllevado a una constante pérdida del poder adquisitivo, al punto de que su monto actual de 67 pesos por día queda lejos de cumplir con el espíritu de su incorporación en la Constitución.
El salario mínimo en México es el más bajo en América Latina en cuanto a su monto. De acuerdo con datos de la Organización Internacional del Trabajo, al comparar el poder de paridad de compra estamos por debajo de países como Nicaragua, Bolivia o Brasil.
De 1987 a la fecha, el precio de la canasta alimenticia recomendable registró un incremento acumulado de 4 mil 773 por ciento, mientras que el salario mínimo creció en un 940 por ciento, lo que significa que los alimentos han aumentado en una proporción de cuatro a uno, en comparación con el incremento a los salarios mínimos.
Por ello, sabemos la importancia de lograr un salario mínimo digno, que cubra las necesidades de las familias mexicanas. Considerarlo como un instrumento legítimo y relevante para promover la igualdad y elevar el ingreso, sobre todo para los trabajadores y las trabajadoras que menos ingresos perciben es un derecho humano que debemos consolidar.
Para lograrlo es necesario que actualicemos el marco jurídico y eliminemos del salario mínimo funciones de unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia de otros precios de trámites, multas, impuestos, prestaciones, que son completamente ajenas al ámbito laboral que le da vida.
En ese sentido, el dictamen que ahora votaremos nos plantea desvincular el salario mínimo de su función como unidad de cuenta de las 140 leyes que lo contemplan y en su lugar sustituirlo por la unidad de medida y actualización que se ajustará conforme al crecimiento de la inflación.
Consideramos que con la aprobación del presente dictamen daremos el primer paso para mejorar y recuperar el poder adquisitivo de los salarios mínimos, lo que permitirá que los ingresos de las y los trabajadores sean acordes con la nueva realidad de una economía dinámica que atienda todas y cada una de las necesidades de la clase trabajadora.
Con la aprobación de este dictamen estaremos en condiciones de iniciar un amplio debate en que estén presentes las autoridades, representantes populares del sector empresarial y del sector patronal, de los trabajadores, para determinar un cálculo del salario mínimo que cumpla con su propósito constitucional y no ponga en riesgo la creación de fuentes de empleo.
Inclusive el salario deja de ser una categoría técnica-económica, basada en la productividad de los factores y se ha convertido en un instrumento de contención inflacionario. Es decir, se ha puesto al dinero por encima de las personas y de los trabajadores.
Hoy, con las modificaciones propuestas se recupera un poco de su esencia. Sin embargo, no podemos dejar de mencionar que en torno al salario, como tal, no se legisla sino que se hacen las modificaciones para mantener el sistema administrativo burocrático funcionando sin hacer referencia al salario.
Sin duda, se requiere desindexar el salario y tener una nueva unidad de medida que sea la referencia contable bajo la cual se especifiquen los pagos, multas, cobros y demás actividades que los gobiernos realizan y que requieren de un piso para funcionar .
La iniciativa avanza en este sentido. También vemos en ella elementos importantes que consideramos positivos, como es proteger el patrimonio de los trabajadores a través de sus créditos de vivienda o el de mantener como línea base de referencia el incremento de la inflación.
Para ello tenemos que revisar la metodología que se sigue para la fijación del salario mínimo nacional y debemos garantizar que en este proceso se cumpla realmente nuestra Constitución y el salario mínimo realmente garantice la satisfacción de las necesidades de alimento, vivienda, vestido, educación y cultura de una familia, que el salario sea realmente digno y justo.
Compañeras y compañeros legisladores, el salario no es una dádiva que se le da a los trabajadores, es un derecho laboral adquirido por años de lucha política y social y un derecho reconocido en nuestra Constitución y en los tratados internacionales que nuestro país ha firmado en la materia, por ello no nos espante que los trabajadores salgan a exigir su derecho, más bien ocupémonos de hacérselos reales y efectivos.
La segunda razón para retrasar el aumento del salario mínimo es que desde hace décadas todas las multas, infracciones e indemnizaciones establecidas en todas las leyes del país, se fijan en función del salario mínimo. Te pasaste el alto, dos salarios mínimos; no asististe con el juez, diez salarios mínimos; tiraste la basura en la calle, cuatro salarios mínimos.
De esta manera si se aumenta el salario mínimo, aumentarían también todas las multas, derechos y contribuciones, financiamiento de partidos políticos, etcétera.
Este salario no sólo es la remuneración legal mínima a que pueden acceder los trabajadores, sino que también es una unidad de cuenta para indexar ciertos supuestos y montos como lo son los créditos de vivienda, determinadas obligaciones, cuotas o aportaciones de seguridad social y sanciones pecuniarias, por mencionar sólo algunos.
De tal suerte que las modificaciones a la remuneración mínima de las personas laboralmente activas, impacta los valores vinculados, los cuales se encuentran en diversos ordenamientos jurídicos federales y locales. Baste señalar que tan solo en el primer nivel de gobierno 132 leyes hacen referencia a la figura del salario mínimo, lo que refleja un elemento jurídico que va más allá de una unidad económica laboral.
- De lo anterior se desprende que la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo tuvo como principal objetivo hacer realidad el mandato del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política del país, esto es, lograr que los salarios mínimos fueran suficientes para satisfacer las necesidades normales de una persona jefa de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos e hijas.
- El Constituyente permanente reconoció que la realidad social mexicana dista mucho de satisfacer este mandato constitucional, en tanto que el salario mínimo no sólo se constituyó como la mínima percepción que una persona trabajadora debía recibir por el trabajo prestado, sino que se utilizó como unidad de cuenta para indexar ciertos supuestos y montos que incluyen obligaciones diversas como multas, el saldo de créditos a la vivienda otorgados por organismos de fomento, supuestos para elevar un acto jurídico a escritura pública, cuotas y topes de aportaciones al sistema de seguridad social, entre otros. Lo anterior provocó que cuando el salario mínimo incrementaba, también se ajustaran los montos que se le vinculaban.
- Esta indexación generó que el establecimiento y actualización del salario mínimo se realizara con base en la inflación y no en criterios de productividad social y económica, lo que ocasionó una pérdida del poder adquisitivo de más del ochenta por ciento, pues un incremento en el salario mínimo no sólo se traducía en un aumento en la remuneración mínima de las personas trabajadoras, sino también en el aumento de las obligaciones a las que el salario mínimo se encontraba vinculado.
- En ese sentido, la reforma constitucional tuvo como propósito fundamental la recuperación del salario mínimo y de su poder adquisitivo, a través de su desvinculación con otros elementos ajenos a su naturaleza que impedían su incremento efectivo.
- Así, por medio de la desindexación del salario mínimo y de la creación de la Unidad de Medida y Actualización como una nueva unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia, dicho salario podría ciertamente recuperarse y cumplir el objetivo constitucional para el cual fue estipulado: la satisfacción de las necesidades normales de una persona jefa de familia, en todos los órdenes, y para proveerles educación a sus hijos e hijas.
- Ahora bien, la reforma a los artículos 26, apartado B y 123, apartado A, fracción VI, constitucionales quedaron redactados, en la parte que interesa, en los términos siguientes:
Artículo 26.