AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1194/2022 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********)
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1194/2022 (RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********)

Fecha: 06-Jul-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . ********** y ********** sostuvieron una relación sentimental en la que procrearon a su hijo **********, quien nació el veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.
  2. Vía escrita familiar ( ********** ). El primero de agosto de dos mil dieciocho, la señora **********, en representación de su hijo menor de edad, demandó al señor ********** la guarda y custodia provisional y, en su momento, definitiva del niño.
  3. Sentencia de primera instancia. El veintitrés de julio de dos mil veinte, la Jueza familiar dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la vía escrita familiar y otorgó la guarda y custodia definitiva a la madre del niño, sin fijar un régimen de visitas entre el progenitor no custodio y su hijo .
  4. Además, al no haber sido posible determinar los ingresos del señor **********, lo condenó al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hijo menor de edad, por un importe equivalente al 100% (cien por ciento) del salario mínimo vigente en la entidad, a razón de $102.68 (ciento dos pesos 68/100 M.N) diarios, cuyo monto mensual asciende a $3,745.88 (tres mil setecientos cuarenta y cinco pesos 88/100 M.N.), el cual incrementará en la medida en que el salario mínimo lo haga.
  5. Toca familiar (expediente **********). Inconformes con esta resolución, la señora ********** y el señor ********** interpusieron recurso de apelación.
  6. Acto reclamado . El dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la Tercera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo dictó sentencia en la que:
  7. Confirmó el pago de la pensión alimenticia a favor del niño **********, aun cuando dicha prestación no fue reclamada por la parte actora.
  8. Ratificó que el pago de la pensión fuera en salarios mínimos y no con base en la Unidad de Medida y Actualización (UMA), bajo los siguientes argumentos:
  9. Si bien el artículo 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo establece que el importe mensual debe ser el equivalente de la Unidad de Medida y Actualización vigente , éste es inaplicable tratándose de una pensión alimenticia, pues el salario mínimo es un ingreso destinado a satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social, cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos e hijas, ámbito en el que sin duda alguna entran los alimentos.
  10. El artículo 453, fracción I , de la misma legislación establece que, tratándose de los hijos e hijas, la pensión alimenticia nunca será menor al equivalente del importe mensual de la Unidad de Medida y Actualización, sin embargo, el importe debe ser tasado con base en el salario mínimo.
  11. El niño inmerso en la controversia tiene tres años, por lo que se genera la presunción humana de que tiene la imperiosa necesidad de que se le suministre todo lo necesario como lo es ropa, calzado, alimentos, educación y servicios de salud, por lo que el salario mínimo es apenas suficiente para sufragar los gastos del niño.
  12. Modificó la sentencia recurrida con el objeto de decretar un régimen de convivencia, a través de una modalidad a distancia, entre el niño, su progenitor y su familia extendida .
  13. Juicio de amparo directo (expediente **********). En desacuerdo con la sentencia de apelación, el señor ********** promovió juicio de amparo directo en el que sostuvo que el acto reclamado vulneró los artículos 14 y 16 constitucionales. En su demanda, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:
  14. Primero . El acto reclamado vulnera las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que no se ajustó a la letra ni a la interpretación jurídica de la ley y tampoco se encuentra debidamente fundado y motivado, pues la Sala responsable no analizó exhaustivamente las pruebas ofrecidas en el juicio natural.
  15. Segundo . La Sala responsable vulnera el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, porque decretó una pensión mensual correspondiente al 100% (cien por ciento) del salario mínimo vigente, lo cual es excesivo dado que se trata de un solo niño y no de varios, aunado a que dicho monto le impide sufragar sus necesidades alimentarias.
  16. La Jueza familiar se extralimitó en sus funciones al haberlo condenado arbitrariamente a pagar una pensión alimenticia sin que haya sido reclamada en la demanda inicial. Si bien se reconoce que los alimentos son de orden público y de interés social, lo cierto es que se le debió prevenir para que pudiera preparar una defensa adecuada al respecto.
  17. Tercero . La Sala responsable erróneamente confirmó la condena de asistir a terapia psicológica, pues omitió considerar que en el expediente de origen obran distintas pruebas que acreditan que concluyó satisfactoriamente el tratamiento psicoterapéutico reeducativo especializado para personas agresoras.
  18. Cuarto . La Sala responsable erróneamente confirmó la condena de gastos y costas, a pesar de que declaró parcialmente fundados sus agravios y que no fueron reclamados en el escrito inicial de demanda.
  19. Amparo directo relacionado. La señora ********** en representación de su hijo menor de edad también promovió juicio de amparo directo contra la resolución de apelación de la Sala familiar, del cual también correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito .
  20. Sentencia del Tribunal Colegiado. El veinte de enero de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en suplencia de la queja, concedió el amparo solicitado al señor **********, con el objeto de que la Unidad de Medida y Actualización (UMA) se estableciera como parámetro para el pago de la pensión alimenticia y no así el salario mínimo vigente en la entidad. La sentencia recurrida se sostuvo en las siguientes consideraciones:
  21. La Sala responsable aplicó inexactamente la ley, pues indebidamente estableció el salario mínimo vigente en Hidalgo como parámetro para el pago de la pensión alimenticia a favor del acreedor alimentario, lo que soslayó la obligación de realizarlo conforme al importe equivalente mensual de la Unidad de Medida y Actualización, ya que así se encuentra previsto en la legislación familiar vigente de dicha entidad federativa.
  22. La autoridad responsable transgredió los principios de congruencia, exhaustividad, debida fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva, legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del señor **********, porque de los artículos 453, fracción I, y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el estado de Hidalgo se desprende que cuando el reclamante de alimentos sea el hijo y no sea posible determinar los ingresos totales del deudor alimentario, la persona juzgadora deberá fijar una pensión alimenticia que no podrá ser menor al equivalente del importe mensual de la Unidad de Medida y Actualización .
  23. La Sala de apelación incorrectamente determinó que, si bien los preceptos legales preveían el pago de una pensión por el equivalente al importe mensual de la Unidad de Medida y Actualización, tratándose de pensiones alimenticias, debía tomarse en cuenta el salario mínimo por ser lo más benéfico para el acreedor alimentario. Dicha incorrección radica en que, en atención al principio de legalidad, la Sala debía atender a la letra de la ley y establecer la pensión alimenticia con base en dicho parámetro, pues esa fue la intención del legislador.
  24. La sentencia recurrida soslayó que en la reforma de treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis en materia de desindexación del salario mínimo, el Congreso hidalguense expresamente contempló que en lo relativo al cumplimiento de obligaciones alimentarias debía considerarse la Unidad de Medida y Actualización y no el salario mínimo. Incluso plasmó lo anterior en los artículos 453 y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo vigentes al dictado de la resolución.
  25. La determinación relativa a la condena de alimentos fue correcta, porque el derecho alimentario es una institución de orden público e interés social y, por ende, a pesar de que dicha prestación no fue solicitada por la madre del niño, la autoridad judicial tenía la obligación de velar por este derecho y por la satisfacción de las necesidades del niño involucrado en la controversia.
  26. La autoridad judicial sí respetó la garantía de audiencia y el derecho de defensa del señor **********, porque la Jueza familiar decretó la pensión alimenticia provisional en el auto inicial, de ahí que, al momento de formular su contestación de demanda, el quejoso estuvo en aptitud de pronunciarse sobre tal concepto.
  27. El tratamiento psicoterapéutico reeducativo especializado para personas agresoras que concluyó satisfactoriamente el señor ********** fue con motivo de la sanción impuesta en su contra por los delitos de violencia familiar y lesiones agravadas cometidas en agravio de su expareja y tercera interesada **********. Consecuentemente, no existe relación respecto del tratamiento psicológico ordenado por la responsable, pues éste deriva de circunstancias diversas, como lo es, lograr una sana convivencia con su hijo y trabajar el duelo por la separación de su expareja.
  28. Los argumentos relativos a la condena de gastos y costas son inoperantes, porque el señor ********** se subsumió en la hipótesis contenida en la fracción III del artículo 105 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo , por haberle sido desfavorable el fallo de primera instancia. Además, dicho argumento no fue controvertido, pues se limitó a señalar que dicha prestación no fue demandada.
  29. Recurso de revisión. Inconforme, la señora **********, por propio derecho y en representación de su hijo, interpuso recurso de revisión. En su escrito de agravios, planteó los siguientes argumentos:
  30. El recurso de revisión es procedente porque el artículo 453, fracción I del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, aplicado por primera vez en la sentencia recurrida, es inconstitucional porque atenta contra el principio previsto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional . Además, el asunto reviste un interés excepcional, pues involucra el derecho a recibir alimentos de una persona menor de edad, lo cual es una cuestión de orden público y consumo urgente .
  31. El Tribunal Colegiado actuó de forma oficiosa, porque el señor ********** nunca solicitó la modificación del parámetro de pago de la pensión alimenticia de salario mínimo a la Unidad de Medida y Actualización, lo cual les dejó en estado de indefensión y vulneró su derecho de audiencia y legalidad.
  32. La resolución recurrida vulnera los artículos 1 y 4 constitucionales y la Convención de los Derechos del Niño, pues al ser mayor el importe del salario mínimo que el de la Unidad de Medida y Actualización, el Tribunal Colegiado debió optar por el primero por ser más benéfico a la luz del interés superior de la niñez. Máxime que este criterio se encuentra plasmado en la tesis jurisprudencial VII.1o.C. J/17 (10a.), de rubro: “ PENSIÓN ALIMENTICIA. DEBE FIJARSE, EN LOS CASOS QUE ASÍ PROCEDA, TOMANDO COMO BASE O REFERENCIA EL SALARIO MÍNIMO Y NO LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) .
  33. El Tribunal Colegiado aplicó de forma indebida la suplencia de la deficiencia de la queja, porque aunque señaló que esta figura se actualizaba para ambas partes –tanto del deudor como del acreedor alimentario—, lo cierto es que resultó en perjuicio para su hijo menor de edad al haberse reducido el monto de la pensión alimenticia fijada a su favor.
  34. El órgano jurisdiccional soslayó el principio de proporcionalidad de la obligación alimentaria, pues resolvió sin tener a la vista pruebas que pudieran determinar cuál es la capacidad económica real del deudor alimentario ni las verdaderas necesidades del acreedor alimentario. En todo caso, debió optar por reponer el procedimiento para allegarse de los medios de prueba necesarios para establecer una pensión alimenticia proporcional.
  35. Trámite ante esta Suprema Corte. El dieciséis de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de este alto tribunal registró el asunto con el número de expediente 1194/2022 y ordenó su admisión, pues advirtió que la parte recurrente hizo valer en vía de agravios la inconstitucionalidad de los artículos 453, fracción I, y 456 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, relativos al tema: “Pensión alimenticia. La limitante para su determinación conforme a la Unidad de Medida y Actualización vigente” , lo que surtía una cuestión constitucional de interés excepcional. Finalmente, lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
  36. Avocamiento . El dieciocho de mayo de dos mi veintidós, la Presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia.
  37. COMPETENCIA
  38. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Política del país), 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este alto tribunal, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito en el juicio de amparo directo **********, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno.
  39. OPORTUNIDAD
  40. El recurso de revisión fue interpuesto de forma oportuna . El cuatro de febrero de dos mil veintidós se notificó por lista a la señora **********, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el ocho de febrero de la misma anualidad. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del nueve al veintidós de febrero de dos mil veintidós , descontándose los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de febrero por ser sábados y domingos, así como el siete de febrero, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo .
  41. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito el veintidós de febrero del dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  42. LEGITIMACIÓN
  43. Esta Suprema Corte considera que la señora ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se le reconoció el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo directo **********, de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo vigente .
  44. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  45. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión interpuesto por **********, por derecho propio y en representación de su hijo, es procedente .
  46. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión es procedente cuando concurren los siguientes requisitos:
  47. Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general;
  48. Se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o se omita el estudio de la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo.
  49. Se fije un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a través del análisis del problema jurídico planteado.
  50. En relación con este último requisito, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional, en los supuestos en que:
  51. Se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o ,
  52. La determinación de la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  53. Además, esta Primera Sala ha establecido que, por regla general, no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión si dichos planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo, pues ello variaría la litis del juicio de amparo y transgrediría el principio de estricto derecho.
  54. Sin embargo, esta regla no cobra aplicación cuando, derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en la revisión constituyen la única vía con la que cuenta la parte recurrente para hacer valer los planteamientos de inconstitucionalidad, ya sea porque (i) no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejosa, o bien (ii) estando en aptitud, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma impugnada o la primera ocasión que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte, sin que esto implique desvirtuar la naturaleza excepcional que reviste el recurso de revisión .
  55. En el caso, este último supuesto de procedencia es el que se actualiza para el presente recurso de revisión, dado que ni en la demanda de amparo ni en la sentencia recurrida se planteó o resolvió algún tema de constitucionalidad o de convencionalidad, ni el Tribunal Colegiado incurrió en omisión de estudio de algún tema planteado de esa índole. Sin embargo, la ahora inconforme en su calidad de tercera interesada en el juicio de amparo, plantea en una parte de sus agravios, una cuestión propiamente constitucional que hace derivar de lo decidido en la sentencia que ahora se revisa y que conlleva al análisis de una interpretación directa del interés superior de la infancia y del derecho humano de alimentos.
  56. En efecto, en sus agravios del recurso de revisión, la señora ********** impugna la concesión de amparo otorgada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito al deudor alimentario por haber considerado que, de conformidad con el artículo 453, fracción I y con el diverso 456, ambos del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo , el pago de la pensión alimenticia a favor del acreedor alimentario debía realizarse conforme al importe equivalente mensual de la Unidad de Medida y Actualización y no así, con base en el salario mínimo vigente en la entidad federativa, como lo había determinado la Sala responsable.
  57. Al respecto sostiene en sus agravios que el artículo 453, fracción I de referencia es inconstitucional por ser contrario al artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política del país, a la luz del interés superior de la niñez y del derecho humano a los alimentos , pues al ser mayor el importe del salario mínimo que el de la Unidad de Medida y Actualización, la autoridad judicial debió optar por el primero por ser más benéfico para el acreedor alimenticio, sobre todo cuando se trata de niños y niñas.
  58. Con base en las anteriores consideraciones, esta Primera Sala considera que se actualiza el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, pues se surte una cuestión propiamente constitucional relacionada con el parámetro de pago de las obligaciones alimentarias a la luz del interés superior de la niñez.
  59. Además, se considera que el asunto reviste el requisito de interés excepcional para su procedencia , porque aun cuando esta Primera Sala ha interpretado y sentado precedentes sobre el derecho humano a los alimentos y su vinculación con el interés superior de la niñez, no existe criterio que defina si, tratándose de pensiones alimenticias, el parámetro de pago debe ser el equivalente al importe mensual del salario mínimo o de la Unidad de Medida y Actualización.
  60. En ese sentido, la resolución del presente asunto permitirá fijar un criterio novedoso respecto a si la Unidad de Medida y Actualización (UMA) es aplicable para la fijación de pensiones alimenticias, aun cuando la naturaleza y los fines del salario mínimo sean los de constituir un ingreso destinado, entre otras cuestiones, a satisfacer las necesidades alimentarias de los hijos e hijas.