AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 271/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 271/2022

Fecha: 01-Ago-2022

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. En febrero de dos mil dos, la señora ********** fue atendida por el médico especialista en ginecología y obstetricia ********** porque presentó dolor pélvico y sangrado vaginal. Para atender dicho padecimiento el médico le practicó una laparoscopía quirúrgica.
  2. Un año y siete meses después, la señora ********** seguía presentando los mismos dolores, por lo que el treinta de septiembre de dos mil tres, el médico ********** le practicó otra laparoscopía quirúrgica, por lo cual fue hospitalizada. La señora ********** fue dada de alta y abandonó el hospital, pero al día siguiente sintió un dolor agudo, por lo que el referido especialista le prescribió medicamento.
  3. A pesar de ello, la señora ********** siguió sintiéndose mal, por lo cual el dos de octubre de ese año la trasladaron de urgencia al hospital. Los médicos de urgencias le diagnosticaron un cuadro clínico grave de peritonitis fecal y de perforación de colón, y determinaron que era necesario operarla. Durante la cirugía se le encontró material purulento en cavidad y región peritoneal secundaria, y ruptura del recto sigmoides. Al finalizar la operación se dejó abierta la pared abdominal y pélvica de la paciente para poder hacerle curaciones.
  4. Para realizar esas curaciones, la señora ********** fue internada en terapia intensiva, sedada y alimentada por sonda durante varios meses; esa situación le causó depresión, mala absorción de nutrientes e insuficiencia respiratoria, además de la pérdida de su trabajo.
  5. Proceso de arbitraje médico. Por lo anterior, el veintiuno de octubre de dos mil tres, la señora ********** presentó una queja que dio inicio a un proceso de arbitraje médico ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico quien la registró con el número de expediente **********. El veintinueve de marzo de dos mil cuatro, la Comisión resolvió dejar a salvo sus derechos en dicho expediente.
  6. Primer juicio civil. Después de casi diez años, el veinticinco de septiembre de dos mil trece, la señora ********** demandó a ********** y a **********, ambas **********, así como al médico especialista ********** por el daño moral y la responsabilidad civil derivados de los hechos de dos mil tres. En su demanda, la señora ********** sostuvo que acudía al juicio hasta ese momento porque fue cuando se enteró de los daños que le causó la intervención médica del año dos mil tres.
  7. Del juicio conoció el Juzgado Sexagésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México quien lo radicó en el expediente **********. Durante el trámite, la empresa codemandada ********** solicitó que se decretara la caducidad, petición que el juzgado civil negó.
  8. En contra de ese proveído, dicha empresa interpuso el recurso de apelación. El primero de septiembre de dos mil dieciséis, en el toca civil **********, la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México revocó el acuerdo recurrido y al reasumir jurisdicción declaró la caducidad de la instancia porque la señora ********** dejó de actuar en el citado expediente **********.
  9. Segundo juicio civil. El dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, la señora ********** demandó de **********, de **********, de **********, todas **********, y del médico especialista ********** la responsabilidad civil objetiva y subjetiva por concepto de daño moral derivado de negligencia médica de los hechos ocurridos el treinta de septiembre de dos mil tres y solicitó el monto de ********** (**********). De la demanda conoció el Juzgado Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México quien la registró con el número de expediente **********.
  10. La jueza declaró prescrita la acción por haber transcurrido el plazo de dos años para ejercer la acción de responsabilidad civil contemplado en los artículos 1161, fracción V y 1934 del Código Civil para el Distrito Federal ahora Ciudad de México , ya que el plazo transcurrió del veintiuno de octubre de dos mil tres (fecha en que se presentó la queja que dio lugar al procedimiento de arbitraje médico) al veintiuno de octubre de dos mil cinco y la demanda se presentó hasta el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
  11. Recurso de apelación. En contra de la sentencia que declaró prescrita la acción, la señora ********** interpuso el recurso apelación. Del recurso conoció la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México quien la registró con el número de toca civil **********. La sala resolvió el recurso en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.
  12. La sala civil estableció que la acción está prescrita porque el plazo de dos años para ejercerla había transcurrido. La sala aclaró que la presentación de la demanda en el primer juicio no interrumpió el plazo de prescripción por dos motivos: a) se decretó la caducidad de la instancia en ese proceso, y b) cuando la actora presentó esa primera demanda ya estaba prescrita la acción.
  13. Amparo directo. Inconforme, la señora ********** presentó demanda de amparo. De esta conoció el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que la registró en el expediente 551/2021.
  14. En concreto, la señora ********** formuló los siguientes conceptos de violación:
  • La autoridad omite valorar las periciales en medicina forense y psicología que demuestran el daño moral que le causó la negligencia médica y la afectación que le ocasionó en su vida laboral, física y social.
  • El plazo de prescripción es de diez años de acuerdo con el artículo 1159 del Código Civil de la Ciudad de México , lo que además encuentra apoyo en la interpretación que sobre dicho artículo realizó esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 2525/2013 .
  • Debe tomarse en cuenta lo resuelto en el amparo directo en revisión 4865/2015 por esta Primera Sala donde estableció que el cómputo de la prescripción inicia cuando se conoce el daño .
  • Se le suministraron antidepresivos y sedantes para el dolor; por tanto, poco a poco recuperó la consciencia y cuando ocurrió fue que ejerció la acción en el primer juicio.
  1. El Tribunal Colegiado negó el amparo a la señora ********** porque los conceptos de violación resultan inoperantes por los siguientes razonamientos:
  • La sala civil dijo que el plazo de diez años para la prescripción aplica cuando no hay condena de reparación del delito. Asimismo, puntualizó que el plazo de dos años no contraviene el derecho a la tutela judicial efectiva, pues salvaguarda la certeza jurídica a las personas que enfrentan un juicio por responsabilidad civil.
  • Para la sala civil, la señora ********** tuvo conocimiento del daño el treinta de septiembre de dos mil tres, ya que en octubre de ese año presentó su queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico.
  • La señora ********** en sus conceptos de violación solo reiteró lo expresado en los agravios de la apelación, sin controvertir lo razonado por la autoridad responsable.
  • Dichos argumentos son inoperantes ya que no confrontan las consideraciones establecidas en la resolución reclamada y solo repiten lo que se había sostenido en los agravios.
  • Los amparos directos en revisión 2525/2013 y 4865/2015 son criterios aislados que no obligan a la responsable .
  1. Amparo directo en revisión. La señora ********** estuvo inconforme con esa decisión, por lo que interpuso el recurso de revisión y formuló los siguientes agravios:
  • El tribunal no consideró lo resuelto en los amparos directos en revisión 2525/2013 y 4865/2015 de esta Primera Sala , por lo que existe una omisión en el estudio de constitucionalidad.
  • No se valoraron las pruebas que acreditan la acción planteada por las afectaciones físicas y emocionales que sufrió a causa de la negligencia médica.
  • Faltó analizar otros criterios que invocó de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: la contradicción de tesis 319/2010 y el amparo directo en revisión 809/2014 en los que se aborda el mismo punto sobre el plazo para la prescripción .
  • El plazo de la prescripción inicia hasta que es conocido el daño, y en su caso tuvo conocimiento cuando recuperó la consciencia en septiembre de dos mil trece, mes en el que planteó el primer juicio civil.
  1. Admisión y turno . La Presidencia de este alto tribunal dictó auto el veintisiete de enero de dos mil veintidós en el que admitió el recurso de revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  2. Avocamiento. La Presidenta de esta Primera Sala dictó auto el ocho de abril de dos mil veintidós en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de autos a su Ponencia para la elaborac ión del proyecto de resolución.