AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 271/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 271/2022

Fecha: 01-Ago-2022

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el recurso de revisión interpuesto por la señora ********** es improcedente .
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión es procedente cuando concurren los siguientes requisitos:
  3. Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general;
  4. Se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o se omita el estudio de la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo.
  5. Se fije un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a través del análisis del problema jurídico planteado.
  6. En relación con este último requisito, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional, en los supuestos en que:
  7. Se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o ,
  8. La determinación de la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de ese precedente o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  9. Además, esta Primera Sala ha establecido que, por regla general, no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión si dichos planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo, pues ello variaría la litis del juicio de amparo y transgrediría el principio de estricto derecho.
  10. Sin embargo, esta regla no cobra aplicación cuando, derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en la revisión constituyen la única vía con la que cuenta la parte recurrente para hacer valer los planteamientos de inconstitucionalidad, ya sea porque (i) no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejosa, o bien (ii) estando en aptitud, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma impugnada o la primera ocasión que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte, sin que esto implique desvirtuar la naturaleza excepcional que reviste el recurso de revisión .
  11. Como se establece en los párrafos 1 al 16 de esta sentencia, los antecedentes informan que a causa de una cirugía practicada el treinta de septiembre de dos mil tres, la señora ********** dijo sufrir una negligencia médica que afectó su integridad física y psicoemocional. En octubre de ese mismo año, inició un proceso de arbitraje médico que concluyó en el año dos mil cuatro en el sentido de quedar a salvo sus derechos.
  12. La señora ********** dijo que fue hasta septiembre de dos mil trece que se enteró de los daños que sufrió por la negligencia del médico **********, por lo que el veinticinco de septiembre de ese año promovió un primer juicio por responsabilidad civil, pero en el proceso operó la caducidad.
  13. Posteriormente, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, la señora ********** presentó una segunda demanda por responsabilidad civil, pero la jueza civil declaró prescrita la acción porque la demanda fue planteada después de los dos años contemplados por los preceptos 1161, fracción V y 1934 del Código Civil del Distrito Federal, ahora Ciudad de México para ejercer la acción . Lo anterior, fue confirmado por la sala civil.
  14. En contra de la resolución anterior, la señora ********** promovió un amparo directo que el Tribunal Colegiado negó porque los conceptos de violación son inoperantes al solo reproducir los agravios formulados en el recurso de apelación y por no controvertir las consideraciones de la sala responsable.
  15. Acorde con ello, no se surten los requisitos de procedencia en este amparo directo en revisión. El primer requisito no se actualiza porque en la sentencia recurrida no se aborda un tema de constitucionalidad de normas, ni se interpreta algún precepto constitucional o de derechos humanos; por el contrario, el colegiado únicamente señaló que los argumentos se desestiman porque se limitan a reproducir los agravios expresados en el recurso de apelación.
  16. El Tribunal Colegiado tomó en cuenta que la señora ********** invocó los amparos directos en revisión 2525/2013 y 4865/2015 de esta Primera Sala , pero explicó que, con la sola referencia de esos asuntos, la quejosa no confrontaba argumentativamente las consideraciones de la resolución reclamada, aunado a que se trata de criterios aislados; por tanto, ello tampoco implicó el desarrollo de un aspecto de constitucionalidad.
  17. La señora ********** no plantea argumentos para controvertir la calificación de inoperancia de sus conceptos de violación, pues simplemente insiste en lo siguiente:
    1. El colegiado omite analizar los precedentes de este alto tribunal que establecen un plazo superior para la prescripción cuando los daños afectan la vida e integridad física.
    2. Tuvo conocimiento del daño que sufrió hasta dos mil trece, cuando recobró su consciencia, por ende, a partir de esa fecha debe comenzar a correr el plazo para la prescripción.
    3. Las pruebas que aportó en el juicio acreditan los elementos de la acción de responsabilidad civil.
  18. La señora ********** alude a las omisiones atribuidas al Tribunal Colegiado, las cuales se ha evidenciado que no ocurrieron y, por otro lado, hace referencia a cuestiones de fondo sobre el estudio de la acción y de su prescripción; temas que no solo son de legalidad, sino que además no involucran un razonamiento a través del cual controvierta la calificativa de inoperancia, ni plantee algún tema de constitucionalidad .
  19. Incluso, el caso tampoco permite considerar que hasta el recurso de revisión pudo surgir una cuestión constitucional porque en la sentencia recurrida no se introdujo una discusión de esa índole, ni tampoco el Tribunal Colegiado desarrolló alguna interpretación de esa naturaleza.
  20. En cuanto al requisito de interés excepcional tampoco se colma porque el asunto no reviste la posibilidad de fijar un criterio novedoso.
  21. El amparo directo en revisión 2525/2013 se originó por un juicio de responsabilidad civil para determinar si existen diferencias en la prescripción entre casos de daño patrimonial y casos de daño que trasciende a otros derechos como la salud, en el que esta Primera Sala interpretó los artículos 1159, 1161, fracción V y 1934 del Código Civil Federal para determinar que el plazo de dos años previsto para la prescripción en responsabilidad civil , no aplica en casos de daños a la vida e integridad física de una persona porque esta se preocupa primero de recuperar su salud e integridad y después de demandar la reparación del daño .
  22. Por su parte, el amparo directo en revisión 4865/2015 surgió de un asunto de responsabilidad civil en el que se analizó una temática similar a la invocada en el párrafo anterior. Esta Primera Sala puntualizó que la regla de que el plazo corría hasta cuando era posible conocer la magnitud de los daños causados era porque el hecho de que los daños causados no hubieren cesado, no implicaba que el ejercicio de la acción fuese imprescriptible, sino únicamente que el plazo respectivo iniciaría al conocer la magnitud de los mismos .
  23. En el caso de que se considerara procedente el presente recurso y se aplicara el plazo de diez años para que operara la prescripción en términos del precedente en cita, ello no mejoraría la situación de la señora ********** porque esta Primera Sala advierte que el plazo comenzó a correr desde que inició el proceso de arbitraje médico el veintiuno de octubre de dos mil tres (referido en los párrafos 5 a 12), por tanto, el término de diez años finalizó el veintiuno de octubre del año dos mil trece, pero el segundo juicio civil del que deriva este asunto lo promovió hasta el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete; de tal suerte que cuando volvió a ejercer la acción el plazo de diez años de prescripción ya había transcurrido .
  24. Finalmente, de un estudio preliminar de los agravios se advierte también su inoperancia . Sobre el primer agravio, esta Primera Sala observa que el tribunal colegiado no omitió considerar los precedentes sobre el plazo y cómputo de prescripción, por lo cual, partió de una premisa falsa. En relación al segundo agravio, hay una reiteración de argumentos que viene desde los agravios de apelación hasta los conceptos de violación y eso impide su análisis. Finalmente, el estudio que se sugiere sobre las pruebas atañe a un examen de legalidad ajeno al estudio en el amparo directo en revisión. Dicha situación suma una razón adicional para considerar improcedente este recurso.
  25. En tal sentido, el asunto no permite adentrarse a un criterio novedoso sobre esas líneas argumentativas pues —se reitera— no existe una discusión propiamente constitucional o de derechos humanos en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado y tampoco hay posibilidad de mejorar la situación jurídica de la señora **********.