Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6093/2021
Fecha: 24-Ago-2022
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. A partir de noviembre de dos mil dieciséis, dos personas de identidad reservada anunciaron en el periódico denominado **********, de **********, **********, que prestaban servicios sexuales. En dicha publicación, proporcionaron diversos números telefónicos para ser contactadas.
- El viernes cuatro de noviembre del mismo año, las mencionadas personas de identidad reservada recibieron la llamada telefónica de una persona que se identificó como “**********”, de nombre ********** (quejoso), quien las amenazó con privarlas de la vida si no realizaban diversos pagos semanales para permitirles prestar sus servicios sexuales.
- Ante tales amenazas, las personas de identidad reservada accedieron a pagar la cantidad de mil pesos semanales, los que en algunas ocasiones entregaron de forma presencial y en otras a través de depósitos en distintas cuentas bancarias proporcionadas por el requirente.
- El veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el señor ********** llamó por teléfono a las personas de identidad reservada para exigirles un adelanto del pago correspondiente a la semana próxima y las citó en el centro comercial ********** ubicado entre el boulevard ********** y el boulevard **********, en **********, **********.
- En la misma fecha, las víctimas abordaron un vehículo y se dirigieron al lugar donde las citó el señor **********. En el trayecto se encontraron con agentes de la policía, a quienes informaron que un sujeto les exigía dinero para permitirles seguir prestando servicios sexuales, y que en ese momento se dirigían a un centro comercial en donde se encontrarían con él para realizar un pago.
- Los agentes de la policía abordaron el vehículo de las víctimas y las acompañaron al lugar en donde se llevaría a cabo el pago. Al arribar al sitio acordado, cuando el señor ********** se acercó al vehículo de las víctimas para pedirles el dinero, los policías descendieron del vehículo y detuvieron al sujeto .
- Juicio penal. Con motivo de los hechos narrados con anterioridad, se instruyó un procedimiento penal acusatorio bajo el número de expediente **********, del índice del Juez del Tribunal de Enjuiciamiento en Materia Penal del Distrito Judicial Bravos, en Ciudad Juárez.
- Seguida la secuela procesal, los días diez, once, quince y dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, se desahogó la audiencia de juicio que concluyó con una sentencia condenatoria emitida en contra del señor ********** por la comisión del delito de extorsión agravada previsto en el artículo 204 Bis, fracciones I y IX, del Código Penal del Estado de Chihuahua , cometido en contra de dos víctimas de identidad reservada, por lo que le fue impuesta la pena de treinta años de prisión, entre otras sanciones .
- Recurso de apelación. Inconforme, el señor **********, por conducto del defensor público, interpuso recurso de apelación del cual conoció la Segunda Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, que lo registró con el número de expediente **********. En sentencia de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, la Sala Penal confirmó la sentencia recurrida.
- Demanda de amparo directo. El trece de noviembre de dos mil veinte, el señor **********, por propio derecho, presentó demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación, en la que en síntesis expuso los siguientes conceptos de violación:
- Se vulneraron los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, puesto que las pruebas desahogadas en el juicio no fueron valoradas correctamente.
- La detención fue ilegal, pues los agentes aprehensores no tenían una orden del Ministerio Público o de alguna autoridad judicial. Además, no se puede alegar que la detención se realizó en flagrancia porque el señor ********** no se encontraba en el lugar de los hechos.
- La resolución impugnada es inconstitucional debido a que la Sala Penal sostuvo que los temas relativos a la detención se analizan en etapas previas, por lo que no estaba legalmente facultada para estudiarlos.
- El señor **********, con posterioridad a la detención, sufrió intimidación, incomunicación, coacción física, psicológica y tortura para aceptar los hechos ilícitos.
- El Ministerio Público designó de forma arbitraria un defensor público para que representara al señor **********, sin permitirle designar a un abogado o persona de confianza para que lo defendiera, tampoco tuvo oportunidad de comunicarse con su defensor con anterioridad a su confesión.
- Entre la detención del señor ********** y su puesta a disposición ante el Ministerio Público transcurrieron quince horas, periodo en el que estuvo incomunicado y no se le designó un defensor público ni se le permitió designar a uno particular.
- La demora injustificada permite presumir que se afectó el estado psicoanímico del señor **********, lo que implica declarar la invalidez de la declaración ministerial. Aunado a ello, las violaciones ocurridas durante la detención detonan un efecto corruptor, por lo que toda diligencia que derive de la ilegalidad inicial carece de validez.
- Se vulneró el principio de presunción de inocencia debido a que se difundió, en los medios de comunicación, la detención del señor **********. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la presunción de inocencia exige al Estado que no condene informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad que contribuya a formar una opinión pública mientras no se acredite su responsabilidad penal .
- Lo anterior tiene sustento en las tesis aisladas que se titulan: “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS ”; “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE BUENA FE MINISTERIAL ”; y “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN ” .
- No existe base probatoria suficiente que pueda vencer el derecho a la presunción de inocencia del señor **********.
- El Juzgado de Enjuiciamiento y la Sala Penal omitieron analizar el grado de participación del señor ********** de conformidad con los artículos 67 y 68 del Código Penal del Estado de Chihuahua, lo que evidencia falta de exhaustividad, y escasa fundamentación y motivación .
- La Sala Penal no analizó los argumentos relacionados con las violaciones al debido proceso, los actos ilícitos realizados por la autoridad investigadora y las contradicciones en que incurrieron los agentes ministeriales, por lo que no cumplió con el principio de exhaustividad establecido en el artículo 17 de la Constitución Política del país .
- La condena de prisión impuesta vulnera el principio de proporcionalidad de la pena establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
- Para analizar la proporcionalidad de la pena prevista para el delito de extorsión agravada es necesario realizar un estudio comparativo con las penas establecidas para diversos delitos que protegen los mismos bienes jurídicos.
- Mediante el Decreto 597/2014, de quince de noviembre de dos mil catorce, el delito de extorsión se trasladó del capítulo denominado “ Delitos patrimoniales ” al diverso que se titula “ Delitos contra la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio ”, debido a que el legislador consideró que el delito de extorsión es pluriofensivo, pues además de transgredir el derecho de propiedad, vulnera la paz, la tranquilidad y seguridad de la víctima.
- El estudio comparativo del tipo penal de extorsión con los diversos ilícitos de allanamiento, revelación de secretos, cobranza ilegítima, amenazas, robo, despojo, abuso de confianza, daños y fraude, permite observar que el tipo penal básico de extorsión guarda un parámetro proporcional con los diversos delitos que protegen la paz y la seguridad de las personas, pues prevé una pena de cinco a treinta años.
- El legislador decidió sustituir la pena de prisión vitalicia del delito de extorsión agravado por otra igual de severa, consistente en treinta a setenta años de prisión. Esta pena es desproporcional en relación con las sanciones agravadas respecto de los demás delitos que protegen el mismo bien jurídico, en tanto que el delito más grave es el de robo calificado que prevé una sanción privativa de libertad máxima de veinte años.
- La pena establecida para el delito de extorsión agravada no puede quedar incólume únicamente por la potestad legislativa y con sustento en cuestiones de política criminal, pues el reproche debe ajustarse a parámetros proporcionales relacionados con la conducta delictiva.
- Considerar proporcional la pena establecida por el legislador en el tipo penal impugnado implicaría que en casos como el que se actualiza en el presente asunto, en el que se exigió el pago de la cantidad semanal de $1,000.00 (mil pesos, 00/100 moneda nacional), se imponga una pena mínima de treinta años de prisión.
- En los códigos penales de la Ciudad de México y de Jalisco, el tipo penal de extorsión se sanciona, respectivamente, de dos a ocho años y de uno a nueve años de prisión, y la incidencia por la comisión de ese delito en el país fue de cuatro mil trescientas quince carpetas de investigación, por lo cual se considera que la agravante prevista en el artículo impugnado es desproporcionada .
- La autoridad responsable omitió realizar un control de convencionalidad exoficio y aplicar el principio pro persona, establecido en el artículo 1° de la Constitución Política del país y en la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
- Sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, que registró el expediente con el número de amparo directo **********. El ocho de septiembre de dos mil veintiuno, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo por las siguientes consideraciones:
- Violaciones a derechos fundamentales en la etapa de investigación. Son inoperantes los argumentos relacionados con violaciones ocurridas en la etapa de investigación, pues conforme a la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado para analizar supuestas violaciones a derechos fundamentales relacionadas con la detención ilegal, declaración ministerial obtenida a base de tortura y defensa adecuada ocurridas en etapas previas a la audiencia de juicio .
- Omisión en el estudio de agravios. Son infundados , pues contrario a lo sostenido por el señor **********, la Sala responsable sí contestó cada uno de los agravios que se hicieron valer en el recurso de apelación.
- La responsable sí expuso razonamientos exhaustivos en los que valoró el material probatorio desahogado en la etapa de juicio y tuvo por acreditado el delito de extorsión agravada, cometido en agravio de las víctimas de identidad reservada, y la responsabilidad penal del señor **********.
- No se transgrede el principio de congruencia, en virtud de que la Sala responsable dio respuesta a todos los agravios hechos valer en la apelación. Además, precisó que no se advirtieron violaciones procesales que trascendieran al resultado del fallo que implicaran suplir la deficiencia de la queja .
- Presunción de inocencia. Son infundados , debido a que la Sala responsable se cercioró de que las pruebas de cargo desvirtuaran la presunción de inocencia que imperaba en favor del señor **********.
- Se descartaron las pruebas de descargo que dieran lugar a una duda razonable ; en consecuencia, se concluyó que las pruebas de cargo comprobaron de manera directa el delito de extorsión agravada previsto en el artículo 204 Bis, fracciones I y IX, del Código Penal del Estado de Chihuahua, cometido en agravio de las víctimas de identidad reservada, así como la responsabilidad penal del señor ********** .
- Grado de culpabilidad. Es infundado que las autoridades responsables analizaran el grado de participación del señor ********** sin atender a los parámetros previstos en los artículos 67 y 68 del Código Penal del Estado de Chihuahua .
- El señor ********** cometió el delito de extorsión agravada en calidad de autor, lo que denota que no existen diversos acusados en el procedimiento penal seguido en su contra. Además, el señor ********** fue ubicado en un grado de culpabilidad mínimo, por lo que aun ante la falta de motivación no se le podría ubicar en un grado menor de responsabilidad.
- Proporcionalidad de la pena. Es infundado que el artículo 204 Bis, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, que sanciona el delito de extorsión agravada, transgreda el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 de la Constitución Política del país .
- El legislador de Chihuahua tomó en consideración los bienes jurídicos tutelados por el delito de extorsión agravada y justificó la necesidad de combatirlo con penas más severas para reducir su incidencia.
- El legislador tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo, por lo que el incremento en la incidencia de la comisión de ciertos delitos justifica una respuesta penal de mayor intensidad.
- Mediante reformas publicadas el veintitrés de octubre de dos mil diez y el quince de noviembre de dos mil catorce, el legislador chihuahuense estableció una pena de treinta a setenta años de prisión cuando se actualice el delito de extorsión agravada en razón de que la víctima entregara alguna cantidad de dinero para evitar el daño con el que se le amenaza.
- El legislador local expuso que dicha conducta ataca los bienes jurídicos del patrimonio, la libre determinación, la tranquilidad de las personas y la seguridad pública, pues produce una psicosis generalizada que perturba las actividades económicas y la vida de los ciudadanos, lo que aleja la inversión empresarial y produce en detrimento en el desarrollo económico del estado.
- Asimismo, consideró que el incremento en la sanción obedece a la política instrumentada para disminuir la incidencia de extorsiones. Ante esta justificación, la respuesta penal intensa del legislador es constitucionalmente válida.
- Una sanción mayor que la prevista para el tipo básico se justifica por el incremento en el desvalor de la acción, considerando que la agravante necesita un resultado material para consumarse, caracterizado por la afectación directa al patrimonio del ofendido, que sufre un detrimento igual a la cantidad entregada.
- Es irrelevante la incidencia del delito de robo en comparación con el de extorsión a nivel nacional o si las sanciones para este mismo delito son diferentes en otros estados, pues no debe soslayarse que el legislador local cuenta con un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal.
- Ausencia de un rango de penalidad. Es infundado que la agravante impugnada no establezca un rango de penalidad que permita adecuar la sanción a la gravedad de la conducta.
- El tipo penal impugnado prevé una sanción de treinta a setenta años de prisión, lo que revela claramente que el legislador sí estableció un margen razonado de aplicación para que el juzgador pueda individualizar la pena en un caso concreto.
- Investigación de los posibles actos de tortura. Ante la denuncia de posibles actos de tortura, el Estado tiene diversas obligaciones establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXCII/2009 .
- Por tanto, se requiere a la autoridad responsable para que de vista al Ministerio Público con la denuncia de actos de tortura que aduce el quejoso, sin que lo anterior implique una concesión de amparo, por lo que no será necesaria la emisión de una nueva sentencia.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado, por escritos presentados el cuatro y el seis de octubre de dos mil veintiuno, el señor ********** interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, expresó los siguientes agravios:
- El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo directo **********, en auxilio de las labores del Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con sede en Ciudad Juárez, consideró inconstitucional la agravante prevista en el artículo 204 Bis, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, por contravenir el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 22 de la Constitución Política del país.
- El Tribunal Colegiado desestimó el argumento relativo a que la proporcionalidad de las penas debe analizarse en atención a la gravedad del hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico; que las penas más graves deben dirigirse a tipos penales que protejan los bienes jurídicos más importantes; y que el legislador tiene libertad configurativa para establecer la agravante o atenuante de los comportamientos penalizados .
- No se abordó el estudio de la pena impugnada de acuerdo con la metodología de los ordinales sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
- Se debió valorar la naturaleza del delito de extorsión y su respectiva agravante, para así determinar cuáles derechos busca salvaguardar.
- Debió aplicarse el principio pro persona establecido en el artículo 1° constitucional, pues cuando la persona juzgadora tiene el conflicto de aplicar dos normas al caso concreto debe elegir la que más favorezca a la persona enjuiciada .
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil veintidós la Presidencia de esta Suprema Corte admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Finalmente, por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte radicó el asunto y ordenó el envío de los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
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