AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6093/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6093/2021

Fecha: 24-Ago-2022

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  5. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  6. En el caso en concreto, de la demanda de amparo se advierte que el señor ********** planteó la inconstitucionalidad de la pena establecida en el artículo 204 Bis, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, prevista para el delito de extorsión agravada. En ese sentido, esta Primera Sala determina que el recurso de revisión es procedente en relación con dicho tema, pues el Tribunal Colegiado desconoció parte de los lineamientos establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el principio de proporcionalidad de las penas.
  7. El señor ********** en la demanda de amparo reclamó que dicho artículo que contempla el delito de extorsión agravada es inconstitucional por transgredir el principio de proporcionalidad de las penas.
  8. El Tribunal Colegiado declaró infundado su concepto de violación porque sostuvo que para determinar si una pena es desproporcionada no basta con constatar que un delito tiene una pena mayor que otro que afecta a un bien jurídico similar, sino que el legislador tiene un amplio margen para establecer las punibilidades de los delitos, con base, entre otras cosas, en la incidencia delictiva. Máxime que se trata de un ilícito en el que se encuentran en pugna diversos bienes jurídicamente tutelados.
  9. Para sustentar su criterio, invocó diversas consideraciones sustentadas por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 181/2011 . Además, apoyó su determinación en las tesis que llevan los siguientes rubros: “ PENAS. PARA ENJUICIAR SU PROPORCIONALIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL PUEDE ATENDERSE A RAZONES DE OPORTUNIDAD CONDICIONADAS POR LA POLÍTICA CRIMINAL INSTRUMENTADA POR EL LEGISLADOR ”; “ SECUESTRO EXPRESS. EL AUMENTO DE LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 163 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UNA MEDIDA LEGISLATIVA IDÓNEA DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO AMPLIO ”; y “ PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY .
  10. El señor ********** en su escrito de agravios combate dicha determinación vía recurso de revisión, en el que sostiene que el Tribunal Colegiado desestimó el argumento relativo a que la proporcionalidad de las penas debe analizarse en atención a la gravedad del hecho antijurídico y a su grado de afectación, y que no se abordó el estudio de proporcionalidad de acuerdo con la metodología de los ordinales sustentada por esta Primera Sala.
  11. En ese sentido, si bien el Tribunal Colegiado del conocimiento invocó la doctrina y los criterios de esta Primera Sala para resolver como lo hizo, lo cierto es que únicamente le sirvieron para generar un método de análisis sobre la proporcionalidad de la pena impugnada.
  12. Por tanto, procede revisar si los argumentos sustentados por el Tribunal Colegiado se apartan o no de la doctrina establecida por esta Primera Sala, la cual comprende la interpretación constitucional del principio de proporcionalidad de las penas.
  13. Además, se actualiza el diverso requisito consistente en que la cuestión de constitucionalidad sea de interés excepcional, pues en cuanto al tema relativo a la proporcionalidad de la pena del delito de extorsión agravada, previsto en el Código Penal del Estado de Chihuahua no existe un precedente obligatorio ni una jurisprudencia específica de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que la resolución del recurso puede implicar la emisión de un criterio novedoso para el orden jurídico nacional.
  14. Cabe aclarar que, si bien el quejoso hizo alusión al artículo 204 Bis, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, lo cierto es que la penalidad que reclama se encuentra prevista en el párrafo segundo del citado precepto, por lo que éste será materia de estudio, pues dicha circunstancia fue materia del juicio de amparo del cual deriva el presente recurso de revisión.
  15. No pasa inadvertido que, en la demanda de amparo, el quejoso también planteó diversos temas de constitucionalidad, como: detención ilegal, defensa adecuada en la etapa de investigación, presunción de inocencia y exclusión de prueba ilícita, dilación en la puesta a disposición y tortura. No obstante, como bien lo determinó el Tribunal Colegiado, al tratarse de un asunto derivado de un proceso penal acusatorio, dichas violaciones no son susceptibles de analizarse en amparo directo.
  16. Lo anterior, porque esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J 74/2018 sostuvo que cuando se reclame una sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en la etapa de juicio, el tribunal de amparo debe analizar la constitucionalidad de dicho acto sin ocuparse de violaciones ocurridas en etapas previas .
  17. Aunado a lo anterior, por lo que hace al tema de tortura, el Tribunal Colegiado consideró pertinente que la autoridad responsable diera vista al Ministerio Público con la denuncia de los actos de tortura que aduce el señor ********** en su demanda de amparo. Dichos argumentos sobre los actos de tortura se expusieron con la finalidad de desvirtuar la declaración ministerial del señor **********, pero esta no fue tomada en consideración por el juzgado de enjuiciamiento ni por la Sala Penal para emitir las resoluciones que se les atribuyen, por lo cual resultaría innecesario ordenar la reposición del procedimiento para esos efectos, pues ningún beneficio aportaría al quejoso.
  18. En tales condiciones, la presente ejecutoria se circunscribirá al análisis de la constitucionalidad del artículo 204 Bis, párrafo segundo, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, que establece la pena privativa de libertad de treinta a setenta años para el delito de extorsión agravada, a la luz del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .