AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6093/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6093/2021

Fecha: 24-Ago-2022

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. El artículo 204 Bis, párrafo segundo, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua establece lo siguiente:

Artículo 204 Bis. A quien por cualquier conducto, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia moral o intimidación, a realizar, omitir o tolerar un acto, en su perjuicio o de algún tercero, se le impondrán de cinco a treinta años de prisión y de cien a ochocientos días multa.

Se impondrá prisión de treinta a setenta años , cuando en la comisión del delito se dé alguna de las siguientes modalidades:

I. Se logre que la víctima o un tercero, entregue alguna cantidad de dinero o algún bien u objeto para evitar el daño con que se amenaza;

  1. Esta Primera Sala considera fundado el agravio del señor ********** en el que sostiene que, contrario a lo que determinó el Tribunal Colegiado, la pena de prisión de treinta a setenta años contraviene el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22 constitucional.
  2. Para analizar este planteamiento, esta Primera Sala se apega a las consideraciones sostenidas en el amparo directo en revisión 3551/2020 (respecto al delito de extorsión agravada previsto en el Código Penal del Estado de México) y, sobre todo, a lo sostenido en el amparo directo en revisión 6089/2021 , pues versa sobre la misma pena ahora impugnada, es decir, sobre la prevista en la fracción I, párrafo segundo, del artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua.
  3. Conforme a estos precedentes, procede a realizar el estudio a partir de los siguientes apartados: a) contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal; b) metodología para verificar la proporcionalidad de la pena; y c) análisis de la constitucionalidad de la pena impugnada.

a) Contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal

  1. El artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

  1. A partir del contenido normativo transcrito, en diversos precedentes, esta Primera Sala realizó un análisis interpretativo del principio de proporcionalidad de las penas en las normas penales .
  2. Como punto de partida destacó la naturaleza jurídica de la pena, como materialización del poder punitivo del estado o ius puniendi . A saber, se trata de: a) un acto coercitivo, esto es, un acto de fuerza efectiva o latente; b) es un acto privativo, por ejemplo, de la libertad personal o de la propiedad; c) debe estar prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; d) es una reacción del Estado ante una determinada conducta humana considerada como dañina de los bienes que la sociedad, a través de la Constitución o de la ley, considera valiosos; e) presupone y debe ser impuesta con relación a la culpabilidad de la persona; y, f) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos en función de la gravedad del delito, de prevención especial (a partir de la necesidad de resocializar al sujeto) y de prevención general (busca generar un clima de confianza jurídica en la comunidad).
  3. En ese sentido, esta Suprema Corte ha precisado que el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones, entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.
  4. El legislador penal está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos fundamentales de los gobernados, como la libertad personal o el derecho a la propiedad, estableciendo penas para salvaguardar diversos bienes, también constitucionales, que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, etcétera).
  5. Sin embargo, esas facultades conferidas al legislador no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional, ya que de conformidad con el principio de legalidad constitucional el legislador debe actuar de forma medida y no excesiva al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder .
  6. Esta Primera Sala ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, esto es, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
  7. Por esa razón, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como proporción entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
  8. En esa línea argumentativa, el legislador penal está sujeto a la Constitución, por lo que, al formular la cuantía de las penas debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política del país. Su aplicación cobra especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que por su naturaleza, conllevan también el ejercicio del poder punitivo del estado .
  9. Acorde a lo anterior, el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, lo cual constituye lo que en doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.
  10. Ahora bien, en el mencionado amparo directo en revisión 1405/2009, esta Suprema Corte concluyó que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes .
  11. La gravedad de la conducta imputada como la cuantía de la pena no solo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena.
  12. Al respecto, este alto tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal .
  13. Lo expuesto no debe llevar al extremo de sostener que la ausencia de una justificación legislativa expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena. En tal contexto, esta Primera Sala ha establecido que el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como a la persona juzgadora.
  14. El legislador cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a los factores previamente enunciados, debe proporcionar un marco penal abstracto que permita a la persona juzgadora individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta. El juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena.
  15. Por su parte, el juez constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
  16. En tanto que las leyes penales deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse.
  17. Es por lo anterior que, atendiendo a lo previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política del país, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete, y determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.
  18. En efecto, si se considera la multiplicidad de factores que deben estar presentes en la mente de la persona juzgadora al momento de determinar la cuantía de la pena a imponer a quien cometió el hecho ilícito, es claro que mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o plazo fijos, no sería posible tal individualización, ya que cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cerraría la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena, en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica, contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad de la pena.

b) Metodología para verificar la proporcionalidad de las penas

  1. Esta Primera Sala se ha enfrentado en diversas ocasiones a verificar la proporcionalidad de las sanciones penales impuestas por el legislador al prever las penas aplicables para determinados delitos.
  2. En ese sentido, se ha desarrollado un método en el que se reduzca, en tanto sea posible, la discrecionalidad del juzgador en el análisis que se hace sobre los actos legislativos que imponen sanciones penales.
  3. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha descartado la posibilidad de llevar a cabo un test de proporcionalidad en sentido amplio, para verificar si las penas cumplen con el mandato exigido por el artículo 22 constitucional.
  4. Al resolver el amparo directo en revisión 85/2014, se precisó que ante un caso de proporcionalidad de penas, es importante no equivocar la metodología de análisis dejándose guiar por la ambigüedad del término “proporcionalidad” , ya que cuando ésta se predica de las penas, como ordena el artículo 22 de la Constitución Política del país, no se está refiriendo necesariamente al estándar de proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las restricciones impuestas a diversos derechos fundamentales, porque el análisis sobre la proporcionalidad de penas no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino más bien, evaluar si la regla que establece la sanción penal es acorde al principio de proporcionalidad.
  5. Tratándose de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal) frente a un principio constitucional (proporcionalidad), con la finalidad de determinar si aquélla satisface o no la exigencia del principio; concretamente, si la pena es acorde o no con relación al bien jurídico afectado y al delito sancionado. Ésta es la razón, por la que el test de proporcionalidad de los derechos humanos no es el método idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, en términos del artículo 22 constitucional.
  6. Las consideraciones invocadas dieron lugar a la tesis aislada CCCIX/2014, de rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES” ; así como a la diversa CCCXI/2014, titulada: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO” .
  7. Una vez descartada dicha metodología, en el precedente aludido esta Primera Sala precisó que para emprender con éxito un análisis como el que ordena el artículo 22 de la Constitución Política del país debe tenerse presente que ni de ese precepto ni de los trabajos legislativos correspondientes se desprende cómo un tribunal constitucional debe construir los parámetros para desarrollar el estudio de proporcionalidad de las penas, en función del bien jurídico tutelado y del delito cometido.
  8. No obstante tales dificultades, destacó las bondades de llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales con el fin de verificar la proporcionalidad de las penas. Tal metodología ya se había utilizado por este alto tribunal en diversos precedentes, como al resolver el juicio de amparo directo en revisión 181/2011 .
  9. Al respecto, indicó que este tipo de examen consiste en realizar un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el propio legislador para otras conductas sancionadas, y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito cuya penalidad se analiza.
  10. En los precedentes citados se explicó que este esquema de comparación resulta idóneo, en la medida que es necesario rechazar un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos distintos.
  11. La legitimidad de una comparación en términos ordinales, es decir, entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no solo se justifica, porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también, porque una mayor penalidad puede explicarse no solo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también, por la intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por razones de política criminal.
  12. Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales por medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos distintos sería sumamente complejo, pues al llevar a cabo este tipo de contraste solo se permitiría evaluar la proporcionalidad de la pena en atención del bien jurídico protegido por la norma penal, lo cual es insuficiente para verificar si la pena es proporcional en razón de los demás motivos, por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, tales como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, justificaciones de política criminal, entre otros.
  13. En efecto, aun cuando existen casos claros en donde habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto, por ejemplo: ¿Puede decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida, que otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿Es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria, que otro que lesiona la salud pública?
  14. La dificultad de hacer este tipo de comparaciones estriba en que, en muchos casos, los valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son inconmensurables. Dicho carácter se explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza de aquéllos. Por otra parte, la comparación es problemática, porque la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy importante puede ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor importancia.
  15. En síntesis, estas son las razones por las que esta Primera Sala –al resolver los citados juicios de amparo directo en revisión 85/2014 y 181/2011– sostuvo que el juicio sobre la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el propio legislador para otras conductas de gravedad similar; pero que además, esa comparación no puede hacerse de forma mecánica o simplista, porque aunado a la similitud en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador.
  16. Dicho de otra manera, para determinar la gravedad de un delito también hay que atender a razones de oportunidad, que están condicionadas por la política criminal del legislador .

c) Análisis de la constitucionalidad de la pena de prisión impugnada.

  1. La pena de treinta a setenta años de prisión contemplada para el delito de extorsión agravada, cuya regularidad constitucional cuestiona el inconforme, se encuentra prevista en el artículo 204 Bis, párrafo segundo, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, en los términos siguientes:

Artículo 204 Bis. A quien por cualquier conducto, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia moral o intimidación, a realizar, omitir o tolerar un acto, en su perjuicio o de algún tercero, se le impondrán de cinco a treinta años de prisión y de cien a ochocientos días multa.

Se impondrá prisión de treinta a setenta años , cuando en la comisión del delito se dé alguna de las siguientes modalidades:

I. Se logre que la víctima o un tercero, entregue alguna cantidad de dinero o algún bien u objeto para evitar el daño con que se amenaza;

  1. Cabe destacar que la porción normativa que contempla la punibilidad del delito de extorsión agravada se reformó el veintitrés de octubre de dos mil diez, a efecto de establecer como sanción la “prisión vitalicia” . El quince de noviembre de dos mil catorce se publica la reforma mediante la cual se modifica la pena de “prisión vitalicia” de dicho ilícito agravado para establecerla en un mínimo de treinta y un máximo de setenta años; pero además, se reubica al tipo penal y agravantes (antes se encontraban en los delitos contra el patrimonio, artículo 231) para formar parte del Título Décimo Segundo denominado “Contra la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio”.
  2. De la exposición de motivos, se desprende que la finalidad de la reforma fue reflejar que dicho delito afecta diversos bienes jurídicos tutelados (paz y seguridad de las personas) y no sólo el del patrimonio de las personas, por ello también su reubicación al Título Décimo Segundo, referido. Sin embargo, a efecto de mantener “penas duras”, dijo el legislador, en lugar de la prisión vitalicia se estableció para las agravantes del delito de extorsión, la pena de prisión de treinta a setenta años .
  3. Lo anterior se indicó en la exposición de motivos, con la intención de disminuir la incidencia de dicho ilícito, pues la inseguridad ocasionada por la extorsión cometida por diversos grupos delictivos, han infringido un grave daño a las familias chihuahuenses y a la sociedad en general, el cual se ve reflejado no sólo en la afectación al estado emocional de sus miembros, perdiendo espacios públicos de recreación y esparcimiento, sino a las actividades económicas en general, y de manera particular a quienes fortalecen el entorno económico, como son los productores, comerciantes e industriales, entre otros, propiciando un ambiente de inseguridad extrema donde muchos empresarios y sus familias optaron por abandonar la entidad, ocasionando con ello el cierre de sus empresas o negocios y fuga de capitales, todo ello en detrimento del desarrollo económico y social del Estado.
  4. Ahora bien, el delito de extorsión y sus agravantes, vigente al momento de los hechos, se encuentra previsto en el Título Décimo Segundo “Delitos contra la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio”, Capítulo II: “Extorsión”. De lo que se sigue que los delitos contemplados en los capítulos que conforman el Título Décimo Segundo aludido protegen distintos bienes jurídicos, preponderantemente la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio.
  5. Por lo tanto, el tertium comparationis con el que se contrasta la pena de prisión prevista para el delito de extorsión agravada que se impugnó, se hace conforme a las penas privativas de libertad contempladas para las conductas delictivas establecidas en los distintos capítulos del título referido que están destinadas a tutelar la paz, la seguridad de las personas, así como la inviolabilidad de su domicilio.
  6. Bajo esa directriz, las penas de prisión a contrastar son las previstas en los delitos que se precisan en los cuadros siguientes:
  1. Del análisis comparativo de las penas correspondientes a los delitos referidos, se advierte que el delito de extorsión agravada es el que tiene mayor penalidad al contemplar como punibilidad de treinta a setenta años de prisión.
  2. Los demás delitos o sus agravantes cuentan con penas notoriamente inferiores a la impugnada. El delito que tiene la pena más elevada después del de extorsión agravada es el de extorsión simple, que contempla una punibilidad de cinco a treinta años de prisión. Esto es, veinticinco años por debajo del mínimo y cuarenta años menos del máximo de la pena prevista para el ilícito de extorsión agravada, que es de treinta a setenta años de prisión.
  3. En ese sentido, se advierte una falta de proporcionalidad entre la pena de prisión del delito de extorsión agravada regulado en el artículo 204 Bis, párrafo segundo, fracción I, del Código Penal para el Estado de Chihuahua, en relación con el resto de las penas analizadas, las cuales persiguen la protección de bienes jurídicos iguales: la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio.
  4. No se desatiende que de la exposición de motivos se aprecia que la pena cuestionada se modificó con la intención de mantener las “penas duras” para disminuir la incidencia del delito de extorsión agravada, que ha infringido un grave daño a las familias chihuahuenses y a la sociedad en general porque tiene un fuerte impacto en todos los sectores sociales y económicos de dicha entidad.
  5. Sin embargo, la circunstancia de que el legislador tenga un amplio margen de apreciación para instrumentar la política criminal y establecer el contenido de las normas penales, no implica que dicha facultad sea irrestricta y no admita límites.
  6. La intención de desincentivar el delito de extorsión agravada no puede llegar al extremo de establecer la pena de prisión contemplada para ese delito de manera desproporcionada, en relación con los márgenes de punibilidad y la política criminal instrumentada por el legislador para otros delitos.
  7. Por lo tanto, el análisis comparativo realizado permite concluir que la pena de treinta a setenta años de prisión establecida para el delito de extorsión agravada prevista en el artículo 204 Bis, párrafo segundo, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, no es proporcional con la lógica de niveles ordinales del grupo de delitos al que pertenece y, por ende, trasgrede el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Política del país.
  8. En el entendido que la inconstitucionalidad de la pena impugnada no conlleva a que deje de sancionarse el delito de extorsión agravada. En efecto, para individualizar las penas a imponer se deberá atender a la punibilidad prevista para el tipo básico del delito de extorsión, que contempla una pena de cinco a treinta años de prisión y de cien a ochocientos días multa, vigente al momento de los hechos delictivos (febrero de dos mil diecisiete) .
  9. En respeto al principio de igualdad de la aplicación del derecho, esta decisión es idéntica a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6089/2021, antes citado .