AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2713/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2713/2022

Fecha: 21-Sep-2022

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos:

********** presentó denuncia de hechos contra ********** , porque esta última presuntamente en su carácter de apoderada legal de ********** , exhibió en un juicio mercantil copia certificada alterada de un convenio a fin de obtener una resolución judicial favorable a los intereses de su poderdante; la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México integró la carpeta de investigación por el delito de fraude procesal, previsto en el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), y sancionado en el mismo numeral con relación a la fracción V del artículo 230 del propio Código Penal.

El Ministerio Público solicitó al Juez de Control del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, fecha para la celebración de audiencia inicial, en la cual luego de que el fiscal formulara imputación contra ********** por el hecho que la ley señala como el delito de fraude procesal, el Juez de Control abrió debate sobre la prescripción de la pretensión punitiva, donde, después de escuchar a las partes, declaró extinta la acción penal y resolvió el sobreseimiento de la carpeta judicial correspondiente.

Contra esa determinación, los asesores jurídicos de la víctima, su apoderado legal y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, que el Tribunal de Alzada resolvió en el sentido de confirmar la resolución impugnada que declaró extinta la pretensión punitiva.

En contra de la sentencia de apelación antes referida, la víctima a través de su apoderado y de sus asesores jurídicos particulares, promovió juicio de amparo directo; por su parte ********** , tercera interesada, promovió amparo adhesivo, en el cual, entre otros argumentos planteó la inconstitucionalidad de la última parte del primer párrafo del artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), al considerar que vulneraba el principio de taxatividad, ya que al remitir a las penas para el delito de fraude, sin especificar algún numeral, no generaba certeza sobre cuáles eran las aplicables y que en su caso, servirían de base para determinar el plazo para la prescripción de la acción penal.

El Tribunal Colegiado de Circuito, dictó sentencia por una parte, concedió para efectos el amparo a la quejosa principal (víctima) al estimar que no había extinción de la pretensión punitiva y, por la otra, negó la protección constitucional a la quejosa adherente (tercera interesada e imputada), destacando en este aspecto que declaró inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad respecto de la porción normativa del precepto legal antes citado, porque a decir del órgano colegiado, la quejosa adherente debió plantearlo en amparo directo principal.

La parte quejosa adherente al no estar conforme con esa sentencia de amparo acude a controvertirla a través del presente amparo directo en revisión.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2713/2022

QUEJOSA PRINCIPAL: **********

RECURRENTE: ********** (TERCERA INTERESADA Y QUEJOSA ADHERENTE)

ponente: MINISTRA norma lucía piña hernández

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA: adrián gonzález utusástegui

colaborADOR: osvaldo murguía rodríguez

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2713/2022, promovido en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintidós, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 32/2022.

El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar sobre la regularidad constitucional del artículo 310, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) que regula el tipo penal de fraude procesal, específicamente en la porción normativa “ Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude”, frente al principio de taxatividad en materia penal.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

I. Carpeta de investigación

  1. Luego de que el tres de mayo de dos mil diecisiete ********** presentara formal denuncia de hechos contra ********** , la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México integró la carpeta de investigación CI-FPC/74/UI-3 S/D/00141/05-2017 por el delito de fraude procesal.
  2. El doce de agosto de dos mil veinte, la representación social solicitó al Juez de Control de la Unidad de Gestión 6 del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, fecha para la celebración de audiencia inicial.

II. Primera audiencia inicial

  1. Luego de solventar diversas acciones para establecer la Unidad de Gestión Judicial competente en razón de territorio, finalmente, dentro de la carpeta judicial 009/1392/2020 , el dieciocho de agosto de dos mil veinte se celebró audiencia inicial ante el Juez de Control adscrito a la Unidad de Gestión 9 de la Ciudad de México.
  2. En tal diligencia, ante la inasistencia de la imputada y a solicitud del fiscal, el Juez de Control libró orden de aprehensión contra la imputada.

III. Amparo indirecto

  1. Contra ese mandamiento judicial, ********** promovió el amparo indirecto 373/2020 ante el Juzgado Decimotercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en cuyo auxilio, el Juzgado Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, Guerrero, resolvió sobreseer en el juicio al estimar que en la demanda no se combatió específicamente como acto destacado el acuerdo emitido por el Juez de Control donde, previo a celebrar audiencia inicial, determinó improcedente resolver sobre la prescripción de la acción penal.
  2. Interpuesto que fue el recurso de revisión 133/2021 contra esa determinación, el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito levantó el sobreseimiento impugnado y, al advertir violaciones formales en las notificaciones hechas a la imputada de un citatorio y una orden de comparecencia, dirigidos a ella previo a la emisión de la orden de aprehensión, concedió la protección constitucional, ordenando dejar insubsistente la orden de aprehensión de dieciocho de agosto de dos mil veinte .

IV. Nueva audiencia inicial (extinción de la pretensión punitiva)

  1. En cumplimiento a la resolución dictada en el amparo en revisión, el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno se celebró nueva audiencia inicial.
  2. Luego de que el fiscal formulara imputación contra ********** por el hecho que la ley señala como fraude procesal y ante la referencia del fiscal de que no se encontraba prescrita la acción penal, el Juez de Control abrió debate sobre la prescripción de la pretensión punitiva, donde, luego de escuchar a las partes, declaró extinta la acción penal y resolvió el sobreseimiento de la carpeta judicial correspondiente.

V. Recurso de apelación

  1. Contra esa determinación, los asesores jurídicos de la víctima, su apoderado legal y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación , que el veintiuno de febrero de dos mil veintidós, bajo el expediente de toca de apelación U-SA-23/2022 , resolvió la Novena Sala Penal en funciones de Tribunal de Alzada del Sistema Procesal Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México en el sentido de confirmar la resolución impugnada que declaró extinta la pretensión punitiva en favor de ********** .

VI. Juicio de amparo directo (amparo principal y amparo adhesivo)

  1. En contra de la sentencia de apelación antes referida, por escrito presentado el once de marzo de dos mil veintidós, ********** , a través de su apoderado legal, ********** , así como de ********** y ********** , en su carácter de asesores jurídicos particulares, promovió juicio de amparo directo.
  2. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, por auto de veintitrés de marzo de dos mil veintidós la registró bajo el expediente 32/2022.
  3. A través del mismo acuerdo se reconoció el carácter de tercera interesada a ********** y al agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal de Alzada responsable, además dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Tribunal Colegiado de Circuito.
  4. Por auto de veinticuatro siguiente, al advertir identidad en el acto reclamado y la parte quejosa, el tribunal ordenó incorporar al expediente 32/2022 dos diversas demandas para ser estudiadas como ampliación de la primigenia que dio origen al mencionado expediente; a saber, por una parte, la diversa promovida por ********** en su carácter de apoderado legal de ********** , y por otra, la diversa signada por ********** y ********** en su carácter de asesores jurídicos particulares de la víctima antes referida, mismas que originalmente habían sido radicadas en los diversos expedientes de amparo directo 33/2022 y 34/2022 , del mismo tribunal.
  5. En los referidos escritos que se tuvieron como demanda inicial de amparo y ampliaciones de demanda, se formularon, esencialmente, los siguientes argumentos.

Conceptos de violación (amparo principal)

  • La sentencia reclamada está indebidamente fundada y motivada por haber resuelto el sobreseimiento de la carpeta judicial correspondiente en contravención a lo dispuesto en los artículos 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales y 115 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
  • Los artículos 108, fracción I y 115, ambos del Código Penal local, en que se funda la sentencia reclamada son inconstitucionales en virtud de que impiden que se privilegie la solución del conflicto penal, así como porque obstaculizan la reparación de los daños a las víctimas.
  • Antijurídicamente, la responsable omitió estudiar los agravios expuestos por los asesores jurídicos de la víctima bajo el argumento de que resultaban inoperantes, vulnerando así los principios de exhaustividad y congruencia, rectores del quehacer judicial, máxime que no valoró las pruebas que obraban dentro de la carpeta judicial.
  • Inacertadamente, el magistrado unitario responsable vulneró el derecho de igualdad de los quejosos al no dar valor alguno a las jurisprudencias citadas por los asesores jurídicos de la víctima.
  1. Por auto de cinco de abril de dos mil veintidós, la Presidencia del tribunal colegiado en cuestión admitió la demanda de amparo adhesivo promovida por la tercera interesada **********, donde hizo valer los siguientes:

Conceptos de violación (amparo adhesivo)

  • La Sala responsable soslayó que el recurso de apelación interpuesto por los asesores jurídicos de la víctima fue extemporáneo.
  • Igualmente, la responsable pasó por alto que el recurso mencionado fue promovido por una persona no legitimada, pues fue presentado por el representante legal de la víctima ‒persona física‒. Lo anterior, a pesar de que el Código Nacional de Procedimientos Penales proscribe la representación de personas físicas, fuera del caso de los asesores jurídicos; por tal motivo, debió declararse improcedente el recurso de apelación.
  • Se vulneró el derecho de la imputada a impugnar la admisión del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la víctima por haber transcurrido un lapso insuficiente para inconformarse.
  • La sentencia reclamada vulneró los derechos de la imputada a la exacta aplicación de la ley penal, taxatividad y pro persona por inobservar la prohibición de aplicación analógica y mayoría de razón, así como por transgredir la prohibición de realizar interpretaciones integradoras.
  • La hipótesis normativa prevista en la última parte del primer párrafo del artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) es inconstitucional por contravenir el artículo 14 fundamental, particularmente los principios de exacta aplicación de la ley penal, taxatividad, prohibición de penas analógicas y mayoría de razón; ello toda vez que, para determinar la pena condigna al delito de fraude procesal remite ambiguamente a las penas previstas para el diverso delito de “fraude” sin precisar a cuál de las distintas figuras específicas de ese delito se refiere, esto es, fraude genérico, específico o equiparado.
  • El amparo indirecto promovido por la víctima es improcedente en términos del artículo 62 (sic), fracción XIII de la ley relativa porque consintió el acto reclamado, ya que no fue ella quien promovió el recurso de apelación donde se dictó la resolución combatida en aquella vía constitucional.
  • Para el cómputo de la prescripción delictiva, la responsable no debió considerar aplicables las reglas de punición previstas en el artículo 230, fracción V del Código Penal aplicable porque el hecho con apariencia de delito que pretende atribuírsele a la imputada no implica la obtención de un beneficio de carácter económico.

Sentencia de amparo

  1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictó sentencia el cuatro de mayo de dos mil veintidós en el juicio amparo directo 32/2022, donde, por una parte, concedió para efectos el amparo a la quejosa principal (víctima) y, por la otra, negó la protección constitucional a la quejosa adherente (tercera interesada e imputada), atento a las siguientes consideraciones:
  • En estudio de las causas de improcedencia alegadas por las partes sostuvo que no se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII de la Ley de Amparo (relativa al consentimiento del acto) planteada por la quejosa adherente. Ello, por estimar que no existían evidencias que revelaran la conformidad de la quejosa directamente con el acto reclamado.
  • En estudio de los conceptos de violación del amparo principal estableció que el artículo 115 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) no vulneraba los derechos a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, como resolvió la Primera Sala de esta Suprema Corte en los amparos directos en revisión 2597/2015 y 4266/2018 . Lo anterior, por encontrar que la figura de la prescripción penal contenida en tal precepto es una garantía de orden público no solo para la persona imputada, sino en general para todas las partes a fin de que no quede expedita indefinidamente la acción persecutoria del Estado, abonando incluso a generar certidumbre respecto a las condiciones para hacer efectiva la reparación de los daños.
  • Sentó que del estudio del acto reclamado no se advertía que la responsable hubiere incurrido en actos de discriminación en perjuicio de la quejosa.
  • Estableció que se respetaron los principios del debido proceso.
  • La Sala responsable cumplió con los parámetros de legalidad, pues la resolución combatida estaba fundada y motivada.
  • No encontró que, durante el procedimiento penal, la responsable hubiere vulnerado el derecho al acceso a la justicia de la quejosa.
  • Suplido en su deficiencia, estimó fundado el concepto de violación atinente a que la pretensión punitiva no se encontraba prescrita por encontrar que la Sala responsable inadvirtió que el ejercicio de la acción penal por parte del fiscal investigador interrumpió el término prescriptivo de la pretensión punitiva. En consecuencia, concedió el amparo, sustancialmente, para efecto de que la responsable declarara que no se encontraba extinta la acción penal y ordenara que el juez de control correspondiente dejara insubsistente el auto que declaró extinta la pretensión punitiva, así como que repusiera totalmente la audiencia inicial, que habría de resolver con libertad de jurisdicción.
  • Al examinar los conceptos de violación en la vía adhesiva encontró que el recurso de apelación que dio origen a la resolución reclamada fue interpuesto oportunamente y por persona legitimada para ello. Por lo que declaró infundada la causal de improcedencia planteada.
  • Resolvió que la Sala responsable no vulneró la garantía de defensa de la imputada durante el procedimiento de apelación.
  • Declaró inoperante el concepto de violación adhesivo relativo a que la conducta que se pretendía atribuir a la tercera interesada no podía ser considerada como delictiva.
  • Estimó inoperante la alegación adhesiva donde se combatió la constitucionalidad de la última parte del primer párrafo del artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) bajo la consideración de que tal pretensión escapaba a las hipótesis legalmente previstas para la procedencia de la acción adhesiva que se refieren al reforzamiento de la resolución reclamada o a la impugnación de violaciones procesales o al momento de dictar sentencia que pudieran trascender al resultado de un virtual fallo emitido en caso de declararse fundado un concepto de violación principal. Así, sostuvo que, en su caso, tal pretensión debió hacerse valer en la vía principal. Por tales motivos, se negó la protección constitucional a la quejosa adherente.
  1. En ese sentido, la sentencia de amparo directo concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

“Primero. Para los efectos precisados en el sexto considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y ********** , en su carácter de asesores particulares de la víctima Raquel Suárez Pérez y por su apoderado legal ********** , contra los actos de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, precisados en el resultando primero de este fallo.

Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa adherente, ********** , por las razones expuestas en el último considerativo de la presente ejecutoria.”

VII. Amparo directo en revisión

  1. En contra de la sentencia de amparo reseñada, por escrito presentado de manera electrónica el treinta de mayo de dos mil veintidós, ********** (tercera interesada y quejosa adherente), por propio derecho, interpuso el presente amparo directo en revisión, a través del cual expresó los siguientes argumentos:

Agravios

  • Incorrectamente, la sentencia recurrida declaró inoperante y dejó de examinar el concepto de violación donde la quejosa adherente cuestionó la constitucionalidad el artículo 310 del Código Penal para la Ciudad de México (sic) bajo el error de considerarlo un argumento propio de un amparo en vía principal y no adhesiva, soslayando el mandato del precepto 189 de la Ley de Amparo que impone el deber de los tribunales de privilegiar el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y de forma.
  • Igualmente, pasó por alto resolver sobre las violaciones procesales hechas valer por la tercera interesada en su demanda adhesiva.
  • El tribunal colegiado realizó una inadecuada interpretación de la institución de la prescripción de la potestad persecutora del Estado, pues omitió considerar que si bien es cierto que la legislación penal para la Ciudad de México no señala que la prescripción solo se interrumpe con la detención del imputado, también lo es que no existe una hipótesis de interrupción del plazo prescriptivo cuando la denuncia es presentada una vez transcurrida más de la mitad del plazo para prescribir y, por ello, el tribunal no debe aplicar una hipótesis no prevista en la ley.
  • El tribunal colegiado realizó una inadecuada interpretación directa del artículo 20 constitucional al establecer que “si bien el Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé la representación de la víctima u ofendido, tampoco está prohibido”, pues soslayó que de aplicarse tal canon se generaría un desequilibrio procesal en perjuicio del imputado, cuyos intereses solo podrían verse representados por él mismo o su defensor en contraste con la víctima, cuyos intereses podrían ser defendidos por sí misma, sus asesores jurídicos, el Ministerio Público y su apoderado legal. En conclusión, no debe admitirse ninguna interpretación que permita la representación de la víctima (persona física) mediante apoderados legales, en los procedimientos penales acusatorios.
  • El tribunal recurrido realizó un inadecuado estudio sobre la improcedencia del juicio de amparo directo al pasar por alto la extemporaneidad del recurso de apelación promovido por los asesores jurídicos de la víctima.
  • Es desacertado que se sostenga que el plazo para que opere la prescripción debe computarse a partir de que se consignó la carpeta de investigación, pues ni en la codificación penal de la Ciudad de México (concretamente de los artículos 105 a 115) ni en la jurisprudencia se dispone que el plazo en cuestión deba reiniciar a partir de que se consigne el asunto; por tanto, tal argumento atenta contra los artículos 14 y 17 constitucionales.
  • Es ilegal que el tribunal colegiado se hubiere pronunciado sobre el cómputo hecho por el juez y la fecha considerada para la consumación del delito para prescribir porque ni los asesores jurídicos de la víctima ni el Ministerio Público apelaron tal aspecto; por tanto, al haberlo consentido, el amparo era improcedente por cuanto a ese tópico y no existían condiciones para que el tribunal colegiado se ocupara de ese análisis.

VIII. Trámite ante esta Suprema Corte

  1. Por acuerdo de seis de junio de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal registró el amparo directo en revisión bajo el expediente 2713/2022 y lo admitió a trámite al considerarlo procedente porque estimó que el tribunal colegiado interpretó el derecho de acceso a la justicia en relación con la forma en que se interrumpe la prescripción de la acción penal, aspecto que fue controvertido por la recurrente en sus agravios, así como porque hizo valer la incorrecta interpretación del artículo 20 constitucional y la inconstitucionalidad del artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), lo cual apreció como una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos para esta Suprema Corte.
  2. Asimismo, se determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y su envío a la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  3. Por acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala, determinó que esta Sala se avocara al conocimiento del recurso y se enviaran los autos a la ponencia designada.
  4. El catorce de septiembre del presente año, la agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en el presente asunto, formuló intervención ministerial por la cual esencialmente planteó la improcedencia de este amparo directo en revisión.