AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2713/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2713/2022

Fecha: 21-Sep-2022

V. ESTUDIO DE FONDO

  1. Delimitada la materia que dio procedencia a este amparo directo en revisión, a continuación, esta Primera Sala se pronunciará sobre el planteamiento que la quejosa adherente formuló en el cuarto concepto de violación en su demanda de amparo adhesivo.
  2. En ese planteamiento sostiene que es inconstitucional el artículo 310, primer párrafo, en la porción normativa “Si el beneficio es de carácter económico, se impondrá las penas previstas para el delito de fraude”, del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), por estimar que vulnera los principios de exacta aplicación de la ley penal, taxatividad, prohibición de aplicación analógica de las normas penales o por mayoría de razón, previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que por lo mismo no puede atenderse a una interpretación integradora o conforme.
  3. La parte quejosa adherente sostiene, de manera sustancial, que lo anterior es así ya que la porción normativa controvertida no hace un reenvío a un artículo específico para la aplicación de la sanción cuando en el fraude procesal el beneficio es de carácter económico, pues
    ‒insiste‒ sin reenviar en particular al artículo 230, la norma impugnada simplemente señala que se impondrán las penas para el delito de fraude, no obstante, ese delito se encuentra previsto en el Capítulo III “Fraude ”, del Título Décimo Quinto, del Libro Segundo, del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), y precisamente el citado capítulo está integrado por los diversos artículos del 230 al 233 bis, lo cual origina que el destinatario de la norma y los juzgadores no pueden tener certeza o claridad sobre la sanción para la conducta del fraude procesal prevista en el artículo 310, párrafo primero, última parte, del mencionado código penal.
  4. Finalmente, la quejosa adherente indica, que es la doctrina, mas no el legislador, la que ha establecido que el fraude puede ser genérico, específico o equiparado; de manera que en aras de la seguridad jurídica que rige a la materia penal, no puede atenderse a esa clasificación doctrinaria para sostener si debe estarse a las sanciones para alguna de esas formas de fraude en particular.
  5. Previo a realizar el examen sobre la regularidad constitucional de la porción normativa controvertida, se debe recordar que a la parte quejosa adherente le fueron atribuidos hechos con apariencia de ser constitutivos del delito de fraude procesal, previsto en el artículo 310, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) y como se estableció en la resolución reclamada , derivado de que el agente del Ministerio Público planteó en la audiencia inicial ante el juez de control que la acción penal no se encontraba prescrita, es que se suscitó el debate entre las partes, concluyendo el juzgador que sí estaba prescrita la acción penal por lo que procedía el sobreseimiento.
  6. Cabe señalar que para establecer el cómputo del plazo respectivo, el Juez de control ‒a partir de lo expresado por el Ministerio Público‒ consideró que conforme a la última parte de aquel párrafo primero del artículo 310 del referido código penal, atento al beneficio económico, para las penas aplicables debía estarse a la fracción V del artículo 230 del mismo ordenamiento legal.
  7. Esto mismo fue considerado por el Tribunal de Alzada, al emitir la sentencia en el recurso de apelación que hizo valer la víctima u ofendida, lo que dio lugar a que confirmara la determinación recurrida dictada por el juez de control.
  8. Establecido lo anterior, para dar respuesta al planteamiento de inconstitucionalidad formulado por la quejosa adherente se tiene presente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el principio de taxatividad está reconocido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  9. Dicho principio exige que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, ya que la exactitud garantiza el principio de plenitud hermenéutica en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal.
  10. Sin que lo anterior llegue al extremo de exigir una determinación máxima, pues como lo ha reconocido este Alto Tribunal el principio de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable.
  11. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; esto es, la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.
  12. Entonces, para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática,
    (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa. Incluso como lo sostuvo esta Primera Sala, atender (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas, (iv) y a sus posibles destinatarios.
  13. También, este Alto Tribunal ha determinado que el alcance del derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley en materia penal, consiste en que no hay delito ni pena sin ley; de lo que se sigue que no es jurídicamente posible integrar un delito o imponer una pena por analogía o mayoría de razón.
  14. Por su parte, el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), vigente a la fecha de los hechos (veintiuno de febrero de dos mil doce, así establecidos en el acto reclamado y en la sentencia de amparo aquí recurrida), es del contenido siguiente:

Libro Segundo

Parte Especial

(Reformada su denominación, Gaceta Oficial 29 de enero de 2004)

Título Vigésimo Primero

Delitos cometido (sic) por particulares ante el Ministerio Público, autoridad judicial o administrativa.

Capítulo I

Fraude procesal

“Artículo 310. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse el hecho.”

  1. El artículo transcrito, en su primer párrafo prevé el tipo penal de fraude procesal y las penas a imponer; sin embargo, en el último enunciado del primer párrafo se señala que si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude, esto es, en cuanto a la punibilidad para el supuesto referido remite al delito de fraude contenido en el mismo código penal.
  2. Por su parte, en el referido Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), vigente en la época de los hechos, dentro del Título Décimo Quinto “Delitos Contra el Patrimonio” , del Libro Segundo “Parte Especial” , prevé el Capítulo III denominado “Fraude” el cual se integra con los artículos 230 , 231, 232, 233 y 233 Bis, que son del contenido siguiente:

Capítulo III

Fraude

“Artículo 230. Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán:

I. De veinticinco a setenta y cinco días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;

II. Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo;

(Reformada, Gaceta Oficial 9 de junio de 2006)

III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo;

(Reformada, Gaceta Oficial 9 de junio de 2006)

IV. Prisión de cuatro a seis años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cinco mil pero no de diez mil veces el salario mínimo; y

(Adicionada, Gaceta Oficial 9 de junio de 2006)

V. Prisión de seis a once años y de ochocientos a mil doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de diez mil veces el salario mínimo.

(Adicionado, Gaceta Oficial 4 de junio de 2004)

Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores.”

“Artículo 231. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien:

I. Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo.

(Reformado , Gaceta Oficial 8 de enero de 2008)

Cuando el lucro obtenido consista en un vehículo automotor, independientemente de su valor, se aplicarán las penas previstas en la fracción V del artículo inmediato anterior;

III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;

IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado;

V. En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;

VI. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;

VII. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas;

VIII. Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos;

IX. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega;

X. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero bancario;

XI. Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.

Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.

El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al comprador.

XII. Construya o venda edificios en condominio obteniendo dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, sin destinarlo al objeto de la operación concertada.

En este caso, es aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción anterior.

Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior.

XIII. Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer éste de fondos suficientes para su pago de conformidad con la legislación aplicable. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución de crédito de que se trate;

XIV. Para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la Institución; o

XV. Por sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.”

(Reformado, Gaceta Oficial 15 de septiembre de 2004)

“Artículo 232. A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle le cause perjuicio patrimonial, se le impondrán de cuatro meses a dos años seis meses de prisión y de setenta y cinco a doscientos días multa.”

“Artículo 233. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y de cuatrocientos a cuatro mil días multa, al que valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno o en cualquiera agrupación de carácter sindical, social, o de sus relaciones con funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos.”

(Adicionado, Gaceta Oficial 15 de junio de 2011)

“Artículo 233 BIS. Se le impondrá la pena prevista en el artículo anterior, al que por medio del engaño, con el fin de obtener un lucro para si o para otro, ofrezca por cualquier medio un empleo que resulte falso o inexistente, en perjuicio del patrimonio del solicitante.”

  1. De los artículos transcritos se tiene que el legislador previó diversas conductas que configuran el delito de fraude, y para cada una de ellas el legislador previó la sanción correspondiente.
  2. Adicionalmente a lo expuesto, de la lectura a los preceptos transcritos relativos al delito de fraude, se tiene que únicamente el numeral 230, en sus diversas fracciones I a V, establece penas atendiendo al valor o monto de lo defraudado o beneficio económico obtenido.
  3. Así, de lo anterior resulta que, más allá de la clasificación jurídica que de manera jurisprudencial y doctrinaria se ha realizado al delito de fraude, conforme a su configuración típica para distinguir entre los diversos tipos de fraude, esto es, si se trata de fraude genérico, fraude específico y fraude equiparado; lo relevante en el caso en examen es que la porción normativa tildada de inconstitucional, al indicar para el fraude procesal que: “ Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude”, permite al destinatario de la norma y a los operadores jurídicos conocer con certeza, que las penas a considerar para ese supuesto ‒en donde a través del fraude procesal se obtiene beneficio económico‒ deben ser las previstas para el tipo penal de fraude contenido en el mismo código penal.
  4. Entonces, al acudir a los artículos que prevén al delito de fraude en sus diversas formas, se puede advertir con claridad que el artículo 230 de ese ordenamiento legal, es el único que prevé las penas correspondientes a partir del valor o monto del beneficio económico obtenido y conforme a ello en las fracciones I a V de ese precepto se gradúan las penas.
  5. En estas condiciones, la circunstancia de que el legislador en la porción normativa en examen no haya indicado el artículo al que se debe atender para establecer las penas para el delito de fraude procesal si el beneficio es de carácter económico, no da lugar a considerar vulnerado el principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad.
  6. Lo anterior, porque basta con acudir a la parte relativa del mismo código penal en donde se prevé el delito de fraude, al que remite el artículo 310 de ese ordenamiento legal, para advertir con claridad que las penas a las que ese precepto envía de manera sistemática, son las previstas en el artículo 230 del referido código punitivo, por ser el único dispositivo referente al delito de fraude que contiene penas atendiendo al beneficio económico obtenido, provecho económico que es precisamente al que alude la parte final del tanto mencionado párrafo primero del artículo 310.
  7. Así, en el caso analizado el legislador no falta al principio de taxatividad que rige a la materia penal si conforme a su técnica legislativa y por economía a fin de no repetir innecesariamente el texto de la ley, ha considerado la remisión a otras previsiones normativas del mismo código en cuanto a las penas a imponer.
  8. De ahí que la porción normativa controvertida no genera inseguridad jurídica respecto de las penas aplicables al supuesto normativo en examen.
  9. Por tanto, los operadores jurídicos no se encuentran en aptitud de considerar la imposición de alguna otra sanción y por ello no implica recurrir a la analogía o a la mayoría de razón prohibidas por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  10. Así, contrario al planteamiento de la quejosa adherente ‒aquí recurrente‒ la porción normativa controvertida no vulnera el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, reconocido en el artículo 14 Constitucional.
  11. Cabe precisar que esta determinación no es resultado de una interpretación conforme con la Constitución ni integradora, las cuales no son admisibles al analizar la constitucionalidad de normas penales . Esto, en tanto que no se efectuó alguna elección ante diversas posibilidades interpretativas en que se haya decantado por una conforme con la Constitución, ni se llenaron vacíos legales, como tampoco se realizaron añadiduras de datos no contemplados por la ley.