AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2713/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2713/2022

Fecha: 21-Sep-2022

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  3. Atendiendo a las reglas anteriores, se determinará si en el caso en examen resulta procedente el amparo directo en revisión.
  4. En principio, se tiene que el presente amparo directo en revisión no es procedente respecto de los temas propuestos en los agravios de la recurrente concernientes a la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar algunas violaciones procesales hechas valer en la demanda adhesiva, sus inconformidades tanto con el tratamiento que el tribunal colegiado dio a las reglas de operación de la institución de la prescripción de la acción penal, así como con el estudio que hizo del cómputo de la prescripción de la acción penal y las alegaciones relativas a la extemporaneidad del recurso de apelación que dio origen al acto reclamado, ya que esta Sala no advierte que contengan un auténtico tema de constitucionalidad que dé procedencia al presente recurso extraordinario.
  5. Esto porque no se dirigen a cuestionar el estudio de constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano previsto en algún instrumento internacional del cual forme parte el Estado Mexicano, realizado por el tribunal colegiado; ni tampoco combaten de éste alguna omisión en alguno de los sentidos apuntados, porque de la demanda de amparo adhesivo no se advierte que respecto de esos temas en específico la quejosa adherente haya formulado algún planteamiento de constitucionalidad que diera procedencia a este amparo directo.
  6. No pasa inadvertido que la parte recurrente señala que el Tribunal Colegiado de Circuito se abstuvo de aplicar la jurisprudencia
    1a./J. 26/2021 (10a.) , de esta Primera Sala, de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA REGLA RELATIVA A QUE OPERE EN LA SEGUNDA MITAD DEL PLAZO Y QUE SÓLO SE INTERRUMPA CON LA DETENCIÓN DEL INCULPADO, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SONORA Y DE MORELOS).”
  7. Esto, porque si bien es cierto que esa jurisprudencia se refiere a un tema propiamente constitucional, ya que contiene el pronunciamiento sobre la regularidad constitucional de la regla prevista, respectivamente, en los artículos 107 del Código Penal para el Estado de Sonora y 102 del Código Penal para el Estado de Morelos, en cuanto a que transcurrida la segunda mitad del plazo de la prescripción de la acción penal, solamente puede interrumpirse con la detención del inculpado.
  8. No menos cierto es, que en el caso no se actualiza el requisito de excepcionalidad que haga procedente a este amparo directo en revisión, porque en principio con esa jurisprudencia no fueron declaradas inconstitucionales las normas ahí analizadas, por el contrario se reconoció su regularidad constitucional, además que el referido criterio jurisprudencial no resulta temático; y en todo caso, lo que subyace del argumento formulado por la aquí recurrente es su pretensión, para que ‒en el ámbito de un estudio que no es de constitucionalidad y a partir de una norma que no fue la analizada en la contradicción de tesis que dio lugar a esa jurisprudencia‒ se traslade en parte aquel estudio al presente caso, para determinar que sí ha operado el plazo de la prescripción de la acción penal.
  9. Por lo demás, esta Primera Sala tampoco soslaya que la parte aquí disconforme sostiene que el órgano de amparo realizó una “interpretación directa del artículo 20 constitucional” al resolver sobre si la víctima u ofendido puede ser representado en el procedimiento penal a través de un apoderado legal; sin embargo, del amparo adhesivo no se advierte que la quejosa adherente haya solicitado una interpretación constitucional, ello aunado a que en la sentencia recurrida el tribunal en cuestión, al dar respuesta al planteamiento de la quejosa adherente en que en la apelación no estaba acreditado el apoderado de la apelante, no realizó un ejercicio para desentrañar el alcance y sentido normativo de aquél precepto mediante algún método interpretativo , pues en sus consideraciones expuso que si bien el Código Nacional de Procedimientos Penales no señalaba que la víctima u ofendido pudiera ser representado en el procedimiento penal, no menos cierto era que no estaba prohibido, ello aunado a que en la audiencia inicial se hizo referencia a que la querella se presentó a través del apoderado legal de la ofendida y ese apoderado la ratificó mediante entrevista, en donde acreditó su personalidad mediante poder notarial; sin que la quejosa adherente lo controvirtiera ante el juez de control. De ahí que esa pretensión tampoco configure una cuestión constitucional.
  10. No es obstáculo a lo expuesto con anterioridad, que en el acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal fue admitido el presente amparo directo en revisión sustentado en que el tribunal colegiado al emitir la sentencia de amparo fijó un alcance al derecho de acceso a la justicia en relación con la forma en la que se interrumpe la prescripción de la acción penal, que en los agravios se combatía esa consideración, y porque se planteaba la incorrecta interpretación del artículo 20 constitucional.
  11. Esto, porque esa determinación constituyó un análisis preliminar respecto del trámite que correspondió en ese momento al amparo directo en revisión y como se indicó en aquel acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa determinación era sin perjuicio del diverso examen de procedencia que realizara un órgano colegiado de este Alto Tribunal, como ahora lo hace esta Primera Sala.
  12. En contraste con lo anterior, resulta procedente el presente amparo directo en revisión solo por cuanto subsiste el planteamiento de inconstitucionalidad de la parte final del primer párrafo del artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), como se explica a continuación.
  13. En principio se tiene presente lo que prevén los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo.

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

(Reformado primer párrafo, Diario Oficial de la Federación 6 de junio de 2011)

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

(Reformado, Diario Oficial de la Federación 6 de junio de 2011)

a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;

b) (…)”

De la Ley de Amparo

“Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y

II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

(Reformado, Diario Oficial de la Federación 17 de junio de 2016)

Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.

Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia.”

  1. Los artículos transcritos regulan al amparo directo adhesivo como un medio de defensa que depende del principal, al cual puede acudir la parte que haya obtenido sentencia favorable y tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, además esos preceptos establecen ciertos supuestos sobre los argumentos que se podrán plantear en el amparo directo adhesivo.
  2. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 483/2013 , a partir de la interpretación de las normas que regulan al amparo adhesivo , se pronunció sobre sus presupuestos procesales y el tipo de planteamientos que pueden formularse en él, además sobre cuál es la determinación que debe tomarse en el amparo adhesivo derivado de lo resuelto en el amparo principal.
  3. De la ejecutoria de esa contradicción de tesis se tiene de manera sustancial lo siguiente:
  • Para el amparo adhesivo debe atenderse que existen requisitos de procedencia y pretensiones que se pueden hacer valer.
  • Los requisitos de procedencia ‒para ejercer la acción‒ que el órgano colegiado debe verificar para determinar si una de las partes puede ejercer la acción de amparo adhesiva son: i) Si el adherente obtuvo sentencia favorable; ii) si a pesar de haber obtenido sentencia favorable, tiene interés jurídico para que subsista el acto reclamado; iii) una vez acreditado lo anterior, se debe constatar de forma preliminar si se tratan de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo recurrido; o, en su caso, analizar las constancias de autos y determinar si existen violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente.
  • Luego, se indicó que el párrafo quinto del artículo 182 de la Ley de Amparo determinaba el contenido de lo que podía ser vertido en los conceptos de violación que se plantearan en el amparo adhesivo, para lo cual precisaba que debían encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o podían dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica.
  • Así, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que si bien aquella porción normativa preveía que en el amparo adhesivo era posible combatir las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudique, no podía considerarse como un supuesto de procedencia o procesal de la acción, sino que debía interpretarse atento a los supuestos de procedencia del amparo adhesivo, para así considerarse como un tipo de argumentos que podían plantearse o supuestos de pretensión.
  • En esas condiciones, se resolvió que los argumentos de perjuicio que podían hacerse valer debían encontrar sustento en un supuesto de procedencia del amparo adhesivo, por tanto se podían realizar planteamientos estrechamente relacionados con una violación procesal que pudiera perjudicar, porque era un supuesto de procedencia; o, en su caso, aquellos argumentos respecto de violaciones en el dictado de la sentencia, que de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal pudieran afectarle, esto debido a que esos argumentos estaban relacionados con el supuesto de procedencia relativo a que podían hacerse valer argumentos que trataran de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo impugnado.
  • Por tanto, se indicó que el amparo adhesivo era una acción cuyo ejercicio dependía del amparo principal y que con independencia de la satisfacción de los requisitos de procedencia en el amparo adhesivo, únicamente se podían hacer valer pretensiones
    ‒argumentos‒ relativas a: i) el fortalecimiento de las consideraciones; ii) violaciones procesales que trascendieran al fallo y que pudieran concluir con un punto decisorio que le perjudicara, y iii) violaciones en el dictado de la sentencia, que de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal, pudieran afectarle.
  • Entonces, en el amparo adhesivo no podían impugnarse consideraciones de la sentencia o resolución reclamada que perjudicaran a una de las partes, pues esto debía impugnarse en un amparo principal, inclusive atento a los principios de equilibrio procesal entre las partes e igualdad de armas. Lo cual era distinto a las violaciones que se podían impugnar en amparo adhesivo, pues en este caso la afectación que pudiera causar perjuicio derivaba de la calificación de fundado de un concepto de violación en el amparo principal, que dada su estrecha relación, podía hacerse valer en el amparo adhesivo.
  • En esas condiciones, se indicó que quien obtuvo una sentencia parcialmente favorable a fin de no consentir las consecuencias negativas en su esfera, podía acudir al amparo principal, o bien, podía optar por no acudir al amparo principal y considerar suficiente lo obtenido; pero si la contraparte promovía un amparo principal, no podía tener por efecto anular la voluntad tácita de la otra parte que aceptó las consecuencias que le perjudicaban de la sentencia, por tanto no podría impugnarlas en amparo adhesivo.
  • Luego, se concluyó en cuanto a la forma en que el Tribunal Colegiado de Circuito debía proceder, esto es atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión, para considerar improcedente el amparo adhesivo o una vez establecida su procedencia, calificar los conceptos de violación, conforme a lo cual, según fuera el caso sobreseer en el juicio de amparo adhesivo por improcedente y, en atención a lo resuelto en el amparo principal, negar el amparo adhesivo, conceder el amparo adhesivo o declararlo sin materia.
  • Respecto a la forma de proceder al estudio de los argumentos formulados por las partes, destaca para la resolución de este asunto lo señalado por este Alto Tribunal en cuanto a que de considerarse fundados los conceptos de violación en la vía principal, el tribunal colegiado debía avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuanto éste pretendiera abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón; así como cuando pretendiera combatir alguna violación procesal o alguna violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal.
  1. La referida resolución de la contradicción de tesis dio lugar a diversas jurisprudencias, dentro de las que destacan las siguientes: P./J. 8/2015 (10a.) de rubro: “AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE.” y P./J. 9/2015 (10a.) de rubro: “AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA.”
  2. En adición a lo expuesto, se debe tener presente que esta Primera Sala ha sostenido mediante jurisprudencia por reiteración , que es razonable la distinción legislativa prevista en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto prevé la preclusión para invocar violaciones procesales en el amparo adhesivo, si no se hicieron valer en un primer amparo; sin incluir las violaciones cometidas en el dictado de la sentencia.
  3. Esto, basado en que las violaciones procesales requieren de un lapso mayor para el desahogo al tratarse de actos previos al dictado de la sentencia, por lo cual el legislador buscó se hicieran valer desde un primer juicio de amparo.
  4. Mientras que las violaciones en el dictado de la sentencia provocan una menor dilación para obtener sentencia definitiva, porque dependen del ejercicio deliberativo de los tribunales que puede darse en un mismo momento, precisamente por ello, resultaría difícil establecer una regla general de preclusión, pues este tipo de violaciones puede depender de las consideraciones que lleve a cabo la autoridad responsable en cumplimiento a la sentencia.
  5. Esas consideraciones quedaron concentradas en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 45/2018 (10a.) , de rubro: “PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA DISTINCIÓN LEGISLATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE ESTABLECE QUE NO PODRÁN INVOCARSE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHESIVO, SI NO SE HICIERON VALER EN UN PRIMER AMPARO, SIN INCLUIR LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, ES RAZONABLE.”
  6. Precisado lo anterior, para atender al caso en concreto cabe recordar que a través de la resolución reclamada en el juicio de amparo por la quejosa principal, el Tribunal de Alzada responsable confirmó la decisión del juez de control, por la cual determinó extinta la acción penal por prescripción de la misma, por tanto, el sobreseimiento en el procedimiento penal.
  7. La quejosa principal, dentro de sus conceptos de violación sostuvo que fue incorrecta la decisión del Tribunal de Alzada, porque sí hubo un acto que dio lugar a la interrupción del plazo para la prescripción, por tanto no podía declararse la extinción de la acción penal.
  8. Relacionado con el tema de la prescripción de la acción penal, la parte quejosa adherente ‒aquí disconforme‒ en su cuarto concepto de violación de su demanda de amparo adhesivo planteó la inconstitucionalidad del artículo 310, párrafo primero, en su porción normativa “Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude” del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), al considerar que vulneraba el principio de taxatividad que rige en la materia penal, porque al no remitir a un artículo en específico para la sanción, no permitía que el destinatario ni las autoridades quienes aplicaban la norma pudieran conocer con certeza cuál era la sanción que correspondiera y que se tomaba en consideración (término medio aritmético de la pena) para el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal.
  9. El Tribunal Colegiado de Circuito al emitir la sentencia aquí recurrida declaró fundado el concepto de violación hecho valer por la quejosa principal al estimar que el Ministerio Público ejerció en tiempo la acción penal en contra de la imputada, cuando solicitó la citación a audiencia inicial. Por ello otorgó el amparo a la quejosa principal para el efecto de que el Tribunal de Alzada dejara insubsistente la resolución reclamada, en su lugar dictara una nueva en la que determinara que no estaba prescrita la acción penal ejercida en contra de la persona imputada por la probable participación en la comisión del hecho que la ley señala como delito de fraude procesal y ordenara al juez de control dejar insubsistente su determinación por la que declaró extinta la pretensión punitiva y el sobreseimiento en la carpeta judicial, para finalmente reponer de manera total la audiencia inicial.
  10. Luego, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se pronunció respecto de los planteamientos hechos valer en el amparo adhesivo por la tercera interesada, y declaró inoperante el argumento que se relacionaba con el tema de la prescripción, por el que la quejosa adherente adujo la inconstitucionalidad del precepto relativo al delito que le fue atribuido, en la parte correspondiente a las penas a imponer y por tanto a considerar para el plazo de la prescripción de la acción penal.
  11. El órgano jurisdiccional de amparo calificó la inoperancia apoyado sustancialmente en que el amparo adhesivo únicamente podía encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio que determinaron el resolutivo favorable a los intereses de la adherente, o que podía dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyeran en un punto decisorio que le perjudicara, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de procedencia.
  12. Así, el Tribunal Colegiado del conocimiento indicó que a través del amparo adhesivo la parte quejosa adherente no podía plantear la inconstitucionalidad de la porción normativa señalada del artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), porque en ese medio de impugnación no podía combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegara una violación cometida por la responsable que ya perjudicara a la quejosa adherente desde que se dictó la resolución reclamada; de manera que en el caso ello debió impugnarse en un amparo directo (principal) porque era el único medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que le causaba perjuicio.
  13. En apoyo a su exposición, el Tribunal Colegiado de Circuito citó la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2015 (10a.) , sostenida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la antes señalada contradicción de tesis 483/2013 .
  14. Con base en todo lo anterior, se determina la procedencia de este amparo directo en revisión, pues actualiza una genuina cuestión de constitucionalidad el primero y séptimo agravio de la aquí recurrente, donde combate la declaración de inoperancia que el Tribunal Colegiado hizo respecto del correlativo concepto de violación adhesivo, merced a la cual omitió analizar la constitucionalidad del artículo 310, párrafo primero del Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) a la luz del derecho humano a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 14 constitucional, particularmente en su dimensión de taxatividad.
  15. Tal pretensión colma el requisito de procedencia aludido en el inciso a) del anterior párrafo 29 de esta ejecutoria, por dirigirse a combatir una omisión de estudio sobre la regularidad constitucional de un precepto de observancia general, a cargo del tribunal de amparo; a más de que tal solicitud fue planteada por la hoy recurrente desde su demanda de amparo directo adhesivo.
  16. Asimismo, ese aspecto constitucional reviste un interés excepcional por dos razones: 1) por una parte, a la fecha en que se resuelve este asunto, no existe criterio jurisprudencial emitido por esta Suprema Corte respecto a la constitucionalidad del precepto en cuestión a la luz del derecho a la seguridad jurídica, y 2) por la otra, atendiendo a la causa de pedir del agravio que combate la omisión del Tribunal Colegiado del conocimiento, resulta fundado.
  17. Esto último es así porque en efecto, es incorrecta la declaratoria de inoperancia del Tribunal Colegiado que le eximió de adentrarse al análisis de constitucionalidad de la disposición que nos ocupa.
  18. Esta Primera Sala no comparte tal conclusión por encontrar que el Tribunal Colegiado del conocimiento soslayó que el perjuicio ocasionado a la hoy recurrente no fue producido por la mera aplicación de la norma general en la resolución reclamada ‒aplicación que la responsable efectuó al basarse en el rango punitivo contenido en tal precepto para calcular el término prescriptivo de la acción penal que se pretendía ejercer contra la hoy recurrente‒, sino por la decisión del tribunal de amparo de otorgar la protección constitucional a su contraparte al haber prosperado uno de sus conceptos de violación, específicamente el relativo a que no había operado la prescripción de la acción penal.
  19. Es así porque a pesar de que en la resolución reclamada se aplicó a la aquí recurrente la norma hoy impugnada (que determinó el parámetro de punibilidad tentativamente a imponer, la cual sirvió de base para el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal), el sentido de aquella resolución de apelación fue favorable a sus intereses, tanto más que confirmó tener prescrita negativamente la pretensión punitiva, que por vía de consecuencia dio lugar a declarar extinta la acción penal
    ‒con efectos de sobreseimiento‒ que la fiscalía local pretendía ejercer contra la tercera interesada (aquí recurrente).
  20. En esas condiciones, no puede considerarse que el acto reclamado hubiere deparado un perjuicio a la hoy recurrente, si por el contrario le benefició al confirmar la decisión del juez de control en tener por extinta la acción penal y por tanto el sobreseimiento en la carpeta judicial.
  21. Por otra parte, al resolver el amparo directo, el Tribunal Colegiado ratificó implícitamente la aplicación del artículo 310 ya mencionado al estimar adecuada su aplicación para computar el término prescriptivo pero difirió de la Sala responsable en lo tocante a si la petición de audiencia inicial interrumpió el transcurso del término de la prescripción; estimó que sí lo hizo y, basado en esa consideración, declaró que la acción penal no estaba prescrita.
  22. Esta última conclusión le llevó a declarar fundado, aunque suplido en su deficiencia, un concepto de violación de la quejosa principal, por lo cual concedió el amparo para efecto de que se declarara no extinta la acción penal a fin de continuar el procedimiento penal contra la hoy recurrente.
  23. En ese estado de cosas, si se desprende que a manera de defensa ante la probabilidad de que se concediera el amparo directo principal a la víctima, la hoy recurrente hizo valer amparo adhesivo donde alegó la inconstitucionalidad del artículo 310 del código penal local (tildando su potencial aplicación como una violación de fondo) para el caso de que el órgano de amparo lo tomara en consideración al dictar una eventual sentencia adversa a sus intereses (de concesión de amparo a su contraparte), es claro que encausó su reclamo dentro de las pretensiones o argumentos que pueden ser analizados en el amparo adhesivo, atinente a la impugnación de violaciones de fondo susceptibles de incidir en un punto decisorio que perjudicara a la persona quejosa adherente, en caso de resultar fundado un concepto de violación de la demanda principal.
  24. Resulta necesario puntualizar que ‒contra lo estimado por el tribunal de amparo‒ el perjuicio aludido no puede entenderse como la mera aplicación de una norma estimada inconstitucional porque, al encontrarnos en el análisis de un amparo directo donde el acto reclamado lo constituye holísticamente la resolución combatida, tal afectación se refiere al sentido del o los puntos decisorios de la resolución que pudiera llegar a dictar el órgano de amparo directo al estimar fundado un concepto de violación del amparo principal, de conformidad con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la señalada contradicción de tesis 483/2013 .
  25. De suerte que en el presente caso, atento a lo expuesto con antelación, el tribunal recurrido al vislumbrar que prosperaría el amparo de la quejosa principal cuando encontró fundado uno de sus conceptos de violación, debió haber considerado que su decisión de ampararla actualizaría indefectiblemente un perjuicio para la quejosa adherente, situación que, tornaba viable que el tribunal federal se adentrara al estudio del concepto de violación adhesivo donde se adujo la inconstitucionalidad del precepto ya mencionado por haberse planteado como una violación de fondo susceptible de influir en una eventual decisión contraria a los intereses de la adherente.
  26. De ahí lo inacertado de la inoperancia sostenida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, pues como se expuso, la sola aplicación del artículo impugnado en la resolución reclamada no fue lo que produjo una afectación a la quejosa adherente (hoy recurrente) que le permitiera acudir a un juicio de amparo en lo principal; en cambio, como sostuvo en sus conceptos de violación en amparo adhesivo, lo que sí tuvo esa repercusión fue la decisión del tribunal recurrido de amparar a la quejosa principal a efecto de que se declarara no extinta la acción penal y se repusiera en su totalidad la audiencia inicial, que habría de resolverse con libertad de jurisdicción .
  27. Consecuentemente, si la hoy recurrente planteó en vía adhesiva el concepto de violación donde, a fin de combatir una eventual concesión a su contraparte, tildó como violación de fondo la aplicación en su perjuicio del estimado como inconstitucional precepto 310 multirreferido, es inconcuso que tal pretensión fue hecha valer en la vía correcta y de manera oportuna, por constituir esa clase de impugnaciones una de aquellas pretensiones argumentativas que es factible analizar en el amparo adhesivo, a fin de lograr la subsistencia de la resolución reclamada que le resultó favorable al confirmar la extinción de la acción penal.
  28. De ello se sigue que ‒incluso contrario a lo expuesto en la intervención ministerial‒ la presente revisión extraordinaria es procedente únicamente para abordar el referido análisis constitucional sobre el artículo controvertido y que no realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento.