AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4703/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4703/2022

Fecha: 11-Ene-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. De acuerdo con las constancias de este asunto, el primero de junio de dos mil seis, entre las cinco y seis horas, afuera de un bar denominado “**********”, ubicado en avenida **********, **********, Estado de México, el señor ********** y otras dos personas privaron de su libertad a la víctima de identidad resguardada de iniciales **********., una vez que estacionó su automóvil para dirigirse a ese establecimiento. Posteriormente lo llevaron a una casa de seguridad en donde lo mantuvieron atado de pies y manos, asimismo, le vendaron los ojos y la boca con cinta canela.
  2. Las personas imputadas solicitaron al ofendido de identidad resguardada de iniciales ********** el pago de ********** a cambio de la liberación de la víctima . Después de diversas negociaciones acordaron el pago de **********, mismo que ********** entregó al señor ********** a las dieciocho horas del primero de junio de dos mil seis. La víctima ********** fue liberada en esa misma fecha en un sitio de taxis, en donde abordó una unidad y regresó a su domicilio .
  3. Causa penal. Con motivo esos hechos, una vez que fue cumplida una orden de aprehensión en contra del señor **********, se le instruyó un procedimiento penal tradicional bajo el número de expediente **********, del índice del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, por la comisión del delito de secuestro , cometido en agravio de la víctima de iniciales **********, así como del delito de extorsión en contra de una tercera persona .
  4. Seguida la secuela procesal, el juez de la causa, dictó sentencia condenatoria el veinticuatro de febrero de dos mil quince , en la que condenó al señor ********** a cincuenta y cuatro años de prisión y dos mil novecientos setenta días multa, así como al pago de la reparación del daño y el decomiso de un vehículo asegurado, por su responsabilidad en la comisión de los delitos de secuestro y extorsión previstos y sancionados en los artículos 259 y 266 del Código Penal del Estado de México vigente en la época de los hechos .
  5. Recurso de apelación. Inconforme con esa resolución, el señor ********** interpuso recurso de apelación por medio de su defensor. Del asunto conoció la entonces Segunda Sala Colegiada Penal (ahora Segundo Tribunal del Azada en Materia Penal) de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con residencia en Toluca, que lo registró con el número de expediente **********.
  6. En sentencia de quince de septiembre de dos mil quince, la sala colegiada referida modificó la sentencia recurrida pues no compartió el grado de culpabilidad que le fue determinado al señor ********** por el juez de primera instancia, por lo que fijó las penas a cuarenta y nueve años de prisión y dos mil novecientos setenta días multa.
  7. Demanda de amparo directo. El cinco de agosto de dos mil veintiuno, el señor ********** presentó demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación y en ella desarrolló, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  8. El tribunal de apelación responsable vulneró sus derechos a la no autoincriminación y a una defensa adecuada ya que junto con su codetenido rindieron declaraciones ministeriales asistidos por una persona de confianza y no de un licenciado en derecho, por lo que esas pruebas son ilícitas y carecen de eficacia probatoria.

A pesar de ello, el tribunal de apelación valoró su declaración preparatoria, en la que únicamente ratificó el contenido de su deposado ministerial autoincriminatorio, al considerar que dicha prueba fue recabada legalmente ante el juez de la causa y con asistencia de un abogado. Por ello, considera que la nulidad de su declaración ministerial debió hacerse extensiva a la preparatoria, al constituir prueba derivada de aquella.

  1. La responsable señaló que no tienen valor probatorio alguno las diligencias de reconocimiento realizadas por los testigos de cargo de iniciales **********, **********, ********** y ********** en la etapa de averiguación previa, porque no fueron desahogadas en términos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México abrogado.

Sin embargo, sí valoró los reconocimientos que esas mismas personas realizaron en sede judicial, lo cual es erróneo, ya que derivan de una prueba ilícitamente obtenida.

Al respecto, aseguró que para explicar la ilicitud de dichos reconocimientos es necesario realizar una interpretación amplia de los derechos a la presunción de inocencia y a una defensa adecuada. Además, asegura que se violó en su perjuicio la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, porque permaneció cuarenta y ocho horas a disposición del Ministerio Público sin un abogado defensor, lapso en el que recabó las pruebas que eventualmente servirían para sustentar su condena.

Además, considera que no es posible argumentar que los reconocimientos que los testigos referidos hicieron del quejoso en el juzgado son de fuente independiente, porque son ilícitos ya que derivan de los reconocimientos ministeriales.

  1. La responsable vulneró en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política del país al limitarse ordenar que se de vista al Ministerio Público sobre los actos de tortura que denunció y de los cuales se obtuvo una confesión autoincriminatoria, cuando su obligación era realizar una investigación imparcial, independiente y minuciosa, en términos de la doctrina desarrollada por esta Primera Sala.
  2. Sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, la registró con el número de expediente **********, y el dieciocho de agosto de dos mil veintidós, concedió el amparo por las siguientes consideraciones:
  3. Es infundado que el acto reclamado vulnere el artículo 1° de la Constitución Política del país, porque el señor ********** gozó de los derechos que el texto constitucional reconoce, además de que no fue objeto de discriminación.
  4. La responsable no transgredió en perjuicio de la parte quejosa las garantías del artículo 14 de la Constitución pues en el trámite de la causa penal y el respectivo recurso de apelación se observaron las formalidades esenciales del procedimiento.
  5. El señor ********** reclamó el auto de formal prisión, pero prevalece la sentencia de primera instancia, por lo que las formalidades del procedimiento previas a la instrucción no pueden ser analizadas en el juicio de amparo directo.
  6. Tampoco se vulneró el artículo 14 de la Constitución Política del país porque una vez resuelta la situación jurídica de la persona inculpada gozó de una defensa técnica que ofreció pruebas que se admitieron y desahogaron, de tal manera que agotada la instrucción el Ministerio Público formuló sus conclusiones acusatorias y su defensa exhibió las propias, para que después el juez de la causa dictara la sentencia condenatoria respectiva, misma que pudo impugnar a través del recurso de apelación. Por esas razones, es evidente que se respetó su derecho a una defensa adecuada y que no existió vulneración alguna a sus derechos humanos.
  7. No existió infracción al derecho de exacta aplicación de la ley ya que en la sentencia reclamada no se aplicó la ley penal por analogía, ni por mayoría de razón, menos por una conducta no prevista en la legislación respectiva.
  8. Es infundado que se haya trastocado el contenido del artículo 17 de la Constitución Política del país, pues no se administró justicia fuera de los plazos legales, aunado a que la sentencia reclamada se dictó en forma completa, sin favorecer indebidamente a alguna de las partes, asimismo, el juez de primera instancia y el tribunal de apelación fueron independientes y, finalmente, porque no hay indicios de que al señor ********** fuera coaccionado para pagar alguna costa por el servicio de impartición de justicia.
  9. Desestimó el planteamiento relativo a que se transgredió el artículo 22 de la Constitución. Lo anterior, bajo el argumento de que no le fue impuesta una pena inusitada o trascendental, además de que fue juzgado con base en la ley aplicable y la sanción relativa fue fijada conforme a los parámetros que la misma ley dispone para los delitos y bienes jurídicos afectados.
  10. Tortura. Son inatendibles los argumentos en el sentido de que la responsable analizó de forma parcial los alegatos de tortura que el señor ********** adujo haber sufrido, en el sentido de que no realizó una investigación judicial de esos hechos.

Lo anterior, ya que la confesión que adujo le habría sido arrancada a través de la tortura no tiene ningún impacto en el proceso penal en términos de la jurisprudencia 101/2017 de esta Primera Sala, de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO” .

Asimismo, que las declaraciones ministerial y preparatoria de la persona quejosa son pruebas ilícitas por haber sido obtenidas en contravención de su derecho humano a una defensa adecuada.

  1. Reconocimiento ilegal. El señor ********** señaló que si la responsable determinó que el reconocimiento efectuado por los denunciantes, así como los testigos de cargo en la etapa de investigación carecen de valor probatorio, al no haberse desahogado de conformidad con el Código de Procedimientos Penales del Estado de México, entonces las imputaciones formuladas durante el proceso también debieron ser excluidas, por derivar de otras que fueron ilícitamente obtenidas.

Lo expuesto, a partir de una interpretación amplia de los derechos a la presunción de inocencia, en su vertiente de trato extraprocesal, a una defensa adecuada y al debido proceso, pues si las pruebas recabadas en sede ministerial son ilícitas, no es posible argumentar que las originadas en el proceso son de fuente independiente.

Dichos argumentos fueron declarados infundados , con el argumento de que la responsable acertadamente estableció que debían de excluirse del acervo probatorio los reconocimientos efectuados en la etapa de investigación por los denunciantes y por los testigos de cargo, pero no así los que fueron efectuados en el proceso penal, porque no se relacionan con esa actuación.

Lo anterior con fundamento en el criterio de esta Primera Sala que establece que es posible valorar un medio probatorio que ha sido obtenido ilícitamente si se acredita de forma suficiente que aquél hubiera sido inevitablemente descubierto por medios legales independientes, al margen de la actualización inconstitucional que dio lugar a ello.

Por esa razón, no deberán formar parte de ese efecto de nulidad las pruebas recabadas durante la instrucción (declaraciones de los denunciantes y testigos) por haber sido obtenidas a través de una fuente independiente, esto es, durante la instrucción en presencia del juez, en donde fueron sometidas al contradictorio de las partes y en función del respeto a los derechos del imputado.

Al respecto, aplicó la tesis LXVII/2015 de esta Primera Sala de título: “PRUEBAS ILÍCITAS RECABADAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EFECTO EN LAS DESAHOGADAS DURANTE LA INSTRUCCIÓN” .

Así, la identificación del quejoso por los denunciantes y los testigos de cargo durante la instrucción (ampliación de declaración y careos constitucionales) resultan válidas y aptas para que el tribunal de apelación responsable las hubiera valorado.

  1. Estudio del acto reclamado . El Tribunal Colegiado destacó como un hecho notorio que en sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, resolvió el juicio de amparo directo ********** promovido por el cosentenciado del señor **********, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que la responsable no tomara en cuenta la declaración preparatoria en la que únicamente se ratificó la declaración ministerial que se obtuvo sin la asistencia de defensor y, con libertad de jurisdicción, resolviera si con el restante caudal probatorio se acredita el delito y la responsabilidad penal en el caso específico.

En ambos juicios de amparo se reclamó la misma sentencia dictada por la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, por lo que lo resuelto en el juicio de amparo de referencia es orientador a este caso. Ello contribuye a la homologación y unificación de criterios, con el propósito de evitar el dictado de sentencias contradictorias.

  1. Exclusión probatoria . En la sentencia reclamada se vulneró el derecho humano a una defensa adecuada y el debido proceso legal en perjuicio del señor ********** porque el tribunal de apelación valoró como una confesión, para tener por demostrado el delito y la responsabilidad penal, la declaración que tanto él, como sus cosentenciados, rindieron en vía preparatoria, pues en ellas únicamente ratificaron lisa y llanamente sus declaraciones ministeriales que fueron emitidas sin asesoría legal .