Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4703/2022
Fecha: 11-Ene-2023
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo ; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsiste un problema de constitucionalidad .
- Lo anterior pues a pesar de que en su demanda de amparo el señor ********** argumentó que el Tribunal Colegiado debía estudiar la alegada ilicitud de las imputaciones que tanto los denunciantes como los testigos de cargo hicieron en su contra ante el juez de la causa a través de una interpretación amplia de los derechos a una defensa adecuada, a la presunción de inocencia y al debido proceso, lo cierto es que el Tribunal Colegiado atendió dicho concepto de violación en un plano de legalidad , tal y como se demuestra a continuación.
- De inicio, debe recordarse que el señor ********** formuló un concepto de violación en el que cuestionó que el tribunal de apelación responsable haya concluido que no tienen valor probatorio las diligencias de reconocimiento realizadas por los denunciantes y los testigos de cargo en la etapa de averiguación previa, pero haya decidido concederles valor probatorio a las imputaciones que esas mismas personas realizaron ante el juez de la causa.
- En ese sentido, señaló que el actuar de la sala penal es errónea, pues las pruebas referidas no eran susceptibles de ser valoradas porque derivan de una prueba ilícitamente obtenida y que dicha conclusión podía construirse a la luz de una interpretación amplia de sus derechos a la presunción de inocencia, a una defensa adecuada y al debido proceso, pues permaneció a disposición del Ministerio Público sin un abogado defensor mientras esa autoridad recabó pruebas que eventualmente servirían para sustentar su condena.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado declaró infundados los argumentos de referencia y, en un plano de legalidad, consideró que la responsable acertadamente estableció que únicamente debían excluirse del acervo probatorio los reconocimientos efectuados en la etapa de investigación, pero no así los realizados en el proceso penal, pues no tienen relación entre ellos.
- Como sustento de esa conclusión, el órgano colegiado invocó la tesis LXVII/2015, de esta Primera Sala de título: “PRUEBAS ILÍCITAS RECABADAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EFECTO EN LAS DESAHOGADAS DURANTE LA INSTRUCCIÓN” , con base en la cual señaló que no deben declararse nulas las pruebas recabadas durante la instrucción por haber sido obtenidas a través de una fuente independiente, en presencia de un juez y habiendo sido sometidas al contradictorio de las partes, en respeto de los derechos de las partes.
- El señor ********** cuestionó la decisión del Tribunal Colegiado a través de sus agravios en el presente recurso de revisión y señaló que dicho órgano omitió responder su planteamiento sobre la necesidad de interpretar de una forma más favorable a sus derechos humanos a una defensa adecuada, a la presunción de inocencia y el debido proceso.
- Además, señaló que la resolución de este recurso es de importancia y trascendencia porque planteó el avance progresivo de la protección al derecho a no ser juzgado con pruebas ilícitamente obtenidas, pues el solo hecho de que una prueba se desahogue ante un juez, no impide observar el origen ilícito de las mismas.
- Los agravios de referencia no son aptos para considerar la existencia de un planteamiento de constitucionalidad ya que, como ha sido aquí relatado, el Tribunal Colegiado atendió frontalmente el reclamo del señor ********** y concluyó que fue legal el actuar de la responsable de únicamente excluir como prueba ilícita los reconocimientos que realizaron los denunciantes y los testigos en sede ministerial, mientras no contaba con la asesoría de una persona licenciada en derecho, más no así de aquellos desahogados ante el juez de la causa, pues en dichas actuaciones fueron respetados sus derechos humanos.
- Esta Primera Sala considera que lo anterior no constituye una omisión del Tribunal Colegiado de realizar una interpretación en el sentido que pretendió el señor **********, sino que dicho órgano jurisdiccional no se vio en la necesidad de desentrañar, esclarecer, fijar, explicar o relevar el sentido de alguno de los derechos a la presunción de inocencia, el debido proceso o la defensa adecuada a través de algún método interpretativo, pues en un ejercicio de legalidad atendió la cuestión que le fue planteada haciendo referencia a las consideraciones que esta Primera Sala plasmó en la citada tesis LXVII/2015, sin realizar consideraciones propias.
- En dicha tesis, esta Suprema Corte expresamente se refirió al supuesto que el señor ********** planteó y concluyó que las pruebas desahogadas en la instrucción, a través de una fuente independiente, en presencia de un juez, sometidas al contradictorio de las partes y en función del respeto a los derechos de las víctimas, son legales en cuanto a los datos de convicción que por sí mismas arrojen en esa etapa procesal y no aquellos aspectos que deriven de efectos de nulidad que no pueden ser convalidados.
- Ello implica que los testimonios desahogados durante el proceso penal deben dividirse, descartando los factores que deriven y se relacionen directamente con las pruebas ilícitas, máxime si la nulidad de dichas pruebas no se relaciona con la credibilidad del dicho de los testigos, sino con la actuación indebida de las autoridades .
- De esta manera, en la sentencia recurrida se distinguió que por el vicio de nulidad que afectó los reconocimientos ministeriales que las víctimas, ofendidos y testigos realizaron a la persona inculpada sin la presencia de defensor, llevó a declarar su nulidad, pero ello no afectó la validez de las diligencias de careos realizadas durante la instrucción, ante la presencia judicial, con el respeto a los derechos de las partes, puesto que se trata de fuentes independientes y pruebas de naturaleza distinta.
- Como es posible advertir, el Tribunal Colegiado no omitió analizar los argumentos expresados en los conceptos de violación y, al atenderlos, hizo referencia a un precedente de esta Primera Sala, aspecto que ha sido identificado como uno de los criterios negativos para identificar cuando no se está ante un supuesto de interpretación de normas constitucionales que haga procedente el amparo directo en revisión . Razón por la que el presente recurso debe desecharse.
- Robustece esa conclusión el hecho de que en realidad no es posible advertir que el señor ********** haya propuesto alguna interpretación amplia de los derechos a los que hizo referencia, o del diverso a no ser juzgado mediante la obtención de pruebas ilícitas, pues su argumentación se dirigió, desde su demanda de amparo y en un plano de legalidad, a señalar que no es dable concluir que los reconocimientos realizados en sede ministerial estén desvinculados de los desahogados ante el juez de la causa, pues mientras estuvo a disposición del Ministerio Público no contó con la asesoría de un abogado y quedó en un estado de completa indefensión.
- Ello originó que el Tribunal Colegiado atendiera frontalmente dicho argumento a través de las consideraciones aquí reseñadas, limitándose únicamente a determinar que las pruebas desahogadas ante el juez de la causa antes referidas no son ilícitas, para lo cual reprodujo lo resuelto en un precedente de este alto tribunal.
- No obsta al sentido de esta resolución el que, por auto de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós , el Presidente de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, el recurso debe desecharse.
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