AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1146/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1146/2023

Fecha: 18-Oct-2023

ANTECEDENTES [1] Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil . ****** ******* ******** *********** demandó en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción real reivindicatoria, de ****** ******* ******** *********, en esencia, la reivindicación de un bien inmueble (con inclusión de frutos y accesiones) y el pago de gastos y costas.
  2. Reconvención . El demandado dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso excepciones y defensas, entre las que destaca la excepción de prescripción a su favor y el consecuente reconocimiento como nuevo propietario del inmueble materia del juicio. Asimismo, el demandado reconvino —a la actora principal— la prescripción adquisitiva del bien inmueble materia del juicio y solicitó la cancelación de registros anteriores respecto de dicho bien.

La actora (demandada reconvencional) dio contestación al escrito de reconvención.

  1. Sentencia de primera instancia . Seguido el trámite procesal correspondiente, la Jueza Primero de Primera Instancia en Materia Civil de Morelia dictó sentencia en el sentido de:
  2. Declarar improcedente por infundada la acción de prescripción positiva y demás prestaciones reclamadas vía reconvención y;
  3. Declarar fundada la acción reivindicatoria principal, condenando —en consecuencia— al demandado principal a:
  • La restitución del inmueble con los frutos y accesiones en favor de la parte actora y,
  • El pago de gastos y costas judiciales de la instancia.
  1. Recurso de apelación . Inconforme, el demandado —por medio de su apoderado— interpuso recurso de apelación . La Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán, determinó que había operado la caducidad de la instancia y, en consecuencia, revocó la sentencia impugnada .
  2. Demanda de amparo directo. La parte actora promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de apelación y señaló —en esencia— los siguientes conceptos de violación:
  3. La sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, ya que la responsable omitió explicar con precisión las fechas y periodos que sirvieron para declarar la caducidad de la instancia.
  4. En todo caso, la fundamentación de la sentencia es deficiente e incongruente. Si bien se reconoce la causa de fuerza mayor declarada por el Consejo General de Salubridad de la República, no se explica por qué no incide en la interpretación del artículo 710 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Michoacán, ni hace alusión a medidas como la restricción del acceso a los Juzgados y los paros sindicales.
  5. Son inaplicables las tesis de rubros CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE DECRETARLA SI SE ACTUALIZÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y SE HACE VALER EN VÍA DE AGRAVIOS, AUN CUANDO EL JUEZ NO LA HAYA DECLARADO DE OFICIO NI LA PARTE INTERESADA LO HUBIERA SOLICITADO ; CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. OPERA POR MINISTERIO DE LEY. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN) y; CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, PROMOCIONES PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL LAPSO EN QUE OPERÓ . Tales criterios fueron emitidos previo a la reforma constitucional en materia de derechos humanos y cuando la caducidad operaba hasta el juicio de amparo.
  6. A su criterio, debió continuarse el asunto con la mayor celeridad posible y no dilatarse —tal como aconteció— por más de tres años para allegarse de un perito tercero en discordia, máxime que no aplicó las medidas de apremio correspondientes.
  7. Afirmó que debía ejercerse el control difuso y ponderar la racionalidad y validez de los artículos 718 y 718-A al 718-H, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán .
  8. La caducidad de la instancia —para que persiga una finalidad constitucionalmente válida— debe limitarse a casos en que exista omisión de las partes de cumplir con sus cargas procesales, no así por mera inactividad del Juzgador.
  9. Sostuvo que, si bien es cierto que sólo la contraparte impulsó el procedimiento, debía computarse el plazo de caducidad considerando lo previsto en los artículos 718, 718-A y 710 , todos del Código de Procedimientos Civiles. Ello, ante los obstáculos existentes para el acceso a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial local.
  10. Afirmó que la designación de un nuevo perito tercero en discordia resultó imposible ante la suspensión de la actividad procesal por la pandemia por COVID-19. No obstante, una vez reactivada (parcialmente) dicha actividad, volvió a solicitar la designación en comento, misma que tuvo lugar posteriormente.
  11. Señaló que, si bien en materia civil opera el principio dispositivo, el Juez continúa siendo el rector del proceso. De ahí que, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, resulta importante identificar si la actuación que prosigue corre a cargo de las partes o del Juez.
  12. A su juicio, la responsable debió inaplicar los preceptos que prevén la caducidad de la instancia, pues la inactividad de los justiciables no elimina la obligación de la autoridad para actuar y decidir oportunamente.
  13. De ahí que —a su dicho— la caducidad beneficia al sistema únicamente cuando es en perjuicio de quien demuestre su tácito desinterés en la continuación del procedimiento y su resolución, no así cuando la falta de prosecución del procedimiento corra a cargo del Juzgador —como aconteció en el caso, en tanto que la responsable omitió incorporar al perito tercero en discordia para el perfeccionamiento de la pericial en fonología—.
  14. La simple aplicación de los citados artículos 718 y 718-A al 718-H —sin precisar un método interpretativo plausible— debe ceder ante el principio de mayor protección de los gobernados.
  15. Inconstitucionalidad de los artículos 718 y 718-A al 718-H del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán . El quejoso sostuvo que la constitucionalidad del sistema de caducidad en el Código de Procedimientos Civiles de Michoacán debía analizarse a la luz de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en relación con los derechos consagrados en el artículo 17 constitucional.
  16. Afirmó que la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados deriva del hecho de que la responsable desconoció la tesis 1a. LXI/2014 (10a.), de rubro CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, QUE PREVEÍA QUE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE AQUELLA FIGURA INICIA DESPUÉS DE EMPLAZAR A LA DEMANDADA, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA , emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  17. Finalmente, transcribió consideraciones emitidas por la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 635/2011 —del que derivó la tesis antes referida—, en que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México —en la porción normativa relativa a que la caducidad de la instancia opera a partir del emplazamiento— por contravenir los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal.
  18. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo, bajo las siguientes consideraciones:
  19. Es infundado el planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 718 y 718-A al 718-H del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán.
  20. A tal efecto, se precisó que, de la tesis 1a. LXI/2014 (10a.) de la Primera Sala, se desprendía que:
  21. La caducidad es una institución procesal de interés público que constituye una forma extraordinaria de terminación del proceso por la inactividad procesal, evitando que un juicio esté pendiente;
  22. La caducidad, como consecuencia del incumplimiento de la carga del impulso procesal, tiene sustento en los principios de seguridad jurídica y de la administración de justicia pronta y expedita;
  23. El entonces impugnado artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es inconstitucional, en tanto trasgrede los principios de seguridad jurídica y acceso a la justicia, al prever que el cómputo del plazo para que operara la caducidad de la instancia iniciaba después de emplazar a la demandada.
  24. No obstante, el Colegiado afirmó que la hipótesis de inconstitucionalidad analizada por la Primera Sala no se actualizaba en el caso. Ello, pues las normas aquí impugnadas no establecen la misma regla que el precedente.
  25. Por otro lado, calificó de ineficaces los argumentos encaminados a evidenciar la trasgresión al principio pro-persona y al derecho de tutela judicial efectiva, ya que ha sido criterio de la Primera Sala sostener que:
  26. Aun cuando lo único pendiente sea un acto que constituye una obligación del juez y no una carga procesal de las partes, lo cierto es que dicha tensión guarda una correcta proporcionalidad entre ambos principios, pues la caducidad se actualiza como consecuencia de la omisión de las partes para seguir impulsando el procedimiento, con independencia del incumplimiento del órgano jurisdiccional ;
  27. El deber de las partes —de seguir impulsando el procedimiento— no es una carga excesiva o perjudicial para el gobernado. Antes bien, se trata de una carga mínima que se satisface con la simple solicitud o reiteración al Juez para que cite a las partes para oír sentencia, y para la cual cuentan con un plazo de ciento veinte días para su desahogo.
  28. En consecuencia y contrario al dicho de la quejosa, la autoridad responsable aplicó e interpretó los preceptos legales controvertidos, ajustado al criterio de la Primera Sala.
  29. Cuestiones de legalidad. El colegiado calificó de infundados los conceptos de violación relativos a la falta de fundamentación y motivación, trasgresión al principio de congruencia, cita incorrecta de criterios de tesis, funcionamiento de los tribunales con motivo de las restricciones instauradas por COVID-19 y omisión de precisar las fechas y periodos en los cuales se consumó la caducidad de la instancia.
  30. Contrario al dicho de la quejosa, la responsable sí explicó con precisión las fechas y periodos en los cuales se consumó la caducidad de la instancia y el por qué la pandemia no incidía en la determinación de caducidad de la instancia .
  31. La quejosa no precisa cuáles fueron las suspensiones generadas intermitentemente por los contagios, que hubieran sido omitidas de estudio por la responsable y aquellos paros sindicales que también hubieren interrumpido el plazo de caducidad.
  32. El hecho de que los criterios de tesis o jurisprudencia citados por los órganos jurisdiccionales para fundamentar sus resoluciones pertenezcan a épocas anteriores, es insuficiente para determinar su inaplicabilidad.
  33. Finalmente, calificó de infundados los conceptos de violación encaminados a evidenciar que —en el caso— no se actualizó la caducidad de la instancia. Ello, porque de constancias se advierte que entre el día siguiente al que surtió efectos la notificación del auto de diez de agosto de dos mil veinte, y el escrito presentado por el abogado de la quejosa —el doce de marzo de dos mil veintiuno—, transcurrieron de manera exacta ciento ochenta y siete días naturales. Esto, ya que la imposibilidad de desahogar la prueba pericial, derivada de la designación de peritos, es ineficaz para interrumpir el plazo de la caducidad.
  34. Recurso de revisión. En desacuerdo, por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, la quejosa —a través de su autorizado legal— interpuso recurso de revisión, haciendo valer los siguientes agravios:
  35. En un primer momento, la recurrente transcribe el apartado de competencia del amparo directo en revisión 789/2021 , a efecto de demostrar la procedencia del presente recurso de revisión.
  36. Por un lado, —a su juicio— subsiste el planteamiento de constitucionalidad respecto de los artículos 718 y 718-A al 718-H del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, toda vez que el colegiado omitió enfocar dicho análisis bajo una vertiente de justicia pronta.
  37. Por otro lado, afirma que el asunto es importante y trascendente, en tanto permitirá —a su criterio— determinar si se desconocieron criterios de tesis.
  38. En segundo lugar, afirma que es aplicable la jurisprudencia de rubro CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO SE CONFIGURA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL , aun cuando no resulta vinculante para la Suprema Corte.
  39. El Alto Tribunal deberá pronunciarse en torno a la caducidad de la instancia como sanción para todas las partes involucradas, cuando solo una de ellas ha observado una conducta procesal dilatoria, o bien, cuando el propio órgano jurisdiccional detiene la secuela procesal.
  40. El Colegiado analizó insuficientemente los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo.
  41. Trámite ante esta Suprema Corte. Por auto de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro bajo el número de expediente 1146/2023. De igual forma, se ordenó la radicación del asunto en la Primera Sala y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  42. Por acuerdo de siete de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Asimismo, tuvo al Tribunal Colegiado de origen, remitiendo los autos del juicio de amparo directo ************.
  43. Mediante acuerdo de once de julio siguiente, el Ministro Presidente de la Primera Sala tuvo al órgano colegiado remitiendo el expediente relativo al toca de apelación ************.