Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1146/2023
Fecha: 18-Oct-2023
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, en consecuencia, debe desecharse.
- A efecto de evidenciar lo anterior se recuerda que, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
- En la sentencia recurrida: a) se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
- La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, por lo que hace al primer requisito , se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
- Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Ahora bien, por lo que hace al segundo requisito , esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
- La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente y,
- La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
- En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos. De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
- Ello, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues tal determinación no implica la procedencia definitiva del asunto. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
- Pues bien, como fue evidenciado, es cierto que desde la demanda de amparo, la quejosa expresó que los artículos 718 y 718-A al 718-H del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán son inconstitucionales porque –a su dicho– trasgreden el principio de justicia pronta y expedita –prevista en el artículo 17 constitucional–.
- No obstante, también es cierto que dicho planteamiento no cumple el segundo requisito de procedencia del recurso de revisión.
- Ello, toda vez que dicho planteamiento se hizo depender del criterio emitido por esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 416/2005 , el cual –a su juicio– resultaba aplicable en el caso y, que el Tribunal Colegiado estimó inaplicable: (i) por referir temáticas distintas en torno a la caducidad de la instancia y; (ii) ya que los preceptos impugnados en ambos casos eran diferentes.
- Tan es así que, en su demanda de amparo (fojas 24 a 32), la totalidad de los argumentos vertidos en torno a la transgresión del principio de justicia pronta y expedita se vinculan con las consideraciones expuestas por la Primera Sala, al resolver el citado amparo en revisión 416/2005. Ello, pues lo cierto es que la quejosa se limita a reproducir las consideraciones que, –a su criterio– sirven de fundamento para demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 718 y 718-A al 718-H del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán.
- Consideraciones que le permiten concluir que los artículos 718 y 718-A al 718-H del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán son inconstitucionales en términos similares al diverso 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México –analizado en el precedente en comento–.
- En tanto, el Tribunal Colegiado sostuvo que el precedente en comento es inaplicable al caso concreto, ya que la hipótesis de inconstitucionalidad del artículo 137 Bis del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, no se actualiza respecto de los artículos 718 y 718-A al 718-H del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán.
- No es óbice a lo anterior, el agravio de la quejosa-recurrente en que aduce –en esencia– que la caducidad de la instancia no opera como una sanción cuando la inactividad procesal es atribuible al órgano jurisdiccional.
- Lo anterior, toda vez que dicho planteamiento se realizó en la demanda de amparo en un plano de mera legalidad, dependiente de las circunstancias del caso en particular. Razón por la cual, el Colegiado se pronunció en el mismo sentido, determinando que –del análisis de constancias– se advertía que habían pasado más de los ciento veinte días previstos en ley para que operara la caducidad de la instancia.
- Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.), de rubro AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD .
- Finalmente, es inoperante por novedoso el argumento en que la quejosa-recurrente afirma que es aplicable al caso, la jurisprudencia de rubro CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO SE CONFIGURA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL .
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