IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita el estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de amparo directo (principal), así como las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
- Demanda de amparo directo. La parte quejosa y recurrente expuso, en esencia, los siguientes argumentos en su escrito de demanda:
- Primer concepto de violación. Se violan en perjuicio de la parte quejosa los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal al hacerse una indebida interpretación de los artículos 17, 1779, 1780, 1796, 1797, 1799, 1800, 1814, 1866 y 2236 del Código Civil para el Estado de Hidalgo.
- Estima que no se tomó en cuenta el artículo 17 del Código Civil mencionado, puesto que la parte demandada se aprovechó de la ignorancia y el error en que se encontraba la parte actora, ya que era una persona de la tercera edad que no sabía leer ni escribir, de manera que no pudo haber aceptado que su propiedad —valuada en ********** — fuera objeto de la compraventa por un precio de $ ********** y menos aún en pagos semanales de $ ********** ya que realizando un simple cálculo aritmético —conociendo que un año tiene 52 semanas al multiplicarlo por $ ********** — da un total de $ ********** anual que mañosamente los compradores (codemandados) pagarían en un lapso de 10 años, lo cual es imposible que la vendedora y actora viviera (pues no es posible que pudiera vivir hasta los 103 años de edad).
- Esas cláusulas fueron redactadas de manera fraudulenta y por tanto no leída ni comprendida por la vendedora en el momento del otorgamiento de la firma ante la notaría pública número ********** del distrito judicial de Tulancingo, Hidalgo. Apoya sus argumentos en la tesis jurisprudencial 1a. XXI/2014 (10a.) de esta Primera Sala de rubro: “CONTRATO DE COMPRAVENTA. OBLIGACIÓN DE PAGAR UN PRECIO CIERTO Y EN DINERO.”.
- Menciona que los artículos 14 y 16 de la CPEUM establecen el principio de legalidad, de manera que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación de los artículos 1780, 1796, 1797, 1799, 1800, 1814, 1866 y 2236 del Código Civil referido, puesto que los demandados en el juicio de origen se aprovecharon de la ignorancia de la actora al inducirla al error en un primer momento en presencia de varios testigos, entre ellos ********** e ********** , en virtud de que la actora solicitó la cantidad de $ ********** por el bien inmueble; hecho que quedó corroborado en la testimonial que se desahogó dentro del juicio principal, donde ambos coincidieron en haber escuchado el precio solicitado por la vendedora pero éstos, con artimañas, mentiras, dolo y mala fe, manipularon la voluntad de la vendedora, haciéndole creer que ese precio se asentaría en la escritura pública que les estaba otorgando en ese momento a los compradores, sin embargo, éstos junto con la notario público número ********** mencionada, engañaron a la vendedora (como consta de la cláusula segunda y tercera del contrato de compraventa).
- Es por ello, que se señaló la falta de probidad de la notaria referida, violentando el artículo 144, fracción I, de la Ley del Notariado local. Las actitudes de la notaria denotan parcialidad a favor de los compradores, por tanto, el contrato es susceptible de anularse; sin embargo, el juez de primera instancia y la autoridad responsable dejaron de apreciar tales circunstancias.
- En el caso que nos ocupa, se actualizan los vicios del consentimiento de error, dolo y mala fe, puesto que la actora siempre creyó que le pagarían el precio que ella había estipulado mas no una cantidad que los codemandados hubieran impuesto a engaños porque en ningún momento la actora hubiera aceptado un pago menor al valor real de su propiedad y mucho menos en pagos semanales que ella sabía que no le pagarían (pues no alcanzaría a vivir los años del plazo de pago). Se evidencia el dolo porque los demandados mantuvieron en el engaño a la actora manifestándole que le pagarían la cantidad que ésta había estipulado de manera verbal ante testigos, llevándola a firmar sin que estuviera con una persona de su entera confianza (pues no sabía ni leer ni escribir); independientemente que nunca se estipuló una cláusula penal en caso de incumplimiento.
- Segundo concepto de violación. Es fuente de este concepto de violación el considerando cuarto del acto reclamado en relación con los resultados segundo y tercero, ya que se violaron las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, así como los derechos humanos consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la CPEUM.
- En el caso que nos ocupa, el control de convencionalidad y la aplicación del principio pro persona —que conlleva éste último a que en las decisiones se deberá garantizar la protección más amplia a las personas— no ocurrieron pues la autoridad responsable dejó de analizar el hecho de que la parte actora fue engañada, aprovechándose totalmente de su ignorancia cayendo en burla por no saber y no comprender lo que le hicieron firmar con engaños.
- También la autoridad responsable no fundó ni motivó de manera adecuada su resolución, pues únicamente realizó meros planteamientos y se abstuvo de observar los principios de legalidad y debido proceso.
- Por tanto, la determinación de la autoridad responsable constituye una violación al procedimiento, toda vez que hizo una interpretación de los artículos 80, 81, 276, 277, 279, 281, 282 y 284 del Código de Procedimientos Civiles local, pues conforme establece el artículo 284 del mismo ordenamiento, “los hechos notorios no necesitan ser probados, y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes”.
- En la sentencia la propia Sala, dentro del considerando tercero, señala que la parte quejosa introdujo datos nuevos que no se señalaron en el juicio, sin embargo, fue el propio juez de primera instancia que dejó de analizar todos y cada uno de los detalles que dentro del escrito de agravios en el recurso de apelación se hicieron notar, ya que se señaló la falta de probidad de la notario público desde el hecho de estampar cláusulas contrarias a la moral y al derecho, así como de manipular fechas de nacimiento de la actora; cláusulas que dejaron en estado de indefensión a la quejosa; por lo que se dejaron de aplicar los artículos 80, 81, 276, 277, 279, 281, 282 y 284 del Código adjetivo mencionado.
- Finalmente, solicitó que se supliera la deficiencia de sus argumentos .
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado, en el considerando octavo de la sentencia de amparo declaró los conceptos de violación inoperantes, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
- En primer lugar, se precisó que el estudio del asunto se haría a la luz del principio de estricto derecho, ya que, contrario a lo solicitado por el quejoso, no procedía suplir la queja, toda vez que no se ubicaba dentro de las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, en tanto que el asunto era en materia civil, además que el acto reclamado no se encontraba sustentado en normas generales consideradas como inconstitucionales por la jurisprudencia de este Alto Tribunal; tampoco se advertía una violación manifiesta de la ley que hubiera dejado sin defensa a la parte quejosa, citando en apoyo a tal consideración la tesis LXXIII/2015 de esta Primera Sala de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO).”.
- Se precisó que el estudio de los conceptos de violación se realizaría de orden diverso al propuesto y, en algunos casos de manera conjunta por la estrecha relación que guardaban.
- En ese sentido, se hizo referencia primero, al segundo concepto de violación relacionado con la omisión del control de convencionalidad y la aplicación del principio pro persona al caso concreto, sosteniéndose que tales argumentos resultaban inoperantes, en virtud de que la parte quejosa no señaló cuál norma debió ser sometida al control de convencionalidad. Ello, pues si bien todas las personas juzgadoras tienen la obligación de ponderar la conformidad de las normas que deben aplicar con los derechos humanos en sede nacional e internacional, lo cierto es que ello no deriva en que, en todos los asuntos, deban de plasmar un estudio de las normas que aplican, sino únicamente en aquellos casos en los que alguna de las partes o ambas lo solicitan expresamente o cuando la persona juzgadora lo considere necesario al poder ser la norma inconstitucional o inconvencional.
- De ahí que para estar en condiciones de atender si existió la omisión reclamada, la parte quejosa debió por lo menos precisar qué norma de las aplicadas correspondía ser declarada inconvencional, de manera que si no lo hizo, deviene inoperante el argumento.
- Por otro lado, el concepto de violación relacionado con que la autoridad responsable no fundó ni motivó sus consideraciones, se calificó como inoperante porque el quejoso no señaló por qué la sentencia reclamada no está adecuadamente fundada y motivada, puesto que es menester apreciar los argumentos del motivo de desacuerdo tendientes a explicar por qué la invocación de preceptos legales y los motivos aducidos por la responsable se estiman erróneos. Lo anterior, se apoyó en la jurisprudencia IV.2o.C. J/12 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ARGUMENTOS QUE DEBEN EXAMINARSE PARA DETERMINAR LO FUNDADO O INFUNDADO DE UNA INCONFORMIDAD CUANDO SE ALEGA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA O SE TACHA DE INDEBIDA.”.
- En otro orden de ideas, el tribunal colegiado trajo a colación todos los argumentos vertidos en el primer concepto de violación para declararlos inoperantes, en virtud de que se tratan de manifestaciones generales que no controvirtieron de manera eficaz, frontal y directa ninguna de los razonamientos en que se sustentó el fallo reclamado.
- Para demostrar lo anterior, se hizo referencia (en 11 puntos) a las consideraciones de la sentencia reclamada en donde se declararon los agravios, por una parte, infundados, inoperantes en otra e inatendibles en otra:
- Es infundado el argumento relacionado con que el Juez de primera instancia dejó de analizar ciertas circunstancias al momento de resolver el asunto (como lo es que los codemandados actuaron con dolo y mala fe al saber que la actora contaba con noventa y dos años de edad, enferma y necesitada de recursos económicos y que no era su voluntad de aceptar pagos parciales diferidos a diez años), pues no controvirtió el argumento bajo el cual el juzgador se pronunció respecto de los vicios de la voluntad, ya que el juez sí se refirió al supuesto de dolo y mala fe de los codemandados, señalando que no se acreditaron en el caso concreto; aunado a que únicamente el recurrente repetía lo que formó parte de su exposición fáctica en la demanda de origen.
- Es infundada la línea argumentativa relacionada con que la vendedora fue engañada por el hecho de que no existió un avalúo previo a la compraventa (toda vez que había exteriorizado su voluntad de vender el inmueble por la cantidad de ********** de manera verbal ante la presencia de ********** e ********** ), pues contrario a lo sostenido por el recurrente, no existe disposición legal que hiciere obligatoria la práctica de un avalúo previo a la venta de un inmueble y su correspondiente protocolización en escritura pública. De manera que los contratantes estuvieran en aptitud de acordar el precio por el cual se llevaría a cabo la compraventa del bien inmueble en cuestión. Aunado a que no fue demostrado que las partes hubieren pactado como precio la cantidad que menciona el recurrente, de forma verbal. Respecto de las testimoniales de las personas mencionadas en este apartado, se dijo que no fueron eficaces para demostrar el engaño que adujo el recurrente, de manera que tampoco controvirtió tal conclusión.
- Resulta inoperante el argumento referido a que dentro del procedimiento obraban diversos avalúos por cantidades muy superiores al precio por el cual se efectúo la compraventa, de manera que ahí se desprendía lo desproporcionado del precio estipulado por los compradores. Se calificó así porque no se logró desvirtuar la conclusión a la que arribó el Juez en cuanto a que la vendedora y actora se encontraba en plena capacidad natural y legal para celebrar actos jurídicos (teniendo pleno conocimiento de ellos), conociendo las consecuencias jurídicas, a pesar de no saber leer ni escribir.
Aquí se precisó que al no haberse demostrado que en un primer momento se hubiere estipulado como precio de la enajenación la cantidad de ********** , no se tenía la certeza jurídica de que el contenido de la cláusula tercera del contrato hubiere sido manipulada de manera ventajosa por parte de los compradores.
- Es infundado lo alegado en relación con que fue violado el artículo 2236 del Código Civil local (en cuanto a que el precio pactado fue estipulado de manera ventajosa en perjuicio de la vendedora), pues la vendedora en pleno ejercicio de su capacidad jurídica, compareció ante la fedataria pública a efecto de celebrar el contrato de compraventa, entendiendo su alcance a pesar de no saber leer ni escribir, esto al haber sido leído en voz alta el instrumento público en el que constó el contrato; manifestando a su vez su conformidad y ratificando todas y cada una de sus partes como así lo hizo constar la fedataria pública que levantó dicha escritura en el punto IV del apartado de Certificaciones del documento.
- Es infundada la línea argumentativa relacionada con que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 2299 del Código Civil local (en cuanto a que la venta de inmuebles se debe realizar en escritura pública y conforme avaluó practicado por perito oficial), ya que dicho numeral es aplicable para el caso de que la venta se realice de manera privada y con la posterior ratificación de firmas; cuyo valor del inmueble no supere el equivalente a trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general vigente en el lugar de ubicación del inmueble (para lo cual se hace necesario el avalúo por el perito oficial). Por tanto, ello no era aplicable al caso concreto porque no se trata de un contrato privado y el monto del contrato supera la cantidad referida por el precepto.
- De igual manera, es infundado el argumento en cuanto a que las cláusulas segunda y tercera del contrato se estipularon de manera ventajosa para los compradores (al aprovecharse de que la vendedora era una persona de la tercera edad, sin saber leer ni escribir y que no entendía el español de forma correcta), pues no se advirtió dentro del procedimiento circunstancia alguna que hiciere justificable un tratamiento especial a la vendedora, ya que al otorgar su consentimiento dentro del contrato de compraventa (contenido en la escritura pública número ********** ), la contratante se encontraba en ejercicio de su capacidad jurídica (no hubo circunstancia que hiciera suponer su incapacidad), pues la fedataria pública certificó la capacidad de los contratantes (dentro de la certificación II) en la que hizo constar que no vislumbró causa alguna de incapacidad natural o civil de las partes (conforme el artículo 92 de la Ley del Notariado para el Estado de Hidalgo para que el notario haga constar que los contratantes tienen capacidad basta con que no se observe en ellos manifestaciones de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a una incapacidad civil).
Aunado a ello, se mencionó que no se podía perder de vista que, con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa en cuestión, la vendedora celebró sendos actos jurídicos ante fedatarios públicos en los cuales nada se dijo sobre una posible incapacidad para llevarlos a cabo, para entender el idioma español o para entender el acto que estaba celebrando (se acredita con el primer testimonio del instrumento notarial ********** ante la fe de la Notaria Público número ********** del Distrito Judicial de Tulancingo, Hidalgo, mediante el cual la vendedora otorgó poder para pleitos y cobranzas y actos de administración a ********** , así como de la escritura ********** ante la fe la Notaria Pública número ********** del Distrito Judicial de Tenango de Doria, Hidalgo, en el cual se hizo constar el otorgamiento del testamento publico abierto por la vendedora), de manera que resulta contradictorio que se alegue que la actora tenía incapacidad para celebrar la compraventa en cuestión cuando, con posterioridad a ella, celebró actos jurídicos en los que nada se dijo respecto a dichos inconvenientes.
Asimismo, en cuanto a la poca comprensión del español de la vendedora, se mencionó que, en ningún momento durante el desahogo de la prueba confesional de la actora se apreció la necesidad de un intérprete o traductor que le auxiliara, además de que resultó claro que sí entendió las posiciones en español incluso agregó respuestas, narró hechos y circunstancias que hacen concluir que sí tenía el nivel de entendimiento requerido.
- Es inoperante lo alegado por el recurrente en cuanto a que la Notaria Pública Número ********** , dejó en estado de indefensión a la vendedora pues hubo disparidad en las fechas de nacimiento de la vendedora que fueron asentadas por ella, puesto que ello no constituye una falta a las obligaciones que le confiere la Ley del Notariado para el Estado de Hidalgo y, porque esa cuestión no fue alegada en la demanda de origen, de manera que resulta novedosa.
- Es infundado el argumento del apelante donde menciona que sí existe fundamento para acreditar la pretensión de la parte actora, pues conforme el artículo 1779, fracción I, del Código Civil local, la incapacidad de la vendedora consistió en que no pudo analizar ni comprender las cláusulas segunda y tercera del contrato. Ello, debido a que el recurrente introdujo causas de nulidad que no formaron parte de la litis dentro del juicio (la actora no planteó como hechos fundatorios de su acción que sería imposible que viviera hasta la culminación del precio total de la compraventa). La causa de pedir que se aprecia de la demanda de origen versó en que los compradores habían actuado con dolo, abusando de la ignorancia de la vendedora y de su necesidad del dinero para subsistir, además de que no entendía bien el español (hablaba náhuatl) y que no sabía leer ni escribir.
Se agrega que no se violó el artículo 284 del Código Civil local, pues si bien es cierto que una persona de la tercera edad puede sufrir una disminución en la agudeza de sus sentidos y una menor agilidad mental, lo cierto es que aun cuando la vendedora tenía 87 años al momento de celebrar el contrato, ello no implicaba que no tuviere capacidad jurídica para realizar ese acto jurídico, puesto que, conforme al artículo 22 del Código Civil local la capacidad jurídica se pierde por la muerte.
- Es inoperante el argumento en cuanto a que el Juez no tomó en cuenta las periciales en pedagogía y psicología y que no existió un peritaje colegiado, ya que no se puso de manifiesto agravio alguno que le pudiere haber causado la valoración otorgada a las periciales mencionadas.
- Resulta infundado el argumento referido a la actualización de la fracción II del artículo 1779 del Código Civil (relativa a los vicios en el consentimiento) porque no fue demostrado que las partes hubieren pactado la cantidad a la que el recurrente refiere, diferente a la establecida en la cláusula segunda del contrato.
- Finalmente, es inatendible el agravio relacionado con la fracción III, del artículo 1779 del Código Civil local (ilicitud en el objeto del contrato), puesto que la compraventa fue realizada por la vendedora en pleno ejercicio de su capacidad jurídica, de manera que resulta ser desacertado que los compradores planearon quedarse con el inmueble (incluso planeando la muerte de la vendedora), ya que, dicho pacto fue celebrado por la entonces vendedora en ejercicio de su capacidad legal. Aunado a que el apelante no puso de manifiesto la causa por la que, a su consideración, el objeto, motivo o fin del contrato hubiere sido ilícito.
- Al confrontar las consideraciones anteriores con los argumentos en la demanda de amparo, el tribunal colegiado llegó a conclusión que éstos fueron manifestaciones generales, dado que ninguno controvirtió de manera eficaz, frontal y directa alguna de las razones expuestas en el acto reclamado; incluso, se mencionó que en su mayoría son reiteraciones de los agravios hechos valer en el recurso de origen.
- Finalmente, se determinó que el amparo adhesivo quedaba sin materia.
- Agravios . En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer lo siguiente:
- Primero. Le causa agravio el considerando octavo de la sentencia recurrida debido a que se vulneran indebidamente los artículos 74 y 79 de la Ley de Amparo, puesto que se niega el amparo de manera infundada, inmotivada y sin analizar de fondo los conceptos de violación, ni se suplió la deficiencia de la queja, incumpliendo así con los principios de congruencia y exhaustividad.
- Se duele de la parte de la sentencia en la que el tribunal colegiado estimó que se resolvería conforme el principio de estricto derecho y que no procedía suplir la deficiencia de la queja, puesto que no se ubicaba en la hipótesis prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
- Aduce que el tribunal olvidó que la quejosa se ubica dentro de una categoría sospechosa, puesto que era una persona de la tercera edad con 87 años que, al momento de firmar la escritura objeto de la nulidad del juicio de origen no sabía leer ni escribir y que era una persona indígena que se encontraba enferma.
- Por tanto, se debieron activar los protocolos para juzgar casos de personas mayores, en atención al principio pro persona consagrado en el artículo 1° constitucional; hecho que se hizo notar al tribunal y que no se pronunció en la sentencia, ya que se calificaron sus conceptos de violación inatendibles.
- Menciona que la actora fue objeto de engaños, dolo, mala fe, discriminación e incluso violencia patrimonial y económica, de manera que el tribunal hizo caso omiso a las recomendaciones que este Alto Tribunal ha emitido para actuar frente a casos donde se involucren adultos mayores. Cita en apoyo a sus argumentos la tesis asilada XI.2o.C.10 C (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito de rubro: “ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE VULNERABILIDAD. AL PERTENECER A UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)”.
- Segundo. El tribunal de amparo vulneró los artículos 74 y 79 de la Ley de Amparo, incumpliendo con el principio de congruencia, pues sin tomar en consideración que la quejosa se trataba de una persona con categoría sospechosa, derivado de que era una persona de tercera edad con 87 años y que no sabía leer ni escribir (independientemente de que se encontraba enferma) -hechos que la parte demandada aprovechó para obtener el único bien de la quejosa-, no se activaron los protocolos de categoría sospechosa en razón de tales circunstancias (dejaron de tener en consideración su capacidad, su educación, cultura, edad).
- Aun cuando en el juicio se demostró que la quejosa carecía de instrucción escolar alguna, así como su edad y falta de entendimiento, se omitió activar los protocolos mencionados en favor de la quejosa.
- Tercero. Se vulneran los artículos 74 y 79 de la Ley de Amparo en razón de que el tribunal omitió observar el principio pro persona consagrado en el artículo 1° constitucional, así como también omitió observar que existe una persona en categoría sospechosa; persona adulta mayor de 87 años de edad, que no sabe leer ni escribir y que entiende poco el español.
- Asimismo, señala que en términos de la tesis aislada XVI.2o.T.12 L del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (10a.) de rubro: “ANALFABETISMO. CONSTITUYE UNA FORMA DE CATEGORÍA SOSPECHOSA QUE OBLIGA A LA AUTORIDAD LABIRAL A GARANTIZAR DE OFICIO EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS TENDIENTES A ACREDITAR DE DICHA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD.”, en el caso se encontraba plenamente acreditado el analfabetismo de la actora (categoría sospechosa) al momento que la propia notaria dispuso que otra persona debía firmar a ruego de la quejosa.
- Continúa aduciendo que otra categoría sospechosa que se omitió observar fue la de la edad de la persona actora y quejosa, ya que era un adulto mayor según lo señalan los artículos 1, 2, 3, 3 Bis, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, aspecto que fue usado dentro del procedimiento ocasionando una clara violencia patrimonial y económica en contra de la quejosa.
- Lo anterior, debido a que en primer término los compradores abusando de la situación de vulnerabilidad de la quejosa, se apropiaron de su único patrimonio, no conformes con ello, incluso no pagaron el valor de la compraventa, hecho que se hizo del conocimiento de la autoridad responsable que no fue tomado en consideración.
- Se vulnera el derecho de la recurrente, en específico el artículo 5, fracción II, inciso D), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, puesto que no se dio atención preferente en la protección del patrimonio de la quejosa. Esto derivado de que el estado tiene la obligación de proteger a los adultos mayores, sobre todo para que no se queden en estado de vulnerabilidad e insolvencia; lo que en el caso no sucedió, puesto que la autoridad en ningún momento analizó que la recurrente se estaba quedando en estado de insolvencia, ya que vendió el único bien que tenía dentro de su patrimonio (aunado a que nunca recibió cantidad alguna de la citada compraventa).
- Apoya sus argumentos en la tesis III.1o.C.13 C (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito de rubro “ADULTO MAYOR. AL RESOLVERSE SOBRE LA REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN, DEBE CONSIDERARSE SU DERECHO A UNA VIDA CON CALIDAD Y ATENDER AL MAYOR BENEFICIO EN SU FAVOR.”.
B. Procedencia en el Caso Concreto.
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- Como se anticipó, la respuesta a esta interrogante es positiva, atento a lo siguiente:
- Para poner de manifiesto el anterior aserto, es necesario acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Asimismo, es de señalarse que, esta Suprema Corte determinó al resolver el recurso de reclamación 130/2011, que a fin de asegurar que las partes en el juicio de amparo tengan a su alcance la posibilidad legal de impedir que en un caso concreto se les apliquen disposiciones de la Ley de Amparo que pudieran ser contrarias a la Constitución Federal, el Tribunal Pleno determinó que, a instancia de los justiciables, también procede el análisis de los agravios respectivos, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los analice en los recursos de su competencia, en los que ejerza su facultad de atracción, o en los que reasuma su competencia originaria, sin menoscabo de que cuando observe que alguna disposición de dicho ordenamiento se aparta del texto constitucional, sin necesidad de agravio de la parte interesada, lo declare así para los mismos efectos.
- Esto encuentra explicación en la circunstancia de que si bien es cierto la Ley de Amparo es reglamentaria de preceptos de la Norma Fundamental, tampoco es equivalente a ésta y, por ende, no debe escapar al control de su regularidad constitucional, sobre todo porque ni la Constitución Federal, ni la propia Ley de Amparo, prohíben la impugnación de las normas contenidas en este último ordenamiento.
- Además, conforme al texto vigente del artículo 1° de la Constitución Federal, y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano está obligado a proporcionar a los justiciables un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal, la ley o dicha Convención, lo cual implica que es obligación de los tribunales procurar que ninguna disposición secundaria quede al margen de la posibilidad de someterla a su contraste con dicha Constitución, pues esta es una de las formas de favorecer la protección más amplia de las personas, en la medida en que tendrán legitimación aun para proponer que esta Suprema Corte revise si, efectivamente, el ordenamiento garante de sus derechos humanos cumple o no con los lineamientos procesales que marca la Norma Fundamental en su artículos 103 y 107, o en cualquiera otra de sus disposiciones.
- A partir de estas consideraciones, serían tres las condiciones esenciales para que, a instancia de parte, proceda excepcionalmente el examen de las disposiciones legales de la Ley de Amparo aplicadas dentro del juicio de amparo:
- La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo,
- La impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y
- La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso.
- Asimismo, conviene precisar que el efecto de la posible declaración de inconstitucionalidad de alguna disposición de la Ley de Amparo estaría limitado a la inaplicación de la norma en el asunto concreto, en la medida en que el precepto relativo que fuese examinado no pudo constituir un acto reclamado en el juicio y, por tanto, no podría dejar de aplicarse a casos futuros al propio quejoso.
- De esa forma, esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 301/2013, en sesión de tres de abril de dos mil trece, reiteró la necesidad de cumplir dichos requisitos, lo cual quedó plasmado en el siguiente criterio de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE RECURSO.”
- De la misma forma, en el amparo directo en revisión 1885/2014, esta Primera Sala consideró como otro requisito de procedencia, que se formulen argumentos en los que se pretenda demostrar la transgresión de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución, por lo que si se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación o interpretación del precepto, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional; salvo que dicha interpretación incida o influya de manera directa en el tema de constitucionalidad. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Primera Sala, cuyo rubro señala: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD.”
- En el caso concreto, la parte recurrente hace valer en sus agravios la restringida e incorrecta interpretación del artículo 79 de la Ley de Amparo que hizo el tribunal colegiado al momento de emitir la sentencia de amparo, puesto que no suplió la deficiencia de su queja, al no advertir que la actora en el juicio de origen se trataba de una señora de la tercera edad -de ochenta y siete años- que no sabía leer ni escribir -aunado a que formaba parte de una comunidad indígena-, por lo que se encontraba en un estado de indefensión desde el momento en que celebró el contrato objeto de la nulidad de origen y durante todo el procedimiento judicial que inició, sin que en ningún momento se tomara en cuenta su situación que, a su consideración, es de vulnerabilidad y asimetría.
- Es decir, en los agravios la parte recurrente hace notar que desde que se celebró el contrato de compraventa —cuya nulidad fue solicitada por la vendedora— y durante el procedimiento judicial -incluido en el juicio de amparo directo-, fue inadvertido por las autoridades que la vendedora se encontraba en una situación de vulnerabilidad al contar con una edad avanzada y no saber leer ni escribir, por lo que ahora evidencia que no se activaron los protocolos necesarios -y establecidos para ello- para proteger sus derechos humanos.
- Lo anterior demuestra que, a juicio de esta Primera Sala y con base en lo sostenido previamente en cuanto a la procedencia excepcional del recurso de revisión cuando se impugnan preceptos de la Ley de Amparo, se surte el primer requisito de procedencia del presente recurso, puesto que la parte recurrente cuestiona (en el recurso de revisión) la interpretación restringida que el tribunal colegiado realizó —especialmente— del artículo 79 de la Ley de Amparo en la sentencia de amparo -al estimar que no procedía la suplencia de la queja-, pasando por alto que se trataba de una mujer de la tercera edad que no sabía leer ni escribir -y como parte de una comunidad indígena-, vulnerando así sus derechos humanos.
- Es decir, la interpretación que realizó el tribunal colegiado del conocimiento incide e influye en el tema de constitucionalidad, consistente en si p rocede la suplencia de la queja en asuntos donde se ventilen derechos de personas adultas mayores que manifiesten tener distintas condiciones de vulnerabilidad -como lo es que no sepan leer ni escribir, que no entiendan bien el español y formen parte de una comunidad indígena- y, en su caso, el alcance que ésta puede tener cuando se aduzcan vicios en el consentimiento.
- Aunado a lo anterior, también se señala, como cumplimiento de este primer requisito de procedencia que, la resolución del presente asunto implica, necesariamente, la interpretación de las disposiciones contenidas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington, Estados Unidos de América, el quince de junio de dos mil quince; instrumento internacional aprobado mediante Decreto publicado el diez de enero de dos mil veintitrés y promulgado mediante Decreto que fue publicado el pasado veinte de abril.
- Finalmente, no se inadvierte el argumento de la parte quejosa en el que menciona que, dada la situación de vulnerabilidad de la vendedora, no se activaron los protocolos de protección de los derechos de las personas adultas mayores, de manera que se tendrá que analizar esa cuestión de igual manera.
- Ahora bien, respecto del segundo requisito de procedencia, se estima que también se cumple, en virtud de que con la resolución del presente asunto se podría fijar un criterio de interés excepcional en cuanto a si procede la suplencia de la queja en asuntos donde se ventilen derechos de personas adultas mayores que manifiesten tener distintas condiciones de vulnerabilidad (como lo es que no sepan leer ni escribir, que no entiendan bien el español y formen parte de una comunidad indígena) y, en su caso, el alcance que ésta puede tener cuando se aduzcan vicios en el consentimiento
- En ese sentido, se tendrá que analizar primero la correcta interpretación que se le debe dar al artículo 79 de la Ley de Amparo en estos casos, puesto que si bien existe una basta compilación de asuntos de esta Primera Sala respecto a la suplencia de la queja cuando se trata de adultos mayores -en el sentido de que dicho precepto no es inconstitucional por no prever a los adultos mayores y que no opera de manera automática- , lo cierto es que el presente asunto permite reflexionar sobre esos criterios dado que tiene particularidades que influyen en la forma en que las autoridades deben actuar al estar frente a casos que involucren derechos humanos de las personas de la tercera edad y que, además tengan situaciones de vulnerabilidad como lo son que no sepan leer ni escribir y que no entiendan bien el idioma español al señalar que forman parte de una comunidad indígena.
- Aunado a que esos criterios son aislados que no tienen fuerza obligatoria, circunstancia que podría modificarse con la emisión de un precedente obligatorio.
- Todo lo anterior, se realizará bajo el nuevo parámetro de protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores, consistente en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ya que si bien se reconoce que existen precedentes de este Alto Tribunal relacionados con la protección de los derechos de las personas adultas mayores , lo cierto es que fueron emitidos sin la vigencia de este instrumento internacional, por lo que la resolución del presente asunto fijará un precedente importante en cuanto a éste nuevo parámetro de protección y continuará desarrollando el criterio de este Alto Tribunal en cuanto a la defensa de los derechos de las personas adultas mayores.
- Satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el presente caso, esta Primera Sala emprende el estudio de fondo del presente asunto.
