Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1332/2023
Fecha: 11-Oct-2023
V. ESTUDIO DE FONDO
- En su recurso de revisión, la parte quejosa y recurrente alega, esencialmente, lo siguiente:
- Primero. Le causa agravio el considerando octavo de la sentencia recurrida debido a que se vulneran indebidamente los artículos 74 y 79 de la Ley de Amparo, puesto que se niega el amparo de manera infundada, inmotivada y sin analizar de fondo los conceptos de violación, ni se suplió la deficiencia de la queja, incumpliendo así con los principios de congruencia y exhaustividad.
- Se duele de la parte de la sentencia en la que el tribunal colegiado estimó que se resolvería conforme el principio de estricto derecho y que no procedía suplir la deficiencia de la queja, puesto que no se ubicaba en la hipótesis prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
- Aduce que el tribunal olvidó que la quejosa se ubica dentro de una categoría sospechosa, puesto que era una persona de la tercera edad con 87 años que, al momento de firmar la escritura objeto de la nulidad del juicio de origen no sabía leer ni escribir y que era una persona indígena que se encontraba enferma.
- Por tanto, se debieron activar los protocolos para juzgar casos de personas mayores, en atención al principio pro persona consagrado en el artículo 1° constitucional; hecho que se hizo notar al tribunal y que no se pronunció en la sentencia, ya que se calificaron sus conceptos de violación inatendibles.
- Menciona que la actora fue objeto de engaños, dolo, mala fe, discriminación e incluso violencia patrimonial y económica, de manera que el tribunal hizo caso omiso a las recomendaciones que este Alto Tribunal ha emitido para actuar frente a casos donde se involucren adultos mayores. Cita en apoyo a sus argumentos la tesis asilada XI.2o.C.10 C (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito de rubro: “ADULTOS MAYORES EN ESTADO DE VULNERABILIDAD. AL PERTENECER A UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)”.
- Segundo. El tribunal de amparo vulneró los artículos 74 y 79 de la Ley de Amparo, incumpliendo con el principio de congruencia, pues sin tomar en consideración que la quejosa se trataba de una persona con categoría sospechosa, derivado de que era una persona de tercera edad con 87 años y que no sabía leer ni escribir (independientemente de que se encontraba enferma) -hechos que la parte demandada aprovechó para obtener el único bien de la quejosa-, no se activaron los protocolos de categoría sospechosa en razón de tales circunstancias (dejaron de tener en consideración su capacidad, su educación, cultura, edad).
- Aun cuando en el juicio se demostró que la quejosa carecía de instrucción escolar alguna, así como su edad y falta de entendimiento, se omitió activar los protocolos mencionados en favor de la quejosa.
- Tercero. Se vulneran los artículos 74 y 79 de la Ley de Amparo en razón de que el tribunal omitió observar el principio pro persona consagrado en el artículo 1° constitucional, así como también omitió observar que existe una persona en categoría sospechosa; persona adulta mayor de 87 años de edad, que no sabe leer ni escribir y que entiende poco el español.
- Asimismo, señala que en términos de la tesis aislada XVI.2o.T.12 L del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (10a.) de rubro: “ANALFABETISMO. CONSTITUYE UNA FORMA DE CATEGORÍA SOSPECHOSA QUE OBLIGA A LA AUTORIDAD LABIRAL A GARANTIZAR DE OFICIO EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS TENDIENTES A ACREDITAR DE DICHA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD.”, en el caso se encontraba plenamente acreditado el analfabetismo de la actora (categoría sospechosa) el momento que la propia notaria dispuso que otra persona debía firmar a ruego de la quejosa.
- Continúa aduciendo que otra categoría sospechosa que se omitió observar fue la de la edad de la persona actora y quejosa, ya que era un adulto mayor según lo señalan los artículos 1, 2, 3, 3 Bis, de la Ley de Adultos Mayores, aspecto que fue usado dentro del procedimiento ocasionando una clara violencia patrimonial y económica en contra de la quejosa.
- Lo anterior, debido a que en primer término los compradores abusando de la situación de vulnerabilidad de la quejosa, se apropiaron de su único patrimonio, no conformes con ello, incluso no pagaron el valor de la compraventa, hecho que se hizo del conocimiento de la autoridad responsable que no fue tomado en consideración.
- Se vulnera el derecho de la recurrente, en específico el artículo 5, fracción II, inciso D), de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, puesto que no se dio atención preferente en la protección del patrimonio de la quejosa. Esto derivado de que el Estado tiene la obligación de proteger a los adultos mayores, sobre todo para que no se queden en estado de vulnerabilidad e insolvencia; lo que en el caso no sucedió puesto que la autoridad en ningún momento analizó que la recurrente se estaba quedando en estado de insolvencia, puesto que vendió el único bien que tenía dentro de su patrimonio (aunado a que nunca recibió cantidad alguna de la citada compraventa).
- Apoya sus argumentos en la tesis III.1o.C.13 C (10a.) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito de rubro “ADULTO MAYOR. AL RESOLVERSE SOBRE LA REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN, DEBE CONSIDERARSE SU DERECHO A UNA VIDA CON CALIDAD Y ATENDER AL MAYOR BENEFICIO EN SU FAVOR.”.
- Como se expuso en el apartado de procedencia, en primer lugar, se analizará cuál es la correcta interpretación del artículo 79 de la Ley de Amparo cuando la decisión judicial tenga un impacto en los derechos de las personas adultas mayores, en donde concurran condiciones de vulnerabilidad como lo son que no sepan leer ni escribir, que no entiendan bien el idioma español y formen parte de una comunidad indígena.
- Para ello, se traerá a colación primero el marco normativo nacional e internacional en cuanto a la protección de los derechos humanos de las personas mayores, en específico respecto de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores promulgada el veinte de abril de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federación, los casos que al respecto ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como los precedentes que al respecto ha emitido este Alto Tribunal sobre la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley de Amparo en relación con las personas adultas mayores y la protección de sus derechos.
- Lo anterior para determinar si en este tipo de asuntos es procedente suplir la deficiencia de la queja, de manera que, en segundo lugar, se verificará si, en el caso concreto, el tribunal colegiado se ajustó a la interpretación a la que se arribó en la presente ejecutoria en relación con el numeral referido de la Ley de Amparo.
- Finalmente, se analizará si el tribunal colegiado se ajustó a los lineamientos establecidos por este Alto Tribunal en cuanto a la perspectiva de envejecimiento, en caso de ser aplicable.
- ¿Procede la suplencia de la queja en asuntos donde se ventilen derechos de personas adultas mayores que manifiesten tener distintas condiciones de vulnerabilidad (como lo es que no sepan leer ni escribir, que no entiendan bien el español y formen parte de una comunidad indígena)?
- Para responder tal pregunta, se estima necesario primero traer a colación el marco normativo nacional e internacional respecto de la protección de los derechos de las personas adultas mayores.
- Marco normativo nacional e internacional.
- Como punto de partida, desde el ámbito nacional , la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos si bien no establece de manera expresa la protección de los derechos de las personas adultas mayores, lo cierto es que dada su factible situación de vulnerabilidad en muchos casos, deben extraerse éstos del principio de igualdad y no discriminación, así como del principio de dignidad que irradia sobre nuestro sistema constitucional.
- Es de señalarse que, desde la reforma de 2001, se introdujo en el último párrafo del artículo 1° la cláusula de no discriminación, la cual desde sus orígenes prevé a la edad como un posible factor de discriminación.
- Asimismo, en el artículo 4° constitucional se reconoció un derecho a favor de las personas mayores de sesenta y ocho años -sesenta y cinco en caso de personas indígenas y afromexicanos- a recibir una pensión por parte del Estado.
- Respecto de la legislación secundaria, se aprecia que en nuestro sistema jurídico se expidió el veinticinco de junio de dos mil veintidós, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores (LPAM), legislación que ha tenido diversas reformas; siendo la última la realizada el diez de mayo de dos mil veintidós.
- Esta ley garantiza el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores. En el artículo 3, fracción I, establece la definición de persona adulta mayor, siendo “ aquéllas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional ”.
- Asimismo, la propia legislación establece los sujetos que están obligados a la aplicación y seguimiento del contenido de la misma, esto es: 1) el Ejecutivo Federal a través de las Secretarías de Estado y demás dependencias que integran la Administración Pública Federal, así como las entidades federativas, los municipios, órganos desconcentrados y paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias; 2) la familia de las personas adultas mayores -parientes-; 3) los ciudadanos y la sociedad civil organizada y; 4) el Instituto Nacional de las Personas Mayores.
- Por su parte, en el artículo 4 se disponen seis principios rectores en la observación de la ley y, en el diverso artículo 5 se establece un listado enunciativo de los derechos que adquieren relevancia en tratándose de este grupo, entre los mismos destacan: el derecho a tener una vida con calidad, libre de violencia con respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual; así como el derecho a recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados.
- En la propia legislación se prohíbe la marginación social y discriminación a las personas adultas mayores, por cualquier motivo de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.
- En el ámbito federal, otras leyes protegen a la persona mayor sin aludir a ella, bajo el concepto de “toda persona”, como es el caso de la Ley Federal del Trabajo, la Ley General de Educación, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Vivienda y la Ley del Seguro Social.
- En el ámbito local, se aprecia que la Constitución Política del Estado de Hidalgo reconoce el derecho de los adultos mayores a la satisfacción de sus necesidades de alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como la convivencia familiar. Asimismo, dicho Estado proveerá lo necesario para garantizar el respeto a la dignidad de los adultos mayores, así como el ejercicio pleno de sus derechos.
- De forma similar a la legislación federal, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Hidalgo (LPAMH), publicada el doce de abril de dos mil diez en el Periódico Oficial local, tiene como objeto proteger y garantizar los derechos de las personas adultas mayores -que enumera de manera enunciativa en el artículo 7-, en condiciones de igualdad y no discriminación, con enfoque interseccional, para proporcionales una mejor calidad de vida y contribuir a su plena inclusión y participación en el desarrollo social, económico y cultural, así como generar las condiciones para lograr un envejecimiento saludable.
- La estructura de la legislación local es similar a la federal, se establecen los sujetos obligados a aplicar la ley -artículo 3-, las definiciones -artículo 4-, los principios rectores -artículo 6-, los derechos de las personas adultas mayores -artículo 7- , las obligaciones de las personas adultas mayores -artículo 8-, las obligaciones de la familia de las personas adultas mayores -artículo 9-, la prohibición de discriminación a las personas adultas mayores -artículo 12-, entre otros.
- De lo anterior podemos advertir que en el ámbito interno se encuentra una basta protección de los derechos humanos de las personas mayores, siendo de importancia que tanto a nivel federal como local -Estado de Hidalgo- se busca reconocer, por un lado, la autonomía y autorrealización de las personas adultas mayores de sesenta y cinco años y, por otro lado, darle un trato digno y adecuado en los procedimientos judiciales en los que se vean ventilados sus derechos, así como que en dichos procedimientos se debe tener especial atención en la protección del patrimonio personal y familiar.
- Asimismo, se destaca la prohibición de la discriminación por razón de edad -artículo 1° de la Constitución Federal- y las prohibiciones específicas de la normativa federal y local en cuanto a la prohibición de la discriminación de las personas adultas mayores por cualquier otro motivo que atente en contra de su dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades.
- También es de señalarse la importancia de la prohibición y el derecho de las personas adultas mayores a una vida libre de violencia -entre ellas la violencia patrimonial-.
- En ese sentido, como se mencionó, este Alto Tribunal ha sostenido que, si bien la protección de los derechos de las personas adultas mayores no está expresamente en el articulado de la Constitución General, lo cierto es que éstos derivan del principio de igualdad y no discriminación por razón de edad -artículo 1°-, así como del principio de dignidad que irradia en todo nuestro sistema jurídico.
- Ahora bien, en términos del artículo 1° constitucional, todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección -cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo las condiciones que la Constitución General establece-; por lo que ahora resulta necesario analizar el ámbito internacional de los derechos humanos que protegen los derechos de las personas adultas mayores.
- En el ámbito universal se pueden señalar los siguientes antecedentes en la protección de los derechos de las personas mayores:
- Al respecto, este Alto Tribunal ha hecho referencia también a los instrumentos internacionales que refieren a los derechos de las personas adultas mayores, destacando que, en ese momento, no existía un instrumento universal ni regional específico sobre la protección de estos derechos. Lo anterior ha cambiado en cuanto al ámbito regional, en específico en el sistema interamericano.
- Se ha mencionado por este Alto Tribunal que, en cuanto al ámbito universal, la primera referencia normativa a las personas mayores como un grupo que requiere una especial protección se encuentra en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos . Esta disposición prevé una protección, aunque de forma indirecta y limitada a través de la seguridad social y el derecho a un nivel de vida adecuado. De manera similar, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”, en el que de forma implícita se reconoce el derecho a las prestaciones durante la ancianidad.
- Ahora bien, el primer tratado internacional en el marco de Naciones Unidas en afirmar explícitamente a la edad como factor de discriminación fue la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés). Le siguió la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , que incluyó específicamente el derecho al “acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad” -artículo 13- y la protección frente a “cualquier forma de explotación, violencia y abuso (…) teniendo en cuenta la edad, el género y la discapacidad” -artículo 16-.
- Sin embargo, se mencionó que, en ese momento, la más alta expresión de los contenidos normativos mínimos de los derechos de los adultos mayores a nivel internacional en el sistema universal estaba en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad , aprobados por la Asamblea General el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, mediante la Resolución 46/91. Concebidos como el marco de acción para la integración de un enfoque de derechos humanos en las políticas nacionales e internacionales sobre el envejecimiento, dichos principios se agrupan en cinco categorías principales: independencia, participación, cuidados, autorrealización y dignidad. Es precisamente en la categoría de “cuidados” en donde se establece que “las personas de edad deberán tener acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado”.
- En relación con este instrumento se precisó que, a pesar de tener el carácter de soft law -pues a diferencia de tratados y convenciones, no estuvo abierto a firma y ratificación, y no es objeto de supervisión por órganos internacionales judiciales o cuasijudiciales-, en la medida en que fue adoptado por el máximo órgano de representación política de las Naciones Unidas con la determinación de expresar compromisos o aspiraciones comunes de la comunidad internacional, tiene definitivamente un valor normativo, por más que éste difiera de la obligatoriedad jurídica de un tratado o convención internacional. Lo mismo debe decirse de las demás declaraciones, resoluciones y pronunciamientos en la materia, cuyo impulso normativo ha influido a que los comités responsables de la supervisión de las convenciones, ya sea mediante informes, casos contenciosos o comentarios generales, incorporen en su jurisprudencia algunos de sus contenidos.
- En este sentido, se resaltó la relevancia de la Observación General N° 6 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , en la que este órgano desarrolló las obligaciones de los Estados Partes del Pacto en relación con las personas de edad en ámbitos como el trabajo, la seguridad social, el derecho a un nivel de vida adecuado, la salud física y mental, la educación y la cultura, así como la Recomendación General No. 27 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en donde, atendiendo a las múltiples formas de discriminación que sufren las mujeres de edad, se reconocen específicamente sus derechos a la información, acceso a la justicia y servicios jurídicos, así como las obligaciones de los Estados Partes en materia de combate a estereotipos, violencia, participación en la vida pública, educación, trabajo y salud, entre otros.
- Ahora bien, por cuanto al ámbito regional, en el sistema europeo el instrumento de protección más específico es la Recomendación sobre la Promoción de los Derechos Humanos de las Personas Mayores del Consejo de Europa en el año de dos mil catorce; cuya naturaleza es “soft law”, que proporciona orientación para la aplicación a las personas mayores del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta Social Europea.
- Por su parte, en el sistema africano, destaca el Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre los Derechos de las personas Mayores de África que se encuentra en proceso de ratificación y no ha entrado aun en vigor.
- Respecto al sistema interamericano, podemos referir, de primer momento, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) , la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), así como la Declaración de San Pedro Sula sobre una cultura de la no violencia (de dos mil nueve) y algunas resoluciones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos , la Declaración de Brasilia (dos mil siete), el Plan de Acción Sobre la Salud de las Personas Mayores incluido el envejecimiento activo y saludable de la Organización Panamericana de la Salud (dos mil nueve), l a Declaración de Compromiso de Puerto España (dos mil nueve) y la Carta de San José sobre los derechos de las personas mayores de América Latina y el Caribe (dos mil doce).
- No obstante, la importancia de estos instrumentos interamericanos, en la materia que nos ocupa, el instrumento más relevante es la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores , adoptado el quince de junio de dos mil quince en Washington, Estados Unidos y que desde el veintisiete de abril de dos mil veintitrés entró en vigor en México.
- Se trata del primer tratado vinculante en el mundo que protege los derechos de las personas mayores de manera íntegra y completa.
- Este instrumento tiene como objetivo proteger los derechos humanos de los adultos mayores y reafirmar diversos compromisos internacionales en la materia .
- Está estructurada en los siguientes capítulos: I . Objeto, ámbito de aplicación y definiciones, II. Principios generales, III. Deberes generales de los Estados parte, IV. Derechos protegidos, V. Toma de conciencia, VI. Mecanismos de seguimiento y medios de protección, y VII. Disposiciones generales .
- En su contenido, en el artículo 2, se establecen las definiciones de la Convención -destacando los conceptos de discriminación múltiple, discriminación por edad en la vejez, envejecimiento, maltrato, negligencia, persona mayor, vejez- .
- En el artículo 3° se establecen los principios generales aplicables a la Convención, siendo algunos de ellos: i) la dignidad, independencia, protagonismo y autonomía de la persona mayor; ii) la equidad de género y enfoque de curso de vida; iii) el buen trato y la atención preferencial; iv) el enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor; v) la protección judicial efectiva.
- Los derechos protegidos por la Convención, son los siguientes: derecho a la igualdad y no discriminación por razones de edad -artículo 5-, derecho a la vida y a la dignidad en la vejez -artículo 6-, derecho a la independencia y a la autonomía -artículo 7-, derecho a la participación e integración comunitaria -artículo 8-, derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia -artículo 9-, derecho a no ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes -artículo 10-, derecho a brindar consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud -artículo 11-, derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo -artículo 12-, derecho a la libertad persona -artículo 13-, derecho a la libertad de expresión y de opinión y al acceso a la información -artículo 14-, derecho a la nacionalidad y a la libertad de circulación -artículo 15-, derecho a la privacidad y a la intimidad -artículo 16-, derecho a la seguridad social -artículo 17-, derecho al trabajo -artículo 18-, derecho a la salud -artículo 19-, derecho a la educación -artículo 20-, derecho a la cultura -artículo 21-, derecho a la recreación, al esparcimiento y al deporte -artículo 22-, derecho a la propiedad -artículo 23-, derecho a la vivienda -artículo 24-, derecho a un medio ambiente sano -artículo 25-, derecho a la accesibilidad y a la movilidad personal -artículo 26-, derechos políticos -artículo 27-, derecho de reunión y de asociación -artículo 28-, situaciones de riesgo y emergencias humanitarias -artículo 29-, igual reconocimiento como persona ante la ley -artículo 30- y acceso a la justicia -artículo 31-.
- En el caso que nos ocupa, es de relevancia mencionar el contenido de los derechos de igual reconocimiento como persona ante la ley -artículo 30- y el derecho de acceso a la justicia -artículo 31-.
- Respecto del primero de ellos, la Convención dispone que “la persona mayor tiene derecho al reconocimiento de su personalidad”, así que “tiene capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida”. Igualmente establece que se deben adoptar “medidas pertinentes para proporcionar acceso a la persona mayor al apoyo que necesiten en el ejercicio de su capacidad jurídica”. En ese sentido, se menciona que “los Estados Parte asegurarán que todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos . Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona mayor, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona mayor, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de la persona mayor ”.
- Finalmente, respecto de este derecho, se menciona que se deben tomar todas medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de la persona mayor, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietaria y a heredar bienes controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y” que se velará por que la persona mayor no sea privada de sus bienes de manera arbitraria.
- En cuanto al derecho de acceso a la justicia, la Convención reconoce, entre otras cosas, que “la persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
- Asimismo, menciona que “los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas ”.
- Finalmente, se dispone que “los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales . La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.”.
- Casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre protección de derechos de personas mayores.
- Como aproximación al tema, tenemos que en el caso Yakye Axa vs. Paraguay se percibe una noción de vulnerabilidad en cuanto a que se espera que el Estado adopte medidas destinadas a mantener su funcionalidad y autonomía, para garantizar el derecho a una alimentación adecuada, acceso a agua limpia y atención de salud; pero, por otra parte, tiene que ver con el empoderamiento de las personas mayores, al visualizarlas como principales transmisores orales de la cultura a las nuevas generaciones. Esto es, no solamente las personas mayores son titulares de derechos, sino que también son titulares de obligaciones.
- Posteriormente, en el caso García Lucero y otros vs. Chile subrayó la caracterización del señor Leopoldo García Lucero como persona en situación de vulnerabilidad debido a que tenía una edad avanzada y sufría de una capacidad permanente.
- Cinco años después, la Corte Interamericana resolvió el caso Poblete Vilches y otros vs. Chile en donde se construye la vejez en torno a la vulnerabilidad, específicamente en lo relativo al acceso al derecho a la salud y al sistema de salud pública, y toma en cuenta a las personas en situación de pobreza. Sin embargo, dicha Corte resalta la importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende de cuidado integral, con el respeto de su autonomía e independencia. En estos principios se puede apreciar el empoderamiento de las personas mayores como sujetos de derechos y responsabilidades.
- En dicho asunto, la Corte reconoció que las “personas mayores, tienen derecho a una protección reforzada y, por ende, exige la adopción de medidas diferenciadas”; asimismo, estimó que hay un “avance en los estándares internacionales en materia de derechos de las personas mayores, al entender y reconocer la vejez de manera digna y por ende el trato frente a ella” .
- Dicho tribunal destacó como un “hecho ineludible que la población está envejeciendo de manera constante y considerable”, de manera que existe una importancia “de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende de cuidado integral, con el respeto de su autonomía e independencia” y, de tenerlos como un “grupo en situación de vulnerabilidad” .
- En otro asunto ( caso Muelle Flores vs. Perú ) la Corte Interamericana se pronunció de manera directa sobre el derecho a la seguridad social, por lo que se estableció la situación de especial protección del señor Muelle al ser una persona mayor con discapacidad; razón por la que se enfatizó la importancia también del derecho a la propiedad.
- Desarrollo jurisprudencial de esta Suprema Corte en cuanto a la protección de los derechos de las personas mayores
- En el amparo directo en revisión 4398/2013 , resuelto el dos de abril de dos mil catorce, esta Primera Sala al analizar la sentencia de amparo derivada de un procedimiento de controversia de violencia familiar en el Estado de México, determinó los deberes a cargo del juzgador tratándose de este tipo de controversias, en donde se sostuvo que las personas adultas mayores se encuentran en una situación de vulnerabilidad. Lo anterior derivado de la interpretación del artículo 1° constitucional en cuanto a que todas las personas gozan de los derechos que la CPEUM establece independientemente de la edad que tengan; por lo que ese reconocimiento, implica por un lado que cualquier negación de derechos con base en la categoría de edad se presume inconstitucional y, por otro, que se justifica la protección reforzada de los derechos tanto de los menores de edad como de los adultos mayores.
- Se precisó que, si bien no puede equipararse la vulnerabilidad de los niños con la de los adultos mayores, lo cierto es que ambos grupos se encuentran en una situación de debilidad respecto al resto de la población.
- En ese asunto, se hizo mención a la contradicción de tesis 19/2008 en la que se señaló que las personas adultas mayores “son frecuentemente discriminadas, despreciadas, abandonada (y, en ocasiones, incluso maltratadas) por una ciudadanía que no tiene suficientemente en cuenta las vicisitudes asociadas al “ciclo de vida” de las personas”.
- Para señalar la situación general en la que se encuentran las personas adultas mayores, se hizo referencia a datos estadísticos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) respecto del cuarto trimestre del dos mil diez, así como del Consejo Nacional de Población (CONAPO) en relación con el año dos mil y a diversas declaraciones y compromisos internacionales, como lo son los Principios de las Naciones Unidas a favor de las personas de edad ; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad ; los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en 1982 , la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 , la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994 , y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995 .
- De acuerdo con ello, esta Primera Sala concluyó que “los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca en muchas ocasiones, en una situación de dependencia familiar. En efecto, la discriminación y el abandono son los principales obstáculos que se deben combatir a través de la protección reforzada de sus derechos”.
- Esa conclusión, basada en la consideración especial hacia los derechos de las personas mayores, se justificó en los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como en el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”; y en el ámbito interno, en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores (artículo 5, relacionado con el derecho a tener una vida con calidad, libre de violencia; el derecho a recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial) y en la Ley del Adulto Mayor local en el caso concreto.
- Por tanto, se estimó que, si en un procedimiento judicial alguna de las partes tiene la categoría de adulto mayor, es decir, si tiene sesenta años o más, el juzgador debe analizar las disposiciones legales al caso en seguimiento de los principios establecidos en los ordenamientos mencionados, proporcionando el mayor beneficio que pudiera corresponder al adulto mayor.
- Otro asunto relevante que, aunque no está relacionado específicamente con los derechos de las personas mayores, es un caso relevante en cuanto a la discriminación por razones de edad.
- Este precedente es el amparo directo en revisión 992/2014 , en donde esta Primera Sala analizó el planteamiento de la violación de derechos humanos entre particulares, relacionado con la discriminación por convocatorias laborales. Uno de los factores de discriminación en esas convocatorias fue la edad, por lo que al respecto se sostuvo que la incorporación de la edad al elenco de categorías discriminatorias ofrece peculiaridades muy específicas. A diferencia de los restantes tipos discriminatorios, la edad no permite juicios homogéneos sobre la categoría de sujetos afectados: juventud, madurez o vejez ofrecen entre las personas susceptibles de quedar subsumidas en alguno de dichos colectivos caracteres variables. La edad es un fenómeno altamente individualizado que depende de la singularidad y peculiaridad de cada sujeto por lo que, a priori, no existe una unidad de categoría entre las personas que poseen una misma edad.
- Se mencionó que es posible identificar una serie de estudios que demuestran que no se produce una pérdida de capacidad en los trabajadores de edad, sino que todos coinciden en la existencia de una enorme variabilidad, que debería medirse mediante pruebas individualizadas de aptitud, y en lo erróneo de aplicar medidas basadas tan sólo en prejuicio y en generalización sin fundamento en la realidad. En pocas palabras, la enorme variabilidad individual es independiente de la edad.
- Es de destacarse que, en este asunto se hizo referencia al concepto de discriminación múltiple, que es cuando se combinan varios factores discriminatorios en un mismo supuesto (por ejemplo, edad, género y la apariencia física). Se definió a la discriminación edad, como el trato diferencial hecho a una persona por motivos de su edad sin considerar sus capacidades y aptitudes.
- Así las cosas, cuando respecto a la edad no se tienen en cuenta las características profesionales del trabajador ni el rendimiento, la dedicación o la aptitud por él desarrollada, sino únicamente el factor cronológico aislado del tiempo vivido supone un actuar arbitrario que actualiza la prohibición constitucional y legal de no discriminar.
- Por tanto, se sostuvo que una diferencia de trato puede estar justificada cuando la edad, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, constituya un requisito profesional esencial y determinante en el puesto de trabajo, siempre y cuando, además, el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.
- Por otro lado, en el amparo directo en revisión 1672/2014 , esta Primera Sala, al responder la cuestión de “¿cuál es el contenido y alcance de la protección especial de los adultos mayores?”, mencionó que no existía un instrumento internacional o regional específico sobre la protección de los derechos humanos de las personas de edad, sin embargo, se dijo que junto con la prohibición de la discriminación por edad —previsto de manera específica en el quinto párrafo del artículo 1° de la Constitución Federal — el marco internacional ha reconocido expresamente a las personas mayores como uno de los grupos que, en función de sus características o necesidades, se encuentran en una posición social de desventaja o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad en relación con el disfrute de sus derechos humanos, requiriendo por tanto una atención especial de los Estados, de los organismos internacionales y de la sociedad civil en su conjunto.
- Este doble reconocimiento, se dijo, incorpora un modelo analítico radicalmente distinto al utilizado en el pasado: la dependencia de ciertas personas, como son los ancianos, ya no se entiende como un rasgo individual o contingente, sino como una cuestión estructural, producto de un sistema que utiliza parámetros de producción y reproducción basados indefectiblemente en un paradigma ideal: la persona joven. Ante un modelo centrado en la juventud, que victimiza a las personas que no comparten esa característica, es que surge la necesidad de actuar más allá del caso concreto.
- En este sentido, el abandono del modelo asistencialista y la consecuente integración de los derechos humanos en las políticas nacionales e internacionales sobre el envejecimiento deben traducirse en prerrogativas, salvaguardas y beneficios, no sujetas a la buena voluntad estatal, sino plenamente exigibles.
- Una de estas medidas de protección especial en beneficio de las personas mayores, es la intervención de la Procuraduría Social del Estado de Jalisco en los juicios en donde pudieran afectarse sus derechos -se reconoció que es una acción legislativa con la finalidad de revertir los efectos de una marginación estructural hacia las personas de tercera edad en el acceso a la justicia; entendida entonces como una garantía procedimental-. La aplicación de esta garantía esta referida a las personas mayores, sin hacer distinción en sus capacidades o circunstancias, por lo que únicamente se atiende al criterio cronológico de la ancianidad.
- Otro aspecto importante de esta sentencia, es que la Sala consideró incorrecta la interpretación a la que había arribado el colegiado para la aplicación de esa medida de protección, pues había estimado que la persona mayor tenía que acreditar su situación de vulnerabilidad, por lo que se dijo que esa construcción interpretativa pasaba por alto, en primer lugar, la intención de la comunidad internacional de abordar los problemas y dificultades de la tercera edad de una manera estructural, en donde lejos de que el énfasis se encuentre en soluciones individuales y aisladas, el enfoque debe estar en los derechos de los que gozan determinadas personas por el simple hecho de ser miembros de un grupo social específico. Además, se siguió diciendo, la consecuencia de la posición del colegiado era poner indebidamente la carga de la prueba justamente en los beneficiarios de la medida.
- En otro asunto de gran relevancia ( amparo directo en revisión 1754/2015 ) , esta Primera Sala fijó los lineamientos que deben atender los juzgadores a la hora de resolver conflictos relacionados con personas mayores, ya que es obligación del juzgador tomar en cuenta el contexto en que se encuentra una persona adulta mayor (perspectiva o contexto de envejecimiento) para:
- Identificar si la persona se encuentra en algún estado o situación de vulnerabilidad que merezca una atención concreta por parte del juzgador, o pueda encontrarse en un estado o situación de vulnerabilidad con la decisión que se llegare a tomar y en su caso:
- Tomar en consideración los intereses y derechos de la persona adulta mayor, para protegerlos con una mayor intensidad en los casos en que éstos pueden verse menoscabados o transgredidos por una decisión que no los considere y agraven su situación de vulnerabilidad o la provoquen;
- Respetar siempre la autonomía de la persona adulta mayor, tomando en consideración la especial situación de vulnerabilidad en que ésta se encuentre o pueda llegar a encontrarse debido a su edad o estado de salud;
- Respetar el derecho a expresar su opinión, aún y cuando por su estado de vulnerabilidad se considere que no está en condiciones para manifestarse;
- Suplir la deficiencia de la queja para proteger sus derechos y preservar sus intereses en caso de que se detecte una situación o estado de vulnerabilidad.
- En dicho asunto, se reconoció que existen personas adultas mayores que no requieren de la aplicación de estos lineamientos por no encontrarse en un estado o situación de vulnerabilidad, por ello, los criterios aquí trazados partirán de la identificación de dicha situación o estado. El juzgador deberá atender asimismo, si de la decisión que se adopte se puede colocar al adulto mayor en un estado o situación de vulnerabilidad que antes de ésta, no existía.
- La finalidad de estos lineamientos es equilibrar una posición de desventaja que por su edad presentan generalmente los adultos mayores en aras de proteger su dignidad y sus derechos, más no de proporcionar una prelación a sus intereses sin que exista una justificación razonable.
- En otro asunto, que reúne ciertas semejanzas con el caso que nos ocupa por tratarse de un contrato en el Estado de Hidalgo - amparo directo 53/2015 - , este Alto Tribunal sostuvo que el fallecimiento de la persona adulta mayor no impide el estudio de la posible transgresión a sus derechos humanos, ya que, la protección, garantía o reparación de los mismos no desaparecen con la muerte de la persona. Se recordó el amparo directo en revisión 4398/2013 en cuanto a que los adultos mayores son un grupo vulnerable y merecen especial protección por parte de los órganos judiciales; protección que no puede agotarse por circunstancias temporales como el fallecimiento porque ello conllevaría a que el incumplimiento de las obligaciones por parte de sujetos obligados puede quedar impune; interpretación que sería incongruente con el artículo 1° constitucional.
- Desarrollo jurisprudencial de esta Suprema Corte en cuanto a la aplicación de la suplencia de la queja cuando se trata de personas mayores.
- De los primeros asuntos en los que se analizó la cuestión relacionada de si procede o no suplir la deficiencia de la queja respecto de personas mayores, fue el amparo directo en revisión 1399/2013 , resuelto por esta Primera Sala el quince de abril de dos mil quince , en donde se realizó una interpretación del artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la CPEUM para determinar si con base en las Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables , adoptadas en la Declaración de Brasilia , en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana de marzo de dos mil ocho (específicamente la regla 6 que considera como personas vulnerables a los adultos mayores), obligaba o no a suplir la deficiencia de la queja en favor de las personas adultas mayores.
- Esta problemática se resolvió en el sentido negativo. En primer lugar, se evidenció el carácter no vinculante del instrumento internacional aludido, por lo que al no ser su contenido obligatorio, no se podía considerar que “se debía” suplir la deficiencia de la queja en favor de los adultos mayores.
- No obstante ello, se mencionó que aun si se tomaran en cuenta esas Reglas no se podía estimar que debía suplirse la queja en favor de la persona adulta mayor, puesto que si bien las Reglas 3 y 4 señalan como causa de vulnerabilidad la edad, lo cierto es que la Regla 6 señala que el envejecimiento puede constituir causa de vulnerabilidad cuando la persona encuentre especiales dificultades, atendiendo a sus capacidades funcionales; por lo que, cuando la edad provoca un envejecimiento en las personas, por si sola no es suficiente para estimar la situación de vulnerabilidad (como ocurre con los menores de edad), ya que ello acontece cuando la persona mayor tiene dificultades, en razón de sus capacidades funcionales para ejercitar sus derechos.
- Asimismo, en dicho asunto se concluyó que si bien la reforma del seis de junio de dos mil once, alcanzó al artículo 107 constitucional, ésta por si sola, no era suficiente para considerar que debía operar en favor de la parte quejosa la suplencia de la queja, pues si el decidir en qué casos debe tener aplicación esa institución, se dejó al arbitrio del legislador ordinario y éste no contempló que deba operar en favor de los adultos mayores, por lo que, en el caso concreto, no bastaba que la quejosa aseverara que por ser un adulto mayor debía beneficiarse de esa institución.
- También se mencionó que el principio pro persona no era suficiente para poder aplicar la suplencia de la queja en favor de las personas mayores, puesto la aplicación de ese principio de ninguna manera autoriza a los juzgadores que dejen de observar los principios y restricciones que prevé la CPEUM; siendo uno de ellos la imparcialidad del juzgador.
- Se reconoció que si la suplencia de la queja es una figura jurídica que constriñe a los juzgadores a considerar argumentos no propuestos por las partes, o bien a subsanar las irregularidades de sus planteamientos, a fin de minimizar los rigorismos de los procedimientos jurisdiccionales con la pretensión esencial de aminorar las desventajas procesales, haciendo especial énfasis en los grupos en condición de vulnerabilidad, era evidente que dicha institución no reñía con la garantía de igualdad e imparcialidad que deben imperar en un proceso judicial; sin embargo, se debía tener presente que la aplicación de esa institución tiene que estar ampliamente justificada en razón de la vulnerabilidad del grupo al que pertenece la persona en favor de la cual se utiliza, ya que lo contrario, sí se infringiría el derecho a la igualdad procesal y por ende a la imparcialidad que impera en el derecho de acceso a una justicia efectiva.
- En ese sentido, esta Primera Sala señaló que si bien algunos grupos vulnerables se han beneficiado de la suplencia de la queja, lo cierto es que dentro de ellos no se encuentran los adultos mayores porque el envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad; y que cuando ello acontece, es necesario advertir que la vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica.
- En ese orden de ideas, se concluyó que el solo hecho de que se manifieste que es un adulto mayor, es insuficiente para considerar que en automático debe operar en su beneficio la suplencia de la queja, pues para ello se tendría que demostrar que el envejecimiento ha colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad y que además, esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder en forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela del derecho que sustenta la demanda o su defensa.
- Finalmente, se reconoció que no pasaba desapercibido que, en su mayoría, los adultos mayores se enfrentan a distintos problemas (económicos, de trabajo, de seguridad social y de maltrato), lo que los coloca en desventaja del resto de la población y, que ello los pone en un estado de vulnerabilidad, de manera que merecen una especial protección para garantizarles diversos derechos ; sin embargo, se quiso dejar en claro que esa especial protección debía partir de un modelo social, en el que se tome conciencia de que la vulnerabilidad de esas personas, en su mayoría obedece a las propias barreras que la organización social genera.
- En otro asunto, en el amparo directo en revisión 4774/2015 se estudió la inconstitucionalidad de la Ley de Amparo por no prever la suplencia de la queja en favor de mujeres adultas mayores. La Sala concluyó que el artículo 79 de la Ley de Amparo es constitucional a pesar de que no prevé ese supuesto. Lo anterior, en función de que la correcta interpretación del artículo 79 mencionado, conlleva a que existe la posibilidad de que se aplique la suplencia de la queja en favor de las mujeres de la tercera edad, siempre y cuando concurran el resto de las condiciones normativas a que se refieren las fracciones del precepto.
- Se dijo que el precepto impugnado no se torna inconstitucional por no tener el alcance absoluto e ilimitado que pretendía la quejosa, esto es, en el sentido de que siempre que estén involucradas mujeres adultas mayores debe operar la suplencia de la deficiencia de la queja, pues además de que no existe mandato constitucional o convencional en ese sentido, una conclusión que tomara por válida dicha interpretación daría lugar a desconocer la libertad configurativa que en la materia tiene el legislador democrático.
- De similar manera, la Primera Sala resolvió el amparo directo en revisión 745/2016 , en el que agregó que la exclusión de las personas adultas mayores como supuesto específico para que proceda la suplencia de la queja en el artículo 79 de la Ley de Amparo no vulnera lo dispuesto por el artículo 1º constitucional, en cuanto al deber que tienen las autoridades de promover, respetar, y garantizar los derechos humanos de las personas adultas mayores. No es en modo alguno exigible constitucionalmente que en la Ley de Amparo se recoja un supuesto específico para suplir la queja a las personas adultas mayores: que éste no exista como tal en la Ley no implica la desprotección de los derechos de las personas adultas mayores.
- En ese sentido, se concluyó que en el artículo reclamado se advierte una lógica de protección implícita a todas las personas, entre las que se incluyen claramente las personas adultas mayores, cuando su situación las coloque en una desventaja o vulnerabilidad, aunque no exista un supuesto específico como tal para la suplencia de la queja en razón de su pertenencia a un grupo en condición de vulnerabilidad, porque lo que se protege es la asimetría causada por la posición de vulnerabilidad en la que se encuentra colocada la persona y no su pertenencia a un determinado grupo.
- Las consideraciones de tales precedentes fueron esencialmente sostenidas en múltiples asuntos resueltos por esta Primera Sala, como por ejemplo, en los amparos directos en revisión 6056/2015 , 5746/2015 , 1699/2018 , 8028/2018 y 259/2019 ; así como en los recursos de reclamación 2121/2019 , 1861/2019 , 1298/2019 , 1086/2020 y 804/2020 .
- Ahora bien, con base en todo lo expuesto, resulta necesario responder la pregunta original consistente en si procede o no suplir la deficiencia de la queja cuando se trate de personas adultas mayores que manifiesten tener distintas condiciones de vulnerabilidad -como lo es que no sepan leer ni escribir, q ue no entiendan bien el español y formen parte de una comunidad indígena- .
- Como se apreció en los apartados anteriores, la protección de los derechos de las personas mayores ha ido en aumento con el paso de los años, desde su protección genérica con las referencias de “toda persona” en los primeros instrumentos internacionales (por ejemplo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos ), pasando por instrumentos referidos a otros supuestos pero que hacen alusión a las personas mayores (por ejemplo la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer ), instrumentos específicos no vinculantes (por ejemplo, los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad ), hasta la vigencia de instrumentos específicos y obligatorios para los Estados parte, como lo es la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores .
- Lo anterior demuestra la imperiosa necesidad de hacer justiciables los derechos humanos reconocidos en favor de las personas adultas mayores; reconociendo que, la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma -con salud, seguridad y participación en las esferas económica, social, cultural y política-, así como que se deben abordar los asuntos de la vejez y envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos.
- La perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores, o perspectiva de persona mayor, está relacionada con el concepto de múltiples vejeces, por lo que no se ignora que algunas de las personas mayores se encuentren con carencias y con vulnerabilidades, sin embargo, dicha perspectiva va más allá, mediante la eliminación de las asociaciones forzosas entre vejez y carencias, así como entre vejez y vulnerabilidades.
- También es de relevancia la necesidad de contar con mecanismos nacionales que protejan sus derechos humanos y libertades fundamentales.
- Por tanto, esta Primera Sala estima que —teniendo en cuenta el desarrollo el jurisprudencial expuesto— las personas mayores, en principio, no pueden equipararse como un grupo en situación de vulnerabilidad, puesto que el envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad (múltiples vejeces); sino que la vulnerabilidad de dicho grupo puede obedecer a otros aspectos que, concatenados con la edad avanzada, sí pueden implicar una situación de desigualdad que desemboque en la vulneración de los derechos humanos de las personas mayores.
- Tales condiciones pueden ser la disminución de la capacidad motora, la disminución de la capacidad intelectual u otros aspectos como el sexo, la portación de alguna enfermedad, educación, analfabetismo, pertenecer a una comunidad indígena, entre otros, que, a su vez, llevan a conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica.
- En ese sentido, si bien esta Primera Sala ha sostenido que es constitucional que la Ley de Amparo no establezca un supuesto específico en cuanto a las personas mayores para la aplicación -automática- de la suplencia de la queja, puesto que esa figura les puede resultar aplicable si se reúnen las condiciones que el propio precepto establece, lo cierto es que ello no puede llegar al extremo de no tener en consideración que la persona que acude a algún órgano jurisdiccional en búsqueda de la protección de sus derechos, es una persona mayor.
- Con esa circunstancia, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de analizar si, en el caso concreto, concurren situaciones de vulnerabilidad que pongan en un estado de indefensión a la persona mayor y que amerite aplicar mecanismos que tengan como fin minimizar los rigorismos de los procedimientos jurisdiccionales con la pretensión esencial de aminorar las desventajas procesales, como lo es la suplencia de la queja en materia de amparo.
- Por ello, esta Primera Sala considera que, cuando una persona mayor acude a los aparatos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos humanos y se aprecie que respecto de ella existen situaciones de vulnerabilidad -como lo pueden ser que sea analfabeta, que no entienda bien el español o forme parte de una comunidad indígena-, el órgano de amparo debe, en el caso concreto, suplir la deficiencia de la queja, en aplicación del artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo.
- Lo anterior, puesto que una persona mayor con alguna situación de vulnerabilidad sí puede equipararse como una persona en condición de marginación, dado que por sus atribuciones personales -por ejemplo: persona mayor o muy mayor, analfabeta o perteneciente a una comunidad indígena- se encuentra en una clara desventaja social para su defensa en el juicio, de manera que no existe igualdad procesal respecto de su contraparte.
- Así, es de hacer referencia a que en la exposición de motivos de la Ley de Amparo vigente, el legislador federal sostuvo, a grandes rasgos, que la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios que prevé la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, coadyuvan a la efectividad del principio de accesibilidad de la justicia, "pues se orienta equilibrar a la hora de un juicio las condiciones desfavorables en que subsisten determinados grupos sociales en nuestro país".
- Es por ello que la fracción VII del artículo 79 busca que las personas o grupos sociales que se encuentran en un estado de vulnerabilidad –ya por pobreza, ya por marginación–, no se vean injustificadamente afectadas cuando acuden al presente medio de control constitucional, ya que esa condición de marginación social en forma alguna puede deparar la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas, es decir, las desventajas sociales o económicas de ciertos individuos o grupos no pueden ni deben traducirse, a su vez, en desventajas procesales y de acceso al recurso efectivo; por el contrario, es precisamente, en tales escenarios, cuando los jueces y tribunales federales deben auxiliar a tales personas vulnerables para lograr que su defensa legal se ajuste a las exigencias de la técnica jurídica requerida.
- Lo anterior, sin que sea relevante que estén asesorados por un abogado, en virtud de que el legislador federal no condicionó la procedencia de la suplencia de la queja a que las personas que se encuentren en los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo no se encuentren asesoradas por un abogado, por lo que esta situación no puede ser una excepción al mandato de suplir la deficiencia de la queja.
- Tal conclusión aporta a la necesaria visibilización de la protección de los derechos humanos de las personas mayores, reconociendo a la vez, su autonomía e independencia y también, la obligación de las autoridades de salvaguardar sus derechos humanos.
- Por otro lado, se estima pertinente recordar que esta Sala ha sostenido —en los precedentes referidos, en específico en el amparo directo en revisión 1399/2013—que para considerar aplicable la suplencia de la queja en beneficio de una persona mayor que acude al amparo, ésta debe demostrar su situación de vulnerabilidad y, además, que dicha vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder en forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela del derecho que sustenta la demanda o su defensa. Asimismo, se sostuvo que la aplicación de esa figura en estos casos debe de estar “ampliamente justificada” por el juzgador.
- Tal interpretación se considera ahora desacertada, ya que esa construcción interpretativa pasa por alto, en primer lugar, la intención de la comunidad internacional de abordar los problemas y dificultades de la tercera edad de una manera estructural, así como que, con ello, se impone indebidamente la carga de la prueba justamente a los beneficiarios de tal figura, cuando quien resulta obligado a la protección de los derechos de las personas mayores es la autoridad jurisdiccional.
- Por tanto, el juzgador debe analizar si, en el caso puesto a su conocimiento, la persona mayor cuenta o no con situaciones de vulnerabilidad que ameriten la aplicación de la suplencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo.
- La conclusión alcanzada en este apartado, no se modifica aun si la persona mayor falleció durante la tramitación del procedimiento , puesto que es criterio de esta Primera Sala que tal circunstancia no impide el estudio de la posible transgresión a sus derechos humanos, ya que, la protección, garantía o reparación de los mismos no desaparecen con la muerte de la persona.
- En ese sentido, conviene ahora verificar si, en el caso concreto, el tribunal colegiado del conocimiento se acogió a la interpretación realizada por este Alto Tribunal en cuanto a la figura de la suplencia de la queja respecto de personas mayores con situaciones de vulnerabilidad.
- En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado sostuvo que el estudio del asunto se haría a la luz del principio de estricto derecho, ya que, contrario a lo solicitado, no procedía suplir la queja, toda vez que no se ubicaba dentro de las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
- Ello, en tanto que el asunto es en materia civil, además que el acto reclamado no se encuentra sustentado en normas generales consideradas como inconstitucionales por la jurisprudencia de este Alto Tribunal; tampoco se advertía una violación manifiesta de la ley que hubiera dejado sin defensa a la parte quejosa, citando en apoyo a tal consideración la tesis LXXIII/2015 de esta Primera Sala de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO).”.
- Como puede advertirse, el tribunal colegiado se basó únicamente en la materia del juicio para estimar que en el caso concreto no procedía suplir la deficiencia de la queja, así como que no se actualizaba ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 79 de la Ley de Amparo para ello; sin embargo, pasó por alto que la parte actora del juicio de origen era una persona mayor —de ochenta y siete años— que manifestó estar enferma, ser analfabeta y que no entendía bien el español por pertenecer a una comunidad indígena; situaciones que implican vulnerabilidad en relación con su contraparte, de manera que era necesario aplicar los mecanismos que tienen como fin minimizar los rigorismos de los procedimientos jurisdiccionales con la pretensión esencial de aminorar las desventajas procesales, como lo es la suplencia de la queja.
- De esta manera, en el caso concreto sí procedía suplir la deficiencia de la queja a favor de la persona mayor en situación de vulnerabilidad ; sin que ella pueda alcanzar a declarar nulo el contrato impugnado en el juicio de origen por vicios en el consentimiento, pues si bien dicha suplencia busca equilibrar la relación procesal porque una de las partes se encuentra en desventaja por su situación, esa figura se relaciona únicamente a los conceptos de violación y agravios o a la insuficiencia o ausencia de éstos para garantizar el acceso a la justicia de manera efectiva y no a cuestiones que no se relacionan con su situación desventajosa procesal.
- Finalmente, se analizará si el tribunal colegiado resolvió atendiendo los lineamientos que al efecto ha emitido esta Primera Sala cuando se traten de asuntos en los que se ventilen derechos de personas mayores.
- ¿El tribunal colegiado se ajustó a los lineamientos establecidos por este Alto Tribunal en cuanto a la perspectiva de envejecimiento?
- Como se puede recordar, en el amparo directo en revisión 1754/2015 ) , esta Primera Sala fijó los lineamientos que deben atender los juzgadores a la hora de resolver conflictos relacionados con personas mayores, ya que es obligación del juzgador tomar en cuenta el contexto en que se encuentra una persona adulta mayor (perspectiva o contexto de envejecimiento) para:
- Identificar si la persona se encuentra en algún estado o situación de vulnerabilidad que merezca una atención concreta por parte del juzgador, o pueda encontrarse en un estado o situación de vulnerabilidad con la decisión que se llegare a tomar y en su caso:
- Tomar en consideración los intereses y derechos de la persona adulta mayor, para protegerlos con una mayor intensidad en los casos en que éstos pueden verse menoscabados o transgredidos por una decisión que no los considere y agraven su situación de vulnerabilidad o la provoquen;
- Respetar siempre la autonomía de la persona adulta mayor, tomando en consideración la especial situación de vulnerabilidad en que ésta se encuentre o pueda llegar a encontrarse debido a su edad o estado de salud;
- Respetar el derecho a expresar su opinión, aún y cuando por su estado de vulnerabilidad se considere que no está en condiciones para manifestarse;
- Suplir la deficiencia de la queja para proteger sus derechos y preservar sus intereses en caso de que se detecte una situación o estado de vulnerabilidad.
- En ese sentido, de la lectura de la ejecutoria de amparo, resulta claro que el tribunal colegiado no atendió los lineamientos mencionados , pues no identificó que se trataba de una persona mayor, ni advirtió que, en el caso concreto, dicha persona se encontraba en una situación de vulnerabilidad al estar enferma, ser analfabeta y no comprender bien el español por pertenecer a una comunidad indígena, de manera que analizó la demanda de amparo como cualquier justiciable sin tomar en consideración sus intereses y derechos que requieren una protección de mayor intensidad.
- Similares consideraciones se sostuvieron en el amparo directo en revisión 9210/2019.
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