ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de nulidad. Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tr ibunal Federal de Justicia Administrativa, ********** , por propio derecho, demandó la nulidad la resolución contenida en el oficio 400-19-00-02-00-2016-00802 de once de febrero de dos mil dieciséis, por la que el Administrador Desconcentrado de Recaudación de Colima “1” con sede el Colima del Servicio de Administración Tributaria revocó la autorización de pago en parcialidades del crédito fiscal 201525, requiriéndole su pago.
- El Magistrado instructor de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió la demanda en la vía sumaria bajo el expediente 6169/21-07-02-7; seguido el trámite correspondiente, dictó sentencia el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, reconociendo la validez de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo directo . Inconforme con tal determinación, a través de escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correos de México y recibido el veintinueve siguiente en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la actora promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual la radicó bajo el expediente 361/2021.
- En su demanda de amparo, el quejoso señaló como preceptos violados los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus conceptos de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Primer concepto de violación
- Refirió que la sentencia impugnada viola los principios de legalidad, congruencia, tutela jurisdiccional y exhaustividad, dado que la sala responsable apreció de forma errónea los preceptos legales 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación e indebidamente reconoció la validez de la resolución impugnada, siendo que en la especie no surtió efectos la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación para ubicarla en el supuesto de “no localizable” y, en consecuencia, es ilegal la notificación por estrados que le fue practicada.
- La autoridad responsable incumplió con su obligación de pronunciarse respecto a la totalidad de los agravios vertidos, en relación con la ilegalidad de la notificación supuestamente realizada del oficio combatido (requerimiento de pago), sin haber señalado los motivos por los cuales no entró al estudio de los conceptos de impugnación, toda vez que solamente refirió que no son bastos para desvirtuar las constancias de notificación.
- La anterior circunstancia le impidió la obtención de un pronunciamiento íntegro de la pretensión planteada con el fin de acreditar la procedencia del derecho que le asiste y, en consecuencia, de que se declarara la nulidad de las constancias de notificación en cuestión y se determinara la ilegalidad del acta circunstanciada respectiva, dando lugar a la prescripción del crédito fiscal.
Segundo concepto de violación
- Indicó que la sentencia impugnada contiene una indebida valoración probatoria respecto al dicho de un tercero que consta en un documento público, pues la razón por la cual la responsable consideró que desocupó su domicilio fiscal es porque en el acta circunstanciada de hechos de once de marzo de dos mil dieciséis se asentó el testimonio de tres particulares, siendo que solamente uno de ellos manifestó conocerla, pese a que señaló que no tenía ninguna relación con ella y tampoco se le preguntaron las razones de su afirmación.
- En contravención a lo dispuesto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no se hizo una valoración tasada del acta circunstanciada de hechos, sino que se le dio valor pleno, aun cuando no se desahogaron pruebas adicionales que confirmaran la situación manifestada y por sí solos los testimonios asentados no prueban la verdad de lo declarado.
- Para que la sentencia dictada se encontrara debidamente fundada en derecho resultaba indispensable que atendiera a la eficacia de los elementos probatorios ofrecidos en el juicio de nulidad, los que no acreditan que hubiera desocupado su domicilio y, en consecuencia, no se demostró la actualización del supuesto de suspensión de la prescripción. Por tanto, la sentencia es incongruente con las pruebas ofrecidas y desahogadas en juicio, lo que derivó en una conclusión que no fue demostrada.
Tercer concepto de violación
- Señaló que en la sentencia impugnada se resolvió indebidamente el argumento referente a que la autoridad fiscal debe acudir en diferentes fechas y horarios, para cerciorarse de la desocupación del domicilio fiscal, absteniéndose de llevar a cabo una interpretación conforme respecto de los artículos 134, fracción III; 139 y 146; en relación con el 110, fracción V; todos del Código Fiscal de la Federación, de los cuales, debidamente analizados, se debió concluir que las autoridades fiscales están obligadas a acudir en al menos tres ocasiones a efecto de tener a un contribuyente por no localizable y por desocupado el domicilio fiscal.
- Sin embargo, la autoridad responsable consideró que no es indispensable acudir en diferentes fechas y horarios a efecto de acreditar la desocupación del domicilio fiscal y, posteriormente, con sustento en los referidos artículos afirmó que no se actualizó la prescripción del crédito fiscal.
- El artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación define lo que debe entenderse por "desaparecer del local en donde tiene su domicilio fiscal" , definiéndose por tal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia, por lo que atendiendo al principio general de derecho que dispone que "donde hay la misma razón, se aplica la misma disposición" , resulta congruente considerar que el legislador definió lo que se entiende por desocupar o desaparecer del domicilio fiscal, para todos los asuntos en donde se haga referencia a las mismas consecuencias jurídicas.
- Estima que resultaría inadmisible interpretar que para efectos de la notificación por estrados o para la suspensión del plazo de prescripción se entiende por desocupación de domicilio fiscal una situación diferente a la que se ha definido en el artículo 110, fracción V, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, pues ello tendría por consecuencia aceptar definiciones distintas para la misma situación jurídica, lo que resultaría en un tratamiento discriminatorio para situaciones jurídicas idénticas.
- A efecto de salvaguardar la presunción de constitucionalidad de las normas, la sala responsable debió adoptar la interpretación conforme, a efecto de verificar si en la especie se había actualizado la desocupación del domicilio fiscal, atendiendo a la definición dada por el artículo 110, fracción V, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, absteniéndose de utilizar categorías sospechosas, pues si bien no está prohibida su utilización, el principio de igualdad garantiza que éstas sólo se empleen cuando exista una justificación robusta.
- Por tanto, el sistema de interpretación adoptado por la responsable hace que el artículo 146, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación resulte contrario a la Constitución Federal, pues define de diferente forma la desocupación del domicilio fiscal, con respecto al diverso artículo 110, fracción V, segundo párrafo, del mismo Código, el cual ofrece mayores garantías de seguridad jurídica a los contribuyentes.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguido el trámite correspondiente, en sesión de doce de enero de dos mil veintitrés, el órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección a la parte quejosa. Las consideraciones que sustentaron su determinación son las siguientes :
Considerando sexto
- Los argumentos contenidos en el segundo concepto de violación se resolvieron inoperantes, porque la quejosa intentó introducir cuestiones que no fueron planteadas en el juicio del que emana la sentencia reclamada.
- De la lectura de la demanda que dio inicio al juicio de nulidad advirtió que, para tratar de desvirtuar la legalidad del acta circunstanciada de once de marzo de dos mil dieciséis, la demandante nunca adujo que ésta carecía de valor probatorio, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque en realidad sólo contiene el dicho de una persona que dijo conocerla, pero que negó tener relación con ella, sin que hubiera sido cuestionada sobre la razón de ese conocimiento. De ahí que el Magistrado instructor no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto, y, por tanto, analizar tales argumentos atentaría contra la técnica que rige el juicio de amparo, en que el acto reclamado debe ser apreciado conforme a lo planteado y probado ante la autoridad responsable.
- Resolvió infundado el tercer concepto de violación , al haber advertido que lo que se encontraba a debate no era propiamente la actualización de los supuestos de “no localización” y “desocupación” del domicilio fiscal, para efectos de que proceda la notificación por estrados, sino la desocupación de dicho domicilio fiscal como causa de suspensión del plazo de prescripción del crédito fiscal, en términos del artículo 146, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
- El Magistrado responsable determinó que el supuesto de suspensión del plazo de prescripción operó desde que la autoridad hacendaria tuvo conocimiento de que la quejosa desocupó su domicilio, a través del acta de once de marzo de dos mil dieciséis y en forma previa a la notificación por estrados de la resolución controvertida en el juicio de origen.
- Por tanto, lo infundado del argumento radicó en que no es jurídicamente dable efectuar la interpretación sistemática y conforme pretendida, ya que para establecer la desocupación del domicilio fiscal, como causa de suspensión del plazo de prescripción del crédito fiscal, en términos del artículo 146, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación no es dable exigir el cumplimiento del requisito o condición prevista en la última porción del numeral 110, fracción V, del mismo código Tributario, pues éste se refiere a un supuesto que no es análogo o comparable, dado que tipifica la desocupación o desaparición del domicilio fiscal como un delito sancionable y, en esa medida, resulta exigible que exista una mayor certidumbre de esa desocupación o desaparición.
- Para que se suspenda el plazo de prescripción del crédito fiscal, basta con que el contribuyente desocupe, aunque sea temporalmente, su domicilio fiscal, sin dar el aviso de cambio correspondiente, pues esa sola circunstancia impide que la autoridad pueda llevar a cabo los actos tendentes a exigir el pago del adeudo y, por ende, sería ilógico y contrario a la naturaleza de la prescripción que siguiera corriendo dicho plazo en su perjuicio.
- Lo anterior no implica un trato desigual en situaciones análogas ni el establecimiento de una categoría sospechosa, en contravención al artículo 1o. constitucional, toda vez que se trata de hipótesis distintas, con elementos diversos que, por consiguiente, no pueden tenerse por comprobados con los mismos requisitos.
- El primer concepto de violación se resolvió infundado en la parte que la quejosa afirmó que el Magistrado responsable omitió pronunciarse sobre los motivos de impugnación formulados contra la notificación por estrados de la resolución controvertida en el juicio de origen.
- No se configuró la incongruencia y falta de exhaustividad argumentada, al haberse apreciado que en la sentencia reclamada sí se realizó el pronunciamiento respectivo, en sentido de que su estudio era innecesario, pues por más que fueran fundados y llevaran a concluir ilegal la notificación que cuestionan, no podrían tener como consecuencia la conclusión de que no se suspendió el plazo de prescripción del crédito fiscal, debido a que tal suspensión operó desde antes de esa notificación.
- Por lo demás, el primer concepto de violación resultó inoperante, dado que la impetrante se limitó a inconformarse con la falta de estudio de los motivos de impugnación formulados en contra de la notificación por estrados, pero no vertió algún otro razonamiento dirigido a controvertir los fundamentos y motivos con base en los cuales el Magistrado responsable concluyó que tales argumentos, aunque fueran fundados no inciden en el plazo de prescripción, ni pueden llevar a sostener que éste no se suspendió por la desocupación del domicilio de la contribuyente.
- No fue obstáculo para la anterior conclusión la jurisprudencia 2a./J. 63/98 que la quejosa invocó en la demanda de amparo; ya que la figura de la causa de pedir a que hace alusión ese criterio, solo implica que los conceptos de violación no requieren formularse a manera de silogismo o con alguna otra formalidad, mas no tiene el alcance de subsanar la falta de impugnación expresa de las consideraciones del acto reclamado ni mejorar la deficiencia argumentativa de la que puedan adolecer esos motivos de queja.
- Recurso de revisión principal. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil veintitrés, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados Especializados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de marzo de dos mil veintitrés.
- En su escrito de revisión, la recurrente aduce que la sentencia combatida es incorrecta, por lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado omitió hacer un estudio exhaustivo de lo efectivamente planteado en los conceptos de violación, toda vez que se limitó a justificar la constitucionalidad de los artículos 134, fracción III, 139 y 146 del Código Fiscal de la Federación, bajo el señalamiento de que los supuestos de contribuyente no localizable y la desocupación del domicilio fiscal no son análogos o comparables como causa de suspensión del plazo de prescripción del crédito fiscal.
- El Tribunal Colegiado omitió confrontar el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación, con el artículo 110, fracción V del mismo ordenamiento legal y analizar que implica un trato discriminatorio y violación a la seguridad jurídica de los contribuyentes, afirmar que solamente cuando se trate de una figura penal se debe constatar la desocupación o desaparición del domicilio fiscal, ya que también se debe corroborar cuando se ordene la notificación por estrados en términos del artículo 134, fracción III, o cuando se suspenda la prescripción en términos del artículo 146, cuarto párrafo, ambos del Código Fiscal de la Federación.
- No fue atendido el argumento consistente en que los artículos 134, fracción III, 139 y 146 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 110, fracción V, segundo párrafo, del mismo ordenamiento legal, regulan de diferente manera una situación idéntica, motivo por el cual propuso la interpretación conforme de los mismos a fin de que se utilizara la definición establecida por el último de los preceptos mencionados.
- Resulta apartado de todo derecho afirmar que se trata de hipótesis distintas entre sí, con elementos diversos, que no pueden tenerse por comprobadas con los mismos requisitos, pues del análisis que se realice a los artículos 134, fracción III, 146 y110, fracción V, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se podrá advertir que tales disposiciones prevén la misma conducta que es la desocupación del domicilio fiscal sin el aviso de cambio ante el Registro Federal de Contribuyentes, por lo que sí existió un trato diferenciado para establecer la desocupación del domicilio fiscal como causa de suspensión del plazo de prescripción.
- Por tanto, la interpretación dada por el Tribunal Colegiado a los artículos 134, fracción III, 139 y 146 del Código Fiscal de la Federación, transgrede el principio de equidad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues perdió de vista que la autoridad pretendió establecer que desocupó su domicilio fiscal, respecto a lo cual debió otorgar un trato igualitario ante la ley y, por consecuencia, no aceptar definiciones distintas para la misma situación jurídica.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El catorce de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
- Avocamiento. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil veintitrés el Presidente de la Segunda Sala acordó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.
- Revisión adhesiva. El veintitrés de agosto de dos mil veintitrés el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de los Directores Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado, interpuso recurso de revisión adhesiva. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés el Presidente de la Segunda Sala acordó que el recurso adhesivo se interpuso en tiempo y forma.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 y su instrumento modificatorio de diez de abril de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
