AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1507/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1507/2023

Fecha: 04-Oct-2023

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo. Esta determinación se sustenta en las siguientes razones:
  2. Inicialmente, debe destacarse que en las reformas constitucionales de dos mil once se modificó sustancialmente el régimen del juicio de amparo cambiando la expresión que se refería a las sentencias que “ decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley ”, para ampliar la procedencia a “ sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales ” y se agregó expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que se había establecido previamente por la vía jurisprudencial, consistente en el caso en que el tribunal colegiado omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda, por lo que en la fracción IX del artículo 107 constitucional, se estableció lo siguiente:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

.

  1. Así, se conservó la esencia de este recurso en cuanto a que se trata de un medio de defensa extraordinario, pues por regla general el amparo directo sigue siendo uni-instancial. Además, hay otro elemento crucial para la procedencia del recurso, no basta con que en el asunto esté involucrado algún tema de constitucionalidad, sino que es necesario que este Tribunal Constitucional considere que, con motivo de la resolución del recurso, se fijará un criterio de importancia y trascendencia.
  2. El citado precepto constitucional establece que los criterios sobre cuándo debe estimarse que un asunto reviste las características de importancia y trascendencia serán fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de acuerdos generales del Pleno, por lo que éste expidió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el que estableció que para determinar si es procedente o no el recurso de revisión, una vez actualizados los presupuestos procesales (como la competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), es necesario que se cumplan las dos condiciones establecidas tanto en la Constitución Federal como en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo , a saber:
    1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
    2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.
  3. Respecto de este segundo punto, dicho Acuerdo General 9/2015 estableció los lineamientos que permiten determinar si en un dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de la siguiente manera:

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

  1. Con ello, se permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: (I) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (II) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego, el once de marzo de dos mil veintiuno, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional, en lo que interesa al precepto en estudio, se advierte que ahora las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un “ interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos ”, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. En efecto, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  4. Así, el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico actualmente vigente, permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a su juicio procede o no el recurso de revisión. Esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de órgano –terminal– de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores cotidianas.
  5. Es por este motivo que la aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones mencionadas, que son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar de manera relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad puede contravenirse.
  6. Así, de acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  7. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  8. En el caso se actualiza el primer requisito para la procedencia de la revisión en el juicio de amparo directo, en virtud de que en la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado examinó si la regulación de la forma en que las autoridades fiscales determinan la desocupación del domicilio fiscal por un contribuyente, para efectos de la suspensión del plazo de prescripción de un crédito fiscal a que se refiere el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, genera un trato desigual que implique una violación a los principios de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  9. Asimismo, el tema en estudio entraña un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de acuerdo con el artículo 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, porque este Alto Tribunal no ha realizado un juicio de igualdad de los artículos 134, fracción III; 139 y 146; en relación con el 110, fracción V, todos del Código Fiscal de la Federación, en los términos planteados por la recurrente. De manera que la resolución podría dar lugar a la emisión de un criterio novedoso.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  11. ESTUDIO DE FONDO
  12. Análisis del agravio. El agravio planteado por la recurrente es infundado por las razones siguientes.
  13. La recurrente planteó, en su tercer concepto de violación, que la definición de “desocupación de domicilio fiscal”, prevista por los artículos 134, fracción III, 139 y 146 del Código Fiscal de la Federación, es diferente a la definición de “desocupación de domicilio fiscal” a que se refiere el artículo 110, fracción V, párrafo segundo, del citado Código.
  14. Adujo que sostener la primera definición tendría por consecuencia un trato discriminatorio sin justificación, pues se permitiría definir de modos diferentes un mismo supuesto de derecho generando la inconstitucionalidad de dichos artículos, pues regularían de manera diferente una situación idéntica.
  15. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que las dos regulaciones de la desocupación del domicilio fiscal se refieren a situaciones diferentes, por una parte, es relevante para advertir si se suspende el plazo de prescripción del crédito fiscal y, por otra, para determinar si se configuró un delito.
  16. En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado consideró que no existía un trato desigual ante situaciones análogas ni el establecimiento de una categoría sospechosa, en contravención al artículo 1o. constitucional, ya que se trata de hipótesis distintas entre sí:

“Así es, para efectos de establecer la desocupación del domicilio fiscal, como causa de suspensión del plazo de prescripción del crédito fiscal, no es dable exigir el cumplimiento del requisito o condición prevista en la última porción normativa trascrita, consistente en que la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a ese domicilio y no pueda practicar la diligencia; toda vez que tal requisito se refiere a un supuesto diametralmente distinto y que no resulta análogo o comparable, dado que el citado artículo 110, fracción V, tipifica la desocupación o desaparición del domicilio fiscal como un delito sancionable con penas de tres meses a tres años de prisión y, en esa medida, resulta por demás exigible no solo que exista una mayor certidumbre de esa desocupación o desaparición, sino además de que ésta se extienda por un periodo de doce meses y que con motivo de ello la autoridad hacendaria se vea impedida para practicar la diligencia respectiva.

(…)

Sin que lo anterior implique un trato desigual en situaciones análogas ni el establecimiento de una categoría sospechosa, en contravención al artículo 1o. constitucional; toda vez que, como se ha evidenciado, se trata de hipótesis distintas entre sí y con elementos diversos que, por consiguiente, no pueden tenerse por comprobados con los mismos requisitos.”

  1. Ahora bien, la recurrente plantea que el Tribunal Colegiado omitió el estudio de la totalidad de los argumentos en los que adujo que la regulación de la forma en que se determina la desocupación del domicilio fiscal sí genera un trato diferenciado que viola el principio de igualdad, porque para determinar la configuración del delito previsto en el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, se requiere que la autoridad fiscal acuda en tres ocasiones consecutivas al domicilio del contribuyente en un periodo de doce meses; pero esto no es requerido para constatar la desocupación del domicilio fiscal y la consecuente suspensión del plazo de prescripción del crédito fiscal en términos del artículo 146 del mencionado Código.
  2. A juicio de esta Segunda Sala, son acertadas las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado concluyó que los preceptos controvertidos no establecen un trato diferenciado.
  3. En primer lugar, se precisa que los artículos 134, fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación, regulan la notificación por estrados, mientras que es el artículo 146, párrafo cuarto, del mencionado Código, el que prevé que se suspende el plazo para la prescripción del crédito fiscal cuando el contribuyente desocupa su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente. Ninguno de estos artículos establece un procedimiento o formalidades para que las autoridades fiscales verifiquen que un domicilio fiscal se encuentra desocupado.
  4. El artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, que prevé el delito relativo a la desocupación del domicilio fiscal sin presentar el aviso respectivo, establece que para verificar esa situación, la autoridad fiscal debe acudir en tres ocasiones consecutivas al domicilio por un periodo de doce meses.
  5. En ese orden de ideas, tal como lo determinó el Tribunal Colegiado, de los artículos referidos no se advierte la existencia de un trato normativo diferenciado, esto es, que sujetos que se encuentran en circunstancias iguales sean tratados en forma desigual, sino que se trata de la regulación de instituciones jurídicas sustancialmente diferentes que no son susceptibles de contrastarse.
  6. Así pues, de los preceptos referidos por la recurrente no se advierten regulaciones distintas para determinar si un contribuyente desocupó su domicilio fiscal. Únicamente el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, establece que para verificar si se desocupó un domicilio fiscal la autoridad debe acudir en tres ocasiones consecutivas al domicilio por un periodo de doce meses.
  7. En ese orden de ideas, no es susceptible de analizarse bajo un juicio de igualdad si los parámetros para determinar la desocupación del domicilio fiscal tratándose de un delito, son aplicables a la regulación de la suspensión del plazo para la configuración de la prescripción.
  8. Lo anterior, porque la existencia de un trato diferenciado para efectos de un juicio de igualdad implica verificar si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado.
  9. Consecuentemente, para esta Segunda Sala los planteamientos de la recurrente no demuestran la existencia de un trato diferenciado, en primer lugar, porque los preceptos a que se refiere no crean categorías de contribuyentes y, en segundo lugar, porque tales preceptos regulan cuestiones jurídicas sustancialmente distintas.
  10. Aunado a lo anterior, de la demanda de amparo se advierte que la pretensión de la recurrente era demostrar que los parámetros para determinar la desocupación del domicilio fiscal contenidos en el párrafo segundo, de la fracción V, del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación, son también aplicables para verificar dicha desocupación para determinar si se suspendió o no el plazo de prescripción de un crédito fiscal, de ello se colige que lo que en realidad propone es que se realice una interpretación sistemática de los preceptos que refiere.
  11. En efecto, en el tercer concepto de violación la recurrente planteó que la interpretación sistemática de las normas consiste en conferirles un significado, en atención al contexto normativo o marco legal en que se ubican, por tanto, la definición que realizó el legislador de la expresión “desocupar el domicilio fiscal” debe ser aplicada en todos los asuntos en los que se haga referencia a esa situación; bajo ese razonamiento consideró que es inadmisible interpretar de forma distinta lo que establece el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, con relación a la “desocupación del domicilio fiscal”, para efectos de la notificación por estrados o para la suspensión del plazo de prescripción.
  12. Dicho planteamiento demuestra que la pretensión de la quejosa era que se aplicara lo dispuesto en el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, para determinar si se suspendió o no el plazo de prescripción del crédito fiscal, cuestión que no es susceptible de ser analizada mediante un juicio de igualdad.
  13. Por las razones expuestas, es infundado el agravio planteado por la recurrente ya que, tal como lo consideró el Tribunal Colegiado, no existen las condiciones necesarias para analizar los preceptos referidos conforme a los principios de igualdad y no discriminación, esencialmente porque la recurrente no demostró la existencia de un trato legislativo diverso.
  14. Es aplicable la tesis aislada 2a. LXII/2018 (10a.), de rubro: EQUIDAD TRIBUTARIA. EL TRATO LEGISLATIVO DIVERSO Y EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN, CONSTITUYEN ASPECTOS DIFERENTES ENTRE SÍ, QUE DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN AL REALIZAR EL ANÁLISIS DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DE NORMAS CONFORME A AQUEL PRINCIPIO.
  15. Por las razones expuestas, resulta infundado el agravio planteado por la recurrente, por tanto, se confirma la sentencia recurrida.
  16. Finalmente, en atención a lo resuelto, procede dejar sin materia el recurso de revisión adhesiva del Secretario de Hacienda y Crédito Público, por su naturaleza accesoria.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  18. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. En la materia del recurso competencia de esta Segunda Sala, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a la quejosa, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 6169/21-07-02-7.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.