V. PROCEDENCIA
- De conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal; en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, en el artículo 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales -leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales- o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.
- Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, así como jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de establecer que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión en los siguientes supuestos:
- Decidan o hubieran omitido decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo; y
- Que los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
- Respecto a la actualización de los referidos requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala ha sostenido que debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta si de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría a esta Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico pues, en caso contrario, ha de declararse improcedente el recurso intentado. De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial .
- Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.
- Cuestiones necesarias para resolver el asunto
- Considerando lo anterior, se emprende el estudio sobre la procedencia del medio de impugnación que es materia de esta resolución. Para tal efecto es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, en la sentencia del tribunal colegiado y en los agravios formulados en revisión, elementos que enseguida se relacionan.
- Conceptos de violación. La quejosa propuso temas de legalidad en sus conceptos de violación primero y segundo y en el tercero, argumentó temas de constitucionalidad en donde sustancialmente argumentó, lo siguiente:
- En lo relativo a los argumentos de legalidad sustancialmente sostuvo cuestiones relacionadas con que la Sala Responsable ilegalmente confirmó el desechamiento de la demanda de nulidad al estimarla improcedente y cuestiones relativas a la prescripción de las facultades de la autoridad que tramita el procedimiento disciplinario que se sigue en su contra, esto en sus conceptos de violación primero y segundo.
- En su tercer concepto de violación , sostuvo que resulta inconstitucional el artículo 3, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por considerarlo violatorio del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
- Alegó, que dicho precepto es inconstitucional por violar el derecho consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo previsto en los numerales 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, señalando que si bien dicho artículo reconoce la existencia de un medio de defensa a favor de los gobernados, lo cierto es que resulta ineficaz porque queda al arbitrio del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que será dicha autoridad quien determine lo que considera como acto administrativo, sosteniendo que es por eso que carece de un sistema de defensa idóneo para remediar la violación o agravio que ocasione el acto de la autoridad administrativa
- Aunado a lo anterior, la quejosa refirió que el numeral tildado de inconstitucional constituye una norma inferior y tiene la calidad de subordinada ante el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, además que el control de convencionalidad ex oficio en materia de derechos humanos debe ser acordé con el modelo general de control establecido constitucionalmente, así como los principios pro persona y progresividad, y, de igual forma, debe de ser acorde con las garantías de seguridad jurídica y derecho de acceso a la justicia.
- Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado resolvió lo siguiente:
- Que eran infundados los argumentos hechos valer por la parte quejosa en atención a lo siguiente:
- En primer término, el órgano colegiado reprodujo el texto de la porción normativa tildada de inconstitucional, el artículo 3, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el cual, es del contenido siguiente:
“ Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
XVI. Las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la legislación aplicable, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dichos ordenamientos, además de los órganos constitucionales autónomos; (…)”.
- Posteriormente, el Tribunal de Amparo, invocó lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 79/2009-SS en la que se sostuvo esencialmente lo siguiente:
- Que la materia de estudio de los juicios contenciosos administrativos no está abierta en posibilidades a todos los actos de autoridad administrativa, sino más bien se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a que el acto a impugnar se reconozca en la norma como hipótesis de procedencia expresa de la acción contenciosa administrativa.
- Que el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, “solo resulta procedente contra actos de la administración pública federal que posean la característica de ser resoluciones administrativas definitivas y, además, que se encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia expresas de asuntos que son de la competencia del referido tribunal administrativo”.
- Se precisó que era necesario definir qué se entiende por " resolución definitiva " para efectos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (que en esencia reproduce el numeral de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa vigente).
- La Segunda Sala sostuvo que la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa.
- Dicho producto final o última voluntad, suele expresarse de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, o b) como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública.
- Así, tratándose de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza intraprocesales no podrán considerarse “ resoluciones definitivas ”, pues sólo puede serlo el fallo con el que culmine dicho procedimiento, excluyéndose a las actuaciones instrumentales que conforman el procedimiento administrativo, entendido como el conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas que tienen unidad entre sí y buscan una finalidad, que para este caso es precisamente la producción de la resolución administrativa definitiva cuyo objeto consiste, a su vez, en crear efectos jurídicos.
- En esta línea de pensamiento, no se generará agravio o alguno para el gobernado en tanto la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente y solamente cuando la resolución de que se trata adquiere esa fijeza que impide reformas o mudanzas, se dice que “ causa estado ”.
- La generación de esta situación últimamente mencionada, en combinación con la causación de un agravio objetivo, son las características de la resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo, además de lo que prevé el artículo 11 de la ley orgánica abrogada y que reproduce el contenido del artículo 3 de la ley vigente, lo que dará lugar al nacimiento del interés requerido para acudir a la vía en comento.
- Esas consideraciones originaron la tesis de rubro y texto siguientes: “ TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL. La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la Administración Pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan "resoluciones definitivas", y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de "resoluciones definitivas" las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados”.
- El tribunal colegiado, manifestó que de las consideraciones de dicha ejecutoria, se podía advertir que para la procedencia del procedimiento contencioso administrativo es necesario que el acto se trate de una resolución definitiva y que se encuentre prevista en los supuestos de competencia de ese tribunal administrativo, es decir, que este Alto Tribunal, había determinado que no bastaba el hecho de que una resolución se considere definitiva para que proceda la acción contenciosa administrativa, sino que, además, deberá estar incluido en los supuestos previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; precepto que, como se dijo, es sustancialmente idéntico al artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, por tanto, pueden aplicarse por analogía esas consideraciones.
- Que era en ese tenor, que la finalidad de limitar la procedencia de dichos procedimientos era el buscar la celeridad de los juicios administrativos y la eficiencia y eficacia de la función pública de administración de justicia, esto es, que se estaba frente a una medida esencialmente orientada a fomentar la economía procesal y la eficacia de la rama judicial.
- Concluyó que era por dichas razones, que la porción normativa que se examinaba hacía referencia a aquellas resoluciones emitidas que resuelvan en definitiva, sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, lo que incluye también aquellas que se dicten en los recursos que la legislación aplicable prevea.
- Y que si bien, el legislador no estableció la procedencia del juicio administrativo contra actos como el que controvierte la quejosa, esto es, la resolución recaída en un incidente de prescripción que se interpuso en el trámite del procedimiento administrativo que se le sigue, ello no genera por sí mismo una trasgresión al derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, dado que los justiciables tienen el derecho de acceder a un recurso adecuado y efectivo, como lo es el juicio de amparo, el cual ha sido concebido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por la Constitución y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
- Para robustecer lo anterior, el órgano colegiado invocó la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO A RECURRIR UN FALLO ANTE UNA INSTANCIA SUPERIOR Y EL DE ACCEDER A UN RECURSO ADECUADO Y EFECTIVO.”
- Fue, bajo tales consideraciones que se determinó que el artículo tildado de inconstitucional, no vulneraba el derecho de acceso a la justicia, ni el derecho a un recurso judicial efectivo, puesto que existe un medio de defensa extraordinario (juicio de amparo), al cual, puede acudir la quejosa a controvertir el acto que considera, afecta su esfera jurídica; y que, contrario a lo manifestado por la quejosa, dicho numeral establece de manera clara que por resolución definitiva debe entenderse aquella que no admita recurso, o, admitiéndolo se trate de recursos optativos y además, con base al criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el aplicador puede considerar la naturaleza de la resolución, la cual, debe constituir “el producto” final de la manifestación de la autoridad administrativa, lo anterior para determinar si se está o no en el supuesto de competencia y procedencia del juicio de nulidad.
- Recurso de Revisión. En su recurso de revisión la recurrente hizo valer esencialmente los siguientes agravios:
- Sostiene que el Tribunal Colegiado transgredió en su perjuicio el artículo 1° constitucional ya que no hizo pronunciamiento sobre el control de convencionalidad relativo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación que de la misma ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos situación que considera violatoria de sus derechos fundamentales.
- Asimismo, considera que el Órgano Colegiado realizó una indebida interpretación de diversos artículos constitucionales, entre ellos, el artículo 1, 14, 16 y 17, así como de diversos Tratados Internacionales y del artículo 3 fracción XVI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, situación que considera violatoria de su derecho de acceso a la justicia pues considera errónea, la determinación alcanzada por el tribunal colegiado en el sentido de que el numeral tildado de inconstitucional no vulnera su derecho de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo por existir un medio de defensa extraordinario como lo es el juicio de amparo.
- Que contrario a lo sostenido por el Tribunal de Amparo, en el presente caso, si se afecta la esfera jurídica de la quejosa recurrente, toda vez que el no admitir la demanda de nulidad y confirmar el acto impugnado, trajo como consecuencia que la quejosa siguiera sujeta a un procedimiento administrativo el cual, a su dicho, no debería tener validez jurídica por encontrarse prescrito el derecho de la autoridad para iniciarlo.
- Se duele de que la interpretación realizada, genera la posibilidad de que la autoridad pueda alargar arbitrariamente el procedimiento administrativo y dicha situación, genera incertidumbre al servidor público acerca de su situación jurídica transgrediendo el principio de tutela efectiva establecido en el artículo 17 Constitucional.
- Argumenta, que los actos emitidos por el Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, son violatorios de sus garantías, en atención a que dicha autoridad carece de facultades para iniciar, conocer y resolver el procedimiento administrativo disciplinario por encontrarse prescrito su derecho.
- Que al no permitirle impugnar el acto que se reclamó por la vía administrativa correcta, se transgrede el derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 Constitucional por ponerla en una situación donde no se puede defender frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico.
- Que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación por lo que la nulidad debió de haber sido lisa y llana y que dicha falta de fundamento es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales pues para actuar conforme a dichos principios, la autoridad debió atenerse a los parámetros, plazos y términos establecidos en las Leyes aplicables.
- Considera que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado respecto de la parte segunda de la fracción XVI, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa fue aplicada en su perjuicio, pues únicamente se limitó a transcribir y ponderar de manera parcial los supuestos de competencia o procedencia previstos en dicho numeral; mas no realizó la debida y exacta referencia a la fracción XVI del citado precepto legal ya que la autoridad recurrida paso por alto que la resolución combatida en su momento vía juicio de nulidad, no es atinente únicamente a las que imponen sanciones administrativas a servidores públicos más sí lo es, como ocurre -a su dicho- en el presente asunto de aquellas que resuelvan un recurso administrativo previsto en la ley que rige en la materia; en el caso particular, siendo esta, la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
- Considera que la apreciación que se hace de la norma resulta inadecuada porque no se ajusta íntegramente a la redacción de la norma que invoca para motivar su determinación pues señala que la fracción XVI del mencionado dispositivo legal contempla tres tipos de resoluciones siendo que la resolución combatida por la quejosa mediante la demanda de nulidad se ubica dentro del supuesto establecido en el inciso b) consistente en aquellas que decidan un recurso administrativo previsto en la legislación aplicable, siendo además de las que ya no admiten recurso alguno en términos del último párrafo del artículo 214 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en términos del artículo 214 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y que tanto el actuar de la Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (consistente en desechar su demanda de nulidad) como el del Tribunal Colegiado (al secundar dicho criterio) es violatorio de sus garantías.
- Refiere que siendo el actuar de las autoridades contrario a la constitución, la pone en una situación discriminatoria pues todas las personas sin excepción alguna tienen derecho a las garantías que otorga la Ley Fundamental.
- Por último, alega que el Tribunal Colegiado dejó de juzgar con Perspectiva de Género.
- Estudio sobre la procedencia del recurso
- Hechas las anteriores precisiones, ha lugar a dar respuesta al siguiente cuestionamiento: ¿Este amparo directo en revisión cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- A juicio de esta Primera Sala, tal cuestionamiento tiene respuesta en sentido negativo en atención a lo siguiente:
- Al respecto, es necesario retomar el texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En este sentido, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso concreto, esta Primera Sala considera que no se satisface el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, pues a pesar de que en sus agravios -específicamente en los sintetizados en los incisos b), f), h) e i) - se advierte que la quejosa alega cuestiones relativas a la interpretación realizada por el Órgano Colegiado en relación con el artículo 3, fracción XVI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dichos argumentos suponen una reiteración de lo señalado en su tercer concepto de violación en el sentido de que la norma es violatoria de su derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
- En esa línea argumentativa, se advierte que dichos argumentos son inoperantes por ser reiterativos, pues el tribunal colegiado ya le dio contestación a la parte quejosa en el sentido de que dichos argumentos eran infundados sosteniendo su razonamiento, en lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 79/2009-SS en la que se sostuvo esencialmente, que la materia de los juicios contenciosos administrativos no está abierta a posibilidades de todo acto de autoridad administrativa, sino que se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a que el acto a impugnar se reconozca como hipótesis de procedencia expresa de la acción contenciosa administrativa.
- Asimismo, -el órgano colegiado- determinó que en dicha resolución de esta Suprema Corte (CT 79/2009-SS) se estableció que el juicio contencioso administrativo solo era procedente contra actos de la administración pública federal que posean las características de ser resoluciones administrativas definitivas, situación que en el presente caso no se configuraba pues tampoco se estaba ante una resolución que fuera producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, si no ante la resolución recaída en un incidente de prescripción que se interpuso dentro de un trámite administrativo y ello, no genera por sí mismo una trasgresión al derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva, dado que los justiciables cuentan con un recurso adecuado y efectivo como lo es el juicio de amparo.
- Por otro lado, en lo relativo a los agravios señalados en los incisos c), d), e) y g), se advierte que son inoperantes por estar encaminados a dolerse de cuestiones de legalidad relativas al desechamiento de la demanda de nulidad y a la validez jurídica del acto impugnado en el recurso de reclamación, así como a cuestiones relativas a la prescripción del derecho de la autoridad para iniciar un procedimiento administrativo en contra de la quejosa y que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación por lo que la nulidad debió de haber sido lisa y llana, lo cual no es materia de conocimiento en esta instancia jurisdiccional.
- En lo relativo a los agravios señalados en los incisos a) y j), también resultan inoperantes, ya que son genéricos e imprecisos pues únicamente se hace referencia, a que el Tribunal Colegiado violó en su perjuicio el artículo 1° constitucional por no haber hecho pronunciamiento sobre el control de convencionalidad relativo y a que el actuar de las autoridades es contrario a la constitución porque es discriminatorio.
- En ese sentido, la mera referencia a un derecho humano en el agravios no actualiza la procedencia del presente recurso de revisión pues existen requisitos mínimos para que un órgano jurisdiccional esté en posibilidad de realizar dicho control de convencionalidad cuando es solicitado por las partes i) se debe precisar qué norma en específico se tilda de inconvencional, (ii) qué derecho humano transgrede la norma; por ende, para la procedencia del recurso es necesario que el Tribunal Colegiado haya realizado el control de convencionalidad, en su caso, omitido su aplicación con los parámetros ya establecidos; Control de convencionalidad que surge cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma concreta contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales. Aspectos que, en la especie, no acontecieron.
- Por último, también es inoperante el agravio señalado en el inciso k), en torno al aspecto relativo a que la recurrente no fue juzgada con perspectiva de género, pues tampoco se actualiza el requisito de interés excepcional para la procedencia del recurso, porque de las cuestiones fácticas del caso no se advierten, ni se actualiza, el componente de poder o un estado de vulnerabilidad, que por cuestiones de género revelaran un desequilibrio entre las partes, en particular, a la justiciable, ya que la decisión de origen se centra solo en requisitos legales de procedencia, lo cual no pone de manifiesto que existieran perjuicios de género en detrimento de la sentenciada.
- Es, en esa tesitura, que debe desecharse y quedar firme la sentencia recurrida. Para llegar a esta conclusión no es obstáculo que la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que solamente corresponde a un examen preliminar del asunto .
