AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2139/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2139/2023

Fecha: 04-Oct-2023

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA.

Esta Primera Sala ha sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, (1) que no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión si dichos planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo. Sin embargo es importante entender que dicha regla está construida bajo un presupuesto lógico específico: que tales planteamientos hubieran podido ser formulados desde la demanda de amparo, por lo que si el quejoso estuvo en aptitud de hacerlo y fue omiso, entonces no resulta posible que los introduzca con posterioridad en los agravios del recurso de revisión, pues ello implicaría variar la litis del juicio de amparo. En consecuencia, debe decirse que esta regla no cobra aplicación cuando derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en el recurso de revisión constituyen la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del tribunal colegiado de circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte, sin que ello de ninguna manera implique derogar los requisitos de procedencia del recurso de revisión, ni mucho menos desvirtuar su naturaleza excepcional.

  1. No es obstáculo a lo anterior, que el Tribunal Colegiado de Circuito haya considerado que el hecho de que sólo se notifique personalmente el emplazamiento y la admisión de la demanda de reconvención garantiza el principio de celeridad en los juicios orales mercantiles, sin afectar el debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, porque tal consideración no conlleva la determinación del contenido de dichos principios constitucionales, sino sólo su mención. Esto es, el Tribunal no aplicó algún método interpretativo para desentrañar el contenido de dichos principios y contrastarlo con los artículos del Código de Comercio.
  2. Por tanto, son novedosos los agravios dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad de los citados artículos 1390 Bis 10 y 1390 Bis 22, porque ––como se dijo–– tales planteamientos de constitucionalidad no se realizaron en la demanda de amparo.
  3. Por otra parte, los argumentos relacionados con el desechamiento de los documentos ofrecidos por el señor Persona “A” y la señora Persona “B”, y la falta de corroboración de la deuda reclamada por la señora Persona “C”, plantean cuestiones de mera legalidad, ajenas a la materia del presente recurso.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD .
  5. Los anteriores planteamientos conllevan a determinar que el recurso debe desecharse , dado que no existe un planteamiento de constitucionalidad .
  6. No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el auto de once de abril de dos mil veintitrés, por medio del cual la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión, porque dicho proveído no es definitivo ni causa estado, dado que deriva de un examen preliminar del asunto.
  7. Resulta aplicable la Jurisprudencia P./J.19/98, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .”