SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2139/2023, interpuesto por Persona “A” y por Persona “B” en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Apizaco, Tlaxcala, el dos de marzo de dos mil veintitrés en el juicio de amparo 189/2022.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver si el recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia necesarios para que se analice el fondo de la controversia.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El señor Persona “A” y la señora Persona “B” le compraban a la señora Persona “C” guías electrónicas de la empresa Empresa “A”, para posteriormente venderlas en sus páginas de Facebook.
- En mayo de dos mil veintiuno, el señor Persona “A” y la señora Persona “B” compraron trescientas sesenta y seis guías para enviar objetos de diferentes pesos, las cuales utilizaron y no pagaron.
- El monto por dichas guías ascendió a la cantidad $80,522.34 (ochenta mil quinientos veintidós pesos 34/100, moneda nacional), el cual se consignó en la factura D2AB2DED-2A5C4150-ADB3-755D438842BA, emitida por concepto de “consumo de guías: semana del diecisiete al veintiuno de mayo de dos mil veintiuno”.
- Por otra parte, el señor Persona “A” y la señora Persona “B” adeudaban el pago por sobrepeso de los objetos enviados mediante las diversas guías que habían comprado a la señora Persona “C”. El monto de dicho adeudo ascendió a la cantidad de $183,701.32 (ciento ochenta y tres mil setecientos un pesos 32/100, moneda nacional), el cual se consignó en las facturas 6D3D5339-F9B1-4F61-9F37-2E8AD5D03110, 4469D106-86BF-48B8-92B4-E772EB3EC361, FE52694C-B2EF-4D93-BF5AED10E5DC34D9 y 33E8EE12-64F3-4B6F-9FA7-61EBA7B690CD, emitidas, respectivamente, por concepto de “sobrepesos de consumo de guías”, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil veintiuno.
- Juicio oral mercantil. El ocho de octubre de dos mil veintiuno, la señora Persona “C” demandó en la vía oral mercantil del señor Persona “A” y de la señora Persona “B” el pago de $264,223.66 (doscientos sesenta y cuatro mil doscientos veintitrés pesos 66/100, moneda nacional), derivado de la falta de pago de las facturas previamente indicadas
- El juicio se radicó bajo el número 451/2021-III del índice del Juzgado de Distrito en Materia Mercantil Federal en el Estado de Tlaxcala.
- Contestación. El señor Persona “A” y la señora Persona “B” contestaron la demanda y opusieron las defensas y excepciones que estimaron pertinentes.
- Citatorio a la audiencia preliminar. El once de noviembre de dos mil veintiuno , el Juzgado de Distrito citó a la señora Persona “C”, al señor Persona “A” y a la señora Persona “B” a la audiencia preliminar, la cual se celebraría el veintinueve de noviembre de ese año. Sin embargo, ante la imposibilidad de celebrarla, se citó nuevamente a las partes a dicha audiencia, la cual se desarrollaría el treinta y uno de enero de ese año.
- Tales determinaciones fueron notificadas a las partes por lista, de conformidad con el artículo 1390 Bis 10 del Código de Comercio .
- Audiencia preliminar. El treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se celebró la audiencia preliminar del juicio, en la que, en lo conducente, se hizo constar que no compareció el señor Persona “A” ni la señora Persona “B”, y desecharon los documentos que ofrecieron, consistentes en diversas impresiones a color de transacciones bancarias y rastreos de guías de Empresa “A”, dado que no expresaron el hecho o los hechos que se trataban de demostrar con éstas, así como las razones por las cuales se consideraba que corroborarían estos.
- Por otra parte, se citó a la señora Persona “C”, al señor Persona “A” y a la señora Persona “B” a la audiencia de juicio, programada para el tres de marzo de dos mil veintidós. Las partes quedaron notificadas de dicha determinación en ese acto, en términos del artículo 1390 Bis 22 del Código de Comercio .
- Incidente de nulidad de actuaciones. El catorce de febrero de dos mil veintidós, el señor Persona “A” y la señora Persona “B” promovieron un incidente de nulidad de actuaciones , en el que reclamaron, en esencia, que indebidamente se les notificó por lista el auto de once de noviembre de dos mil veintiuno y los subsecuentes .
- Audiencia de juicio. El tres y siete de marzo de dos mil veintidós, se celebró la audiencia de juicio, la cual concluyó con la emisión de la sentencia en la que se determinó procedente la vía oral mercantil y se condenó al señor Persona “A” y a la señora Persona “B” al pago de las prestaciones siguientes:
- $80,522.34 (ochenta mil quinientos veintidós pesos 34/100, moneda nacional) por concepto de venta de guías no pagadas.
- $164,412.70 (ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos doce 70/100, moneda nacional) por concepto de sobrepeso no pagado.
- A efecto de dar cumplimiento a la sentencia, se otorgó al señor Persona “A” y a la señora Persona “B” el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de emisión de la sentencia, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se procedería a la ejecución forzosa, previa solicitud, de conformidad con el artículo 1390 Bis 50 del Código de Comercio .
- Aclaración de sentencia. Por auto de ocho de marzo de dos mil veintidós, el juez aclaró la sentencia emitida en la audiencia de juicio, a efecto de determinar que el monto a pagar por concepto de sobrepeso es de $183,701.32 (ciento ochenta y tres mil setecientos un pesos 32/100, moneda nacional)
- Determinación sobre el incidente de nulidad de actuaciones. El veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se determinó sin materia dicho incidente, dado que ya se había emitido la sentencia.
- Juicio de amparo . El señor Persona “A” y la señora Persona “B” promovieron un juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida el siete de marzo de dos mil veintidós y su aclaración de ocho de ese mes y año, en el que, en síntesis, expusieron los siguientes conceptos de violación:
- Las notificaciones no se debieron realizar por lista, porque al contestar la demanda se señaló domicilio para ser notificados, lo que se acordó favorablemente. Por tanto, el juez inobservó lo establecido en los artículos 1068 y 1069 del Código de Comercio.
- En la audiencia preliminar, indebidamente se desecharon las documentales ofrecidas en la contestación a la demanda, porque si bien en el capítulo de pruebas no se especificó el hecho o hechos que se trataban de demostrar con éstas, en uno diverso sí se cumplió con tal extremo. Por tanto, se inobservó lo dispuesto en el artículo 1198 del Código de Comercio . Al margen de lo anterior, en todo caso, la parte actora debió solicitar que dichos documentos se desecharan por ser copias simples.
- La sentencia reclamada no es congruente ni exhaustiva, porque no se analizó que de los hechos de la demanda no se advierte de dónde derivan las prestaciones reclamadas. Esto pues la señora Persona “C” debió mencionar y corroborar las guías que fueron entregadas a los suscritos.
- No se analizó que la relación de la señora Persona “C” con el señor Persona “A” y la señora Persona “B” no era de naturaleza mercantil, por lo que el juez no era competente para conocer el presente asunto.
- No se consideraron las actividades que la señora Persona “B” desarrollaba en la relación entablada con la señora Persona “C”, a efecto de determinar que no contaba con legitimación pasiva.
- No se acreditó la exigibilidad de las prestaciones reclamadas, dado que no se corroboró que las guías fueron entregadas al señor Persona “A” y la señora Persona “B”, y que no fueron pagadas.
- Se impidió ejercer el derecho de defensa del señor Persona “A” y de la señora Persona “B”, pues se otorgó el plazo de diez para cumplir la sentencia, sin que ésta causara ejecutoria.
- La autoridad, de oficio y sin autorización expresa de la ley, dictó un acuerdo en el que cambió la sustancia de la sentencia, porque aumentó el monto de la condena.
- La demanda de amparo se radicó bajo el número 189/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Apizaco, Tlaxcala, El dos de marzo de dos mil veintitrés, dicho Tribunal emitió la sentencia en la que negó el amparo solicitado, bajo los argumentos siguientes:
- Es infundado el concepto de violación en el que se reclamaron las notificaciones realizadas por lista, pues de acuerdo con los artículos 1390 Bis 10 y 1390 Bis 22 del Código de Comercio, en el juicio oral mercantil las únicas notificaciones que deben realizarse de forma personal son el emplazamiento y la del auto que admite la reconvención.
- Lo anterior, garantiza el principio de celeridad en los juicios orales mercantiles, sin afectar el debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, porque las notificaciones se realizan a través de medios eficaces para establecer comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes, sin generar dilación procesal, lo que permite a éstas tener conocimiento pleno y fehaciente de las actuaciones procesales, a fin de darles total y debido cumplimiento.
- La parte quejosa no controvierte las consideraciones por las cuales el juez federal desestimó las excepciones de oscuridad en la demanda y falta de competencia, por lo que los planteamientos expuestos al respecto resultan inoperantes. Principalmente, porque la excepción de falta de competencia fue resuelta por el Tribunal Unitario del Vigésimo Octavo Circuito mediante resolución de doce de enero de dos mil veintidós, la cual no fue controvertida.
- Es inoperante el concepto de violación por medio del cual se controvierte el desechamiento de las documentales ofrecidas, dado que parte de una premisa falsa, pues éstas no se desecharon por ser “copias simples”, sino porque no se precisó el hecho o los hechos que se pretendían probar y no se manifestaron las razones por las que se estimaban los corroborarían. Aunado a que el señor Persona “A” y la señora Persona “B” no comparecieron a la audiencia preliminar a exponer tales extremos.
- Es inoperante el planteamiento relativo a que no se corroboró la existencia de una deuda exigible, pues no se precisa el texto legal que omitió acatar el juez responsable, las pruebas que se dejaron de valorar, ni la afectación que causó a los derechos fundamentales de la parte quejosa.
- Es infundado el concepto de violación en el que se plantea que indebidamente se solicitó la ejecución de la sentencia en un plazo de diez días, pues se considera que éste es adecuado para tal fin y que comenzará a contabilizarse cuando cause ejecutoria la sentencia.
- Es infundado el concepto de violación en el que se plantea la irregularidad de la aclaración de la sentencia, porque de conformidad con el artículo 1332 del Código de Comercio, el juzgador puede aclarar oficiosamente las cláusulas o palabras cuando sean contradictorias, ambiguas u oscuras, sin variar la sustancia del fallo.
- Recurso de revisión. El señor Persona “A” y la señora Persona “B” interpusieron el presente recurso en contra de la sentencia anterior, en el que, en síntesis, expusieron los siguientes agravios:
- El Tribunal Colegiado consideró que el principio de celeridad no es contrario a las prerrogativas del debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución, por lo que desentrañó el sentido de estos en contraste con los artículos 1390 Bis 10 y 1390 Bis 22 del Código de Comercio.
- El Tribunal Colegiado de Circuito debió inaplicar los artículos 1390 Bis 10 y 1390 Bis 22 para salvaguardar los principios de debido proceso, legalidad y derecho de audiencia, que deben imperar en todo procedimiento sobre el principio de celeridad, independientemente de la materia de que se trate. La aplicación de tales preceptos dejó en estado de indefensión al señor Persona “A” y a la señora Persona “B”, porque con base en estos se omitió notificarles la celebración de la audiencia preliminar, lo que conllevó que no pudieran exponer argumentos en contra del desechamiento de sus pruebas. Los preceptos en comento no distinguen los diversos supuestos que se pueden presentar en un proceso jurisdiccional, como los requerimientos a las partes o la reanudación del juicio, lo que los torna inconstitucionales.
- El Tribunal Colegiado analizó inadecuadamente el concepto de violación relativo al indebido desechamiento de las pruebas, pues partió de una premisa falsa, al considerar que se desecharon por constituir copias simples, cuando en realidad fue porque ––supuestamente–– no se indicó el hecho o los hechos que se trataron de demostrar con éstas, ni las razones por las cuales se estimó que los corroboraría.
- El Tribunal Colegiado omitió analizar que, aunque las pruebas documentales fueron desechadas, la señora Persona “C” debió probar la procedencia de sus prestaciones. No obstante, no toma en cuenta que lo único que se corroboró fue la relación comercial, pero no la deuda reclamada.
- Trámite del recurso de revisión. El once de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta registró el expediente con el número 2139/2023 y ordenó su admisión.
- Turno. En el mismo acuerdo, la Ministra Presidenta ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala, dada la materia de especialización, y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Avocamiento . El dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala ordenó avocarse al conocimiento del asunto y enviar los autos a la ponencia de la Ministra Ríos Farjat.
- Encabezado
- SENTENCIA
- II. COMPETENCIA
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA.
- VI. DECISIÓN
- RESUELVE:
