AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2139/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2139/2023

Fecha: 04-Oct-2023

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con el primer requisito de procedencia, relativo a la existencia de una cuestión propiamente constitucional.
  8. Lo anterior, pues de la demanda de amparo no se advierte que el señor Persona “A” y la señora Persona “B” impugnaran la constitucionalidad de los artículos 1390 Bis 10 y 1390 Bis 22 del Código de Comercio .
  9. De la síntesis de los conceptos de violación se advierte que se reclamó la irregularidad de las notificaciones realizadas por lista en un plano de legalidad, pues se argumentó que éstas no se debieron realizar por ese medio, dado que se proporcionó un domicilio para recibir notificaciones, por lo que el juez de distrito inobservó los artículos 1068 y 1069 del Código de Comercio.
  10. En ese sentido, el señor Persona “A” y la señora Persona “B” centraron su argumento en la determinación de los artículos que debían regular las notificaciones que se les realizaron en el juicio oral mercantil, lo que constituye un argumento de mera legalidad.
  11. Por tal motivo, el Tribunal Colegiado de Circuito se circunscribió a considerar que los artículos 1390 Bis 10 y 1390 Bis 22 del Código de Comercio establecen que en el juicio oral mercantil las únicas notificaciones que deben realizarse de forma personal son el emplazamiento y la del auto que admite la reconvención. Esto es, sólo determinó ––en un plano de legalidad–– las normas que rigen las notificaciones en el proceso jurisdiccional del que derivó la sentencia reclamada, sin realizar ningún pronunciamiento sobre la regularidad constitucional de éstas, ni sobre la aplicación directa de un derecho humano o su interpretación.
  12. Por tanto, se considera que no existe una cuestión propiamente constitucional que torne procedente el presente recurso. Es importante indicar que el señor Persona “A” y la señora Persona “B” estaban en posibilidad de reclamar desde la demanda de amparo la regularidad constitucional de los artículos 1390 Bis 10 y 1390 Bis 22 del Código de Comercio, dado que estos fueron aplicados por el juez de distrito, respectivamente, desde el once de noviembre de dos mil veintiuno y treinta y uno de enero de dos mil veintidós. Esto es, las normas ahora reclamadas se aplicaron antes de la emisión de la sentencia reclamada, la cual data del siete de marzo de dos mil veintidós.
  13. Es aplicable la tesis XLII/2017 de esta Primera Sala, de contenido siguiente: