AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2178/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2178/2023.

Fecha: 18-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demandas laborales. Mediante escritos presentados ante el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, cincuenta extrabajadores demandaron al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa, las prestaciones consistentes en el pago de la prima de antigüedad y de las aportaciones a la vivienda desde la fecha de ingreso de cada uno de ellos hasta que se dio por terminada la relación de trabajo, así como de los incrementos correspondientes a las referidas prestaciones, acorde a las demandas presentadas en las fechas siguientes:
  2. Veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho : 1) Abel Osbaldo García Gerardo, 2) Eduarda López Ángulo, 3) Martín Miguel Bátiz Martínez, 4) Irma Magdalena Bolado Ochoa, 5) José Luis Noriega Sandoval, 6) Javier Adelfo Juárez López, 7) Pedro Ramos Cota, 8) Macario Enrique López Ibarra, 9) Jorge Alejandro Inzunza Sánchez, 10) José Manuel Rojas Cervantes, 11) Arcelia Lugo Báez, 12) David Alberto Gómez Quiñónez, 13) Jesús Armando Rivera Rodríguez e 14) Ildefonso Castañón Torres.
  3. Treinta de noviembre de dos mil dieciocho : 15) Secundino Orduño Vega, 16) Guadalupe Alatorre López, 17) Gloria Nidia Zamora Elenes, 18) Santiago García, 19) Edy Angulo Padilla, 20) José Carlos Ramírez Hueso, 21) Enrique Garrido Escudero, 22) María Elena Quintero Arias y 23) Martha Patricia Galaviz Montoya.
  4. Siete de diciembre de dos mil dieciocho : 24) Oscar Félix Torres, 25) Gustavo García López, 26) Jesús Humberto Félix Prado, 27) Joaquín Gómez Aguirre, 28) María Magdalena Puga López, 29) Amalia Mendívil Álvarez y 30) Teresa de Jesús Esparza Ontiveros.
  5. Trece de diciembre de dos mil dieciocho : 31) María Natalia Noriega Sandoval, 32) Noe Carmelo Yánez Angulo, 33) Georgina Godoy Jiménez, 34) Marlén Yoliza Gastélum Higuera, 35) César Briones Hernández, 36) Hipólito Roberto Hernández López, 37) Francisca Pinto Quintero, 38) María Genoveva Hernández Félix, 39) Josefina Araceli Castro Trejo y 40) Lidia Enriqueta Leyva Chávez.
  6. Diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho : 41) Ciria Rosario Gaspar, 42) Elvia Ruth Sánchez Valdez, 43) Minerva Navarro Martínez, 44) Martha Josefina Inda Toledo y 45) Mercedes Rebeca Carreón Espinoza.
  7. Ocho de enero de dos mil diecinueve : 46) Norma Fidelia Jiménez de la Rocha, 47) Dora Alicia Meza Iñiguez, 48) Oscar Murrieta Aceves, 49) Norma Ernestina Rubio López y 50) Basilio Octavio Sánchez Angulo.
  8. En el capítulo de hechos de las demandas que dieron origen a los juicios laborales, los actores argumentaron, de manera coincidente, que laboraron para el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa, sin que se les otorgara la prima de antigüedad a que tienen derecho, incluso algunos de ellos obtuvieron su jubilación, sin recibir tal prestación.
  9. Por otra parte, en relación con la prestación relativa al pago de aportaciones a la vivienda, adujeron que su empleador, no ha cumplido con el mandato constitucional del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de hacer aportaciones a un fondo de vivienda para que se les proporcione una habitación; en la inteligencia que cuando las entidades públicas no cuentan con un fondo para la vivienda, pueden cumplir esa obligación laboral incorporando a sus trabajadores en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dado que las leyes de esos institutos, así lo contemplan.
  10. Trámite del juicio laboral . Las demandas acabadas de relacionar quedaron registradas ante el Tribunal Laboral conforme se detalla a continuación:
  1. Por auto de diecinueve de enero de dos mil diecinueve, se admitieron a trámite y el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, al advertir que se trataba de demandas presentadas por diversos actores contra la misma institución y mismas prestaciones reclamadas, ordenó la acumulación de los expedientes 572/2018, 573/2018, 574/2018, 575/2018, 576/2018, 577/2018, 578/2018, 579/2018, 580/2018, 581/2018, 582/2018, 583/2018, 584/2018, 587/2018, 588/2018, 589/2018, 590/2018, 591/2018, 592/2018, 593/2018, 594/2018, 595/2018, 600/2018, 601/2018, 602/2018, 603/2018, 604/2018, 605/2018, 606/2018, 609/2018, 610/2018, 611/2018, 612/2018, 613/2018, 614/2018, 615/2018, 616/2018, 618/2018, 622/2018, 628/2018, 629/2018, 630/2018, 632/2018, 633/2018, 03/2019, 04/2019, 05/2019, 07/2019 y 09/2019 al expediente 571/2018 , por ser este último el más antiguo, con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias; y, se ordenó el emplazamiento a juicio de la entidad pública denominada Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa (fojas 384 a 386 del juicio laboral).
  2. Al contestar la demanda, el apoderado legal de la autoridad demandada, en la parte que interesa, adujo lo siguiente:

(…) carecen de acción y derecho los actores para reclamar el pago de las citadas prestaciones, porque la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Sinaloa (sic), que fue emitida de acuerdo con la facultad que otorga a las Legislaturas de los Estados o Entidades Federativas, la Fracción VI, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para legislar respecto de las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, no contempla u obliga a los Poderes del Gobierno del Estado de Sinaloa, a registrar a sus trabajadores ante el INFONAVIT Y/O FOVISSSTE, en razón de que la primera de las instituciones es un beneficio otorgado por la ley a los trabajadores conforme el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rige la relación entre los patrones particulares y sus trabajadores, en tanto que la segunda de las instituciones, regula el derecho a la vivienda de los trabajadores al servicio del Gobierno Federal y sus organismos descentralizados, conforme al apartado B del numeral referido precedentemente, lo que implica que los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Sinaloa y sus organismos descentralizados, no gozan del derecho a disfrutar de las prestaciones de las referidas instituciones, ya que sus prestaciones y derechos laborales, se encuentran regulados por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Sinaloa (sic), la cual no contempla obligatoriedad alguna para con los organismos en alusión y las leyes que regulan aquellas instituciones de vivienda, que se refieren única y exclusivamente a los particulares y otorgan facultades voluntarias a los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de las Entidades Federativas, que estén excluidos o no comprendidos en otras Leyes o Decretos, para ser sujetos de aseguramiento mediante convenio con el Instituto, que deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal, teniéndose que los trabajadores del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa, se encuentran sujetos a los derechos de la seguridad social, que contemplan los artículos contenidos en el Título Sexto, Capítulo II y III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, y en la actualidad no existe reglamento emitido por el Ejecutivo Federal para la celebración de los convenios para el régimen voluntario en cita, por lo que carecen del derecho a ser tomados en consideración al aseguramiento de diversas leyes, aun más, la demandada que represento, no es una empresa privada que realice actividades lucrativas o productivas, sino que se debe a la prestación de los servicios del Estado a la sociedad que representa, en los términos señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado de Sinaloa, Ley y Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Gobierno del Estado de Sinaloa y demás disposiciones legales, ya que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, emitida por el Congreso Local de esta entidad Federativa, acorde a la facultad reservada, contenida en el artículo 116, Fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cuerpo normativo indicado, únicamente contiene la obligación de mi mandante de otorgar a sus trabajadores el derecho de la seguridad social, conforme el Título Sexto de dicha Ley, apreciándose en el contenido del numeral 89, que los servicios de la seguridad social, serán proporcionados a los trabajadores por la institución que corresponda, de conformidad a los contratos de subrogación de servicios médicos que celebren el Ejecutivo Estatal, con dicha institución y en lo que se escuchara al sindicato. De lo anterior se concluye válidamente que mi mandante no tiene celebrado convenio alguno con ninguna de las instituciones de las que se demanda la inscripción y pago de aportaciones en los puntos 1, 2 y 3, del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, y ni se encuentra obligada a celebrarlos, ya que los derechos y obligaciones que consagran la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, así como el numeral 123 de nuestra Carta Magna, no le finca obligatoriedad a la demandada para otorgarles la inscripción y pago de las aportaciones a las instituciones en cita, por lo que, se reitera, que el demandante carece del derecho a reclamar las prestaciones indicadas, máxime de la inexistencia de la relación laboral entre las partes, desde las fechas citadas en los puntos que anteceden.

  1. Seguido el juicio en todas sus etapas, el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Laboral celebró la audiencia de ley, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, hicieron manifestaciones en vía de réplica y contrarréplica, respectivamente; y, se abstuvieron de formular alegatos por considerarlos innecesarios; con lo anterior se declaró cerrada la fase de instrucción y se turnaron los autos para la elaboración del proyecto de laudo.
  2. El veinticinco de octubre de dos mil veintiuno el Tribunal Laboral dictó laudo al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO.- Se absuelve al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa a pagar a los trabajadores la prima de antigüedad, consistente en veinte días por año, conforme al considerando cuarto.

SEGUNDO.- Se absuelve al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa, a otorgar a la parte actora el pago de las aportaciones a la vivienda (Fovissste o Infonavit) y al pago de incrementos, acorde al considerando cuarto.

  1. Las razones que sustentan el resolutivo segundo, en esencia, parten de la existencia del derecho humano de todo gobernado para que pueda adquirir vivienda digna y decorosa, consagrado en el párrafo séptimo del artículo 4, en relación con el 123, apartados A y B, ambos de la Constitución Federal, 25, punto 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el artículo 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el cual debe respetarse y garantizarse por el Estado Mexicano; tema que fue abordado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 3516/2013, de donde derivaron las tesis 1a. CXLVI/2014 (10a.) y 1a. CXLVIII/2014 (10a.), cuyos rubros son: "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. SU CONTENIDO A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES."
  2. Entonces, concluyó que el artículo 123 constitucional establece los derechos de los trabajadores, las medidas de protección de esos derechos y las bases mínimas de la seguridad social; concretamente en el inciso f) de la fracción XI del apartado B, se prevé que entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, la seguridad social se organizará conforme a las bases mínimas que ahí se establecen; asimismo, instruye al Estado para que proporcione a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados; además, mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien, para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
  3. Para ello establece la creación de dos instituciones encargadas de administrar los fondos de vivienda a fin de constituir depósitos en favor de los trabajadores; por un lado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) para los empleados que se rigen por el apartado A, del artículo 123 constitucional y, por otro, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) dirigido a los trabajadores del apartado B del precepto referido.
  4. Ahora, los actores en su demanda manifestaron que laboraron para el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa, entonces si el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal se refiere al vínculo laboral entre los Poderes de la Unión y sus operarios, el a quo consideró que ello podría significar que no cobra aplicación en cuanto a las relaciones de trabajo entre el Estado de Sinaloa y sus empleados.
  5. En efecto, el artículo 116, fracción VI, constitucional faculta a las entidades federativas a emitir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores conforme a lo previsto en el apartado A o B del diverso artículo 123 constitucional y, por tanto, a la legislación secundaria que se emita a nivel estatal.
  6. De ahí que no exista controversia sobre el hecho de que la relación de trabajo entre los actores y la demandada, se ubicaba en el derecho burocrático, al ser la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa la que rige el vínculo laboral entre los contendientes.
  7. Del contenido de los artículos 82 a 91 de la legislación burocrática local, no se advierte que se haya regulado expresamente por el legislador estatal el derecho humano a la vivienda ni se implementaron los medios legales para asegurar la vigencia de ese derecho que se reconoce a los trabajadores del gobierno del Estado de Sinaloa, ni se creó un instituto que concentrara aportaciones a un fondo de vivienda en esa entidad federativa, tal como lo prevé el inciso f) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional.
  8. La Constitución Federal impone la obligación de respetar el derecho humano a la vivienda y que, si en el caso no se creó el instituto correspondiente que administre el fondo de vivienda y las aportaciones obrero-patronales, la demandada tenía posibilidad de celebrar convenio con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de acuerdo con la hipótesis normativa prevista en la fracción VIII del artículo 1 de la ley del Instituto mencionado, que le obligara a realizar aportaciones de vivienda en favor de los actores o establecer una medida distinta a fin de cumplir con el mandato constitucional.
  9. Los artículos 1, 167 y 168 de la Ley del Instituto referido otorgan esa posibilidad al señalar que sus disposiciones son aplicables a los gobiernos de las entidades federativas de la República, los poderes legislativos y judiciales locales, las administraciones públicas municipales y sus trabajadores, en aquellos casos en que celebren convenios con el Instituto en los términos que establece la ley.
  10. Asimismo, que el Instituto mencionado administrará el fondo de vivienda que se integrará con las aportaciones que las dependencias y entidades realicen en favor de los trabajadores, con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título y los rendimientos que se obtengan de las inversiones de esos recursos, con el objeto de establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria.
  11. Que en el caso, se actualizaba la omisión legislativa sobre la regulación de fondo de vivienda; sin embargo, sólo le era posible jurídicamente advertir esa eventualidad del legislativo, en la medida que las normas existentes, esto es, los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, requerían ser optimizadas o desarrolladas por normas jurídicas más concretas para adquirir plena eficacia en su realización, por las autoridades que se encuentran facultadas para emitirlas.
  12. Que los alcances o efectos que pueden tener los laudos dictados por el Tribunal Burocrático, de conformidad con lo previsto en el artículo 946 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, son declarar la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de una obligación, esto es, actuar como órgano de plena jurisdicción.
  13. Que al actuar como tribunal de plena jurisdicción, no basta con la voluntad del actor en el sentido de que se le reconozca en su favor un derecho, sino que, es necesario que se analice la titularidad del derecho cuyo reconocimiento se busca y que no fue previsto, merced a la ausencia de un orden normativo que así se lo reconozca, por lo que, de estimar fundados los argumentos de los actores implicaba que ese órgano jurisdiccional se encargara de la mencionada omisión, con lo que se llegaría al absurdo de pretender que se erigiera en un tribunal constitucional, por lo que correspondía a diversa autoridad jurisdiccional realizar la advertencia al Congreso del Estado de Sinaloa, para que conforme a sus funciones y atribuciones procediera en consecuencia.
  14. En mérito de lo anterior, absolvió al Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, al pago de cuotas ante el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (FOVISSSTE o INFONAVIT) e incrementos reclamados por la parte actora.
  15. Demanda de amparo directo. Inconformes con lo resuelto, los actores en el juicio laboral, con excepción de 48) Oscar Murrieta Aceves y 49) Norma Ernestina Rubio López, por conducto de su apoderada legal, promovieron demanda de amparo, al considerar que el Tribunal Laboral transgredió lo dispuesto en los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 123, apartados A y B y 133 constitucionales, al privarles del derecho humano de gozar de una vivienda digna.
  16. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de tres de marzo de dos mil veintitrés el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, al que correspondió el conocimiento de la demanda, registrada bajo el número de amparo directo 381/2022, resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.
  17. Recurso de revisión. Inconformes con la resolución anterior, por escrito recibido ante el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés , los quejosos, por conducto de su apoderada legal, interpusieron recurso de revisión.
  18. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de once de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el amparo directo en revisión con el número 2178/2023 ; designó como ponente al Ministro Alberto Pérez Dayán, por lo cual ordenó remitir los autos a la Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad y mandó notificar a las partes.
  19. En proveído de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala acordó el avocamiento al asunto y ordenó remitir los autos a su Ponencia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, una vez que el expediente se encontrara integrado.
  20. El proyecto de resolución de esta sentencia fue publicado oportunamente conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Amparo.
  21. COMPETENCIA
  22. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado por instrumento normativo el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  24. OPORTUNIDAD
  25. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a los recurrentes el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, por medio de lista, por lo que esa notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el diecisiete del mes y año referidos. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiuno de marzo al tres de abril del año referido, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de marzo, uno y dos de abril por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la ley de la materia, así como veinte de marzo por ser inhábil conforme al Punto primero, inciso c), del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  26. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  28. LEGITIMACIÓN
  29. Esta Segunda Sala considera que Claudia Elena Cruz Camacho, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, como representante legal de los quejosos, carácter que le fue reconocido en el auto admisorio del juicio de amparo directo 381/2022, del que deriva el presente asunto.
  30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  31. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  32. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  33. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  34. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  35. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  36. Hayan omitido su estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  37. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  38. Aunado a ello, de conformidad con la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  39. Para tales efectos, es de recordar que uno de los principales propósitos de la reforma constitucional radica precisamente en consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional razón por la que, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una oportunidad de emprender estudios novedosos, que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.

Análisis de procedencia del caso concreto.

  1. La parte quejosa expuso en su demanda de amparo los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:
  2. El laudo impugnado resulta inconstitucional, toda vez que la responsable no atendió que estaba en disputa el cumplimiento del derecho humano a la vivienda, contemplado en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, pese a ello, resolvió absolver a la demandada del pago de las cuotas reclamadas.
  3. En el laudo se indicó que no era aplicable lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Federal, debido a que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa no obliga a la patronal a inscribir y a pagar aportaciones de vivienda; no obstante, la responsable debió considerar lo previsto en el artículo 5 de esta última legislación a fin de acudir a los principios generales del derecho para resolver la cuestión planteada.
  4. El laudo resulta inconstitucional al afectar derechos humanos ya que debió sustentarse en disposiciones existentes que regulan el litigio o utilizarlas por analogía o supletoriedad para resolver el asunto.
  5. Finalmente, al no establecer la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, el derecho reclamado, se está ante una "laguna jurídica o del derecho" o "vacío legislativo", por la ausencia de reglamentación legislativa en una materia concreta, con lo que obliga a los operadores jurídicos como la responsable, a emplear técnicas sustitutivas con las cuales pueda obtener una respuesta eficaz a la expresada y no señalar como lo hizo que la ley secundaria no refiere el derecho peticionado.
  6. Por su parte, el Tribunal Colegiado al dictar la sentencia recurrida , consideró esencialmente que:
  7. Son infundados los conceptos de violación, debido a que la parte quejosa no demostró que la patronal demandada estuviera obligada a realizar aportaciones a su favor al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) ni al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) , ya que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa no establece tal obligación a cargo de la institución para la cual laboraron los quejosos, además, no demostraron la existencia de un convenio celebrado entre la patronal y esos institutos.
  8. El artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, prevé que toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas; asimismo, prevé que esa obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos a favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.
  9. Por otro lado, el inciso f) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, prevé que entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, la seguridad social se organizará conforme a las bases mínimas ahí establecidas. Asimismo, se instruye al Estado a proporcionar a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados.
  10. Además, mediante las aportaciones que hagan, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de los trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgarles crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
  11. De esa manera, se da la creación de dos instituciones encargadas de administrar los fondos de vivienda a fin de constituir depósitos en favor de los trabajadores para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas. Por un lado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), para las personas cuyas relaciones de trabajo estén reguladas por el apartado A del numeral 123 de la Carta Magna y, por otro, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), dirigido a los trabajadores del apartado B.
  12. Bajo tales consideraciones, en cuanto al reclamo consistente en el pago de las aportaciones a la vivienda que incumplió el empleador, es evidente que no puede existir condena al respecto, pues para que los trabajadores de los organismos públicos puedan ser incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, creado a partir de las disposiciones normativas que establece el numeral 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe existir convenio celebrado entre el respectivo organismo y el instituto en los términos que esa ley establezca.
  13. Lo anterior, porque el artículo 1, fracción VIII de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dispone que ese ordenamiento es de orden público y será aplicable a los gobiernos de las Entidades Federativas en aquellos casos en que celebren convenios con el instituto.
  14. De igual manera, el artículo 167, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que el instituto administrará el Fondo de la Vivienda con las aportaciones que las dependencias y entidades realicen a favor de los trabajadores; asimismo, señala que se podrán celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, entidades federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del fondo de la vivienda.
  15. Por lo que si en el caso, la litis se circunscribió a solicitar el pago de las aportaciones a la vivienda , sin reclamar la obligación de inscribirlos de manera retroactiva a alguna de las dependencias encargadas, ni la omisión de celebrar el convenio respectivo con alguna de esas dependencias, resulta correcta la absolución del pago de aportaciones a la vivienda que realizó el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, pues no existe convenio que obligue a la patronal al pago ante alguna institución . De manera que no era posible modificar la litis del juicio laboral ordenando la celebración del convenio y el pago retroactivo de aportaciones ante alguna de las instituciones, por no haber sido lo reclamado.
  16. Lo anterior no se traduce en que la parte quejosa no goce del derecho humano a la vivienda digna, previsto en el artículo 4, séptimo párrafo, de la Constitución Federal, sino que por la manera en que fue planteada la acción por la parte quejosa, no existe obligación por parte de la patronal de efectuar aportaciones al fondo de vivienda que administran el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) o el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).
  17. Finalmente, si bien el principio pro persona implica que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con el texto constitucional y los Tratados Internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, lo cierto es que ello no significa que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas a su favor, ni da cabida a interpretaciones que no encuentren sustento en las reglas de derecho aplicables.
  18. En contra de las consideraciones anteriores, la parte recurrente expuso en su recurso de revisión los agravios que se sintetizan a continuación:
  19. El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa, en su carácter de patrón, jamás cumplió con el mandato constitucional de hacer aportaciones a un fondo para que se le pudiera proporcionar una vivienda a los quejosos, por lo que ante la falta de una institución propia del Gobierno al que pertenece el Poder Público, se reclamó el pago de aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues al no atender esa obligación, se les privó del acceso a una vivienda.
  20. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado responsable, consideró, sustancialmente, que no le asistía a los quejosos derecho para que fuera condenado el Poder Ejecutivo Local porque a su decir, no existe un convenio entre esa entidad pública y el FOVISSSTE, aunado a que Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, no le fincaba esa obligatoriedad para otorgar a favor de sus trabajadores la inscripción o el pago de aportaciones a las instituciones referidas. Sin embargo, el derecho a la vivienda de los empleados no está sujeto al arbitrio de ningún patrón no obstante que se trate de alguna entidad pública perteneciente a un Estado de la Federación o que su regulación en materia laboral o de seguridad social no la contemple ; esto es, tal prerrogativa no depende de que esos organismos suscriban o no, algún convenio para esos efectos, ya sea con un instituto estatal o federal, pues si bien tienen la facultad de elegir con qué institución quieren incorporar esa prestación, subsiste, ante todo, su obligación patronal de proporcionar ese derecho a sus trabajadores, dado que no quedan exentas de la obligación constitucional de hacerlo; ya que estimar lo contrario, iría en franco detrimento de los derechos humanos de sus empleados.
  21. El Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y en la protección del derecho a la vivienda de los quejosos, debió procurar, aplicando los principios de progresividad y pro persona, que ésta se otorgara en los términos más benéficos, sin anteponer tecnicismos jurídicos al supeditarlo a la firma del convenio referido en los artículos 1, fracción VIII, y 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para poder disfrutar del derecho fundamental a la vivienda.
  22. De lo anterior, se advierte que, si bien en la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad de una norma general, lo cierto es que derivado de los planteamientos realizados por la parte quejosa en su demanda de amparo, el Tribunal Colegiado realizó la interpretación directa del artículo 123 constitucional, y en concreto, respecto de los mandatos constitucionales previstos en el apartado A, fracción XII, y en el apartado B, fracción XI, inciso f).
  23. Lo anterior, porque en la sentencia recurrida se consideró que si bien el artículo 123 constitucional en los respectivos apartados, establece que con las aportaciones que hagan los patrones, se establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores. Lo cierto es que, en el caso no procedía condenar al Gobierno del Estado de Sinaloa al pago de las aportaciones al fondo de vivienda de sus trabajadores, pues para ello, era necesario que se hubiera celebrado un convenio entre la parte patronal y el instituto encargado de administrar ese fondo, pero al no haberse celebrado convenio alguno, la patronal demandada no estaba obligada a realizar las aportaciones aludidas.
  24. De lo expuesto, se concluye que se satisface el primero de los requisitos para la procedencia de este recurso ya que en la sentencia recurrida se estableció la interpretación directa de la obligación prevista en los apartados A, fracción XII, y B, fracción XI, inciso f), del artículo 123 constitucional, al considerar que para que los trabajadores de los organismos públicos, en el caso el Gobierno del Estado de Sinaloa, puedan ser incorporados al FOVISSSTE o al INFONAVIT, debe existir un convenio celebrado entre el respectivo organismo público y el instituto en los términos que establezca la ley correspondiente, de lo contrario, no procede el pago de las aportaciones al respectivo fondo de vivienda.
  25. Además, a juicio de la Segunda Sala, el presente asunto reviste un interés excepcional, tanto en materia constitucional, como de derechos humanos, toda vez que el caso da la oportunidad a la Suprema Corte de pronunciarse sobre el contenido y el alcance de los derechos humanos a la vivienda y a la seguridad social, previstos en los artículos 4 y 123, apartado A, fracción XII, y apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Federal, así como de la obligación del Estado para garantizar esos derechos, mediante el pago de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda en beneficio de sus trabajadores, a efecto de que éstos puedan adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas.
  26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  27. ESTUDIO DE FONDO
  28. Esta Segunda Sala analizará un problema jurídico relacionado con el derecho de las personas trabajadoras burocráticas del Estado de Sinaloa de obtener la prestación de vivienda, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  29. El tema jurídico referido consiste en determinar si el patrón para cumplir con ese derecho se encontraba obligado a realizar aportaciones a un fondo nacional de la vivienda, de conformidad con los artículos 116 y 123 constitucionales, las cuales la parte quejosa solicita desde su escrito de demanda que le sean devueltas por todo el tiempo en que duró la relación laboral.
  30. Para dar respuesta a lo anterior, se estima importante destacar que de conformidad con el artículo 116, fracción VI, constitucional, las relaciones de trabajo de las entidades federativas con sus trabajadores se rigen por las leyes que expiden las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. El contenido del citado artículo y la mencionada fracción es el siguiente:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(…)

VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

Fracción recorrida y reformada DOF 22-08-1996

  1. Al respecto, esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 450/2012 , consideró que en el artículo 123 constitucional, apartados A y B, se consagran las bases mínimas de protección a los trabajadores para asegurar su tranquilidad personal y el bienestar de sus familiares, asimismo, consideró que en esos apartados se establecen los derechos mínimos de los trabajadores por lo que no pueden ser disminuidos pero sí incrementados, toda vez que constituyen mínimos legales y no el tope.
  2. Además, en ese precedente esta Sala refirió que el hecho de que se faculte al legislador estatal para la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los empleados de cada entidad federativa, no implica que el congreso local deba reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional; porque de lo contrario, no se estaría respetando el estado federado, sino imponiendo indiscriminadamente la aplicación de leyes federales, bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’.
  3. Derivado de lo anterior, esta Segunda Sala estableció como criterio que esa facultad no constriñe a las legislaturas locales a reproducir las leyes reglamentarias del artículo 123 constitucional, sino que cuentan con libertad de configuración siempre que no contravengan las disposiciones constitucionales de protección al trabajo , por lo que se emitió la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de rubro: