CAPÍTULO II
Seguridad Social
Artículo 88. La seguridad social tiene como finalidad garantizar el derecho a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.
Artículo 89. Los servicios de la seguridad social serán proporcionados a los trabajadores por la institución que corresponda de conformidad a los contratos de subrogación de servicios médicos que celebren el Ejecutivo Estatal con dicha institución y en los que se escuchará al Sindicato.
Artículo 90. Tratándose de enfermedades no profesionales, el trabajador tendrá derecho a que, por conducto del servicio médico de la institución de seguridad social, se le expida el certificado de incapacidad a fin de que le sea cubierto su salario en forma y términos a que se refiere el artículo 32.
Artículo 91. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
- De esta transcripción se puede advertir que el Congreso del Estado de Sinaloa estableció que la Ley de los Trabajadores al Servicio de esa entidad federativa rige las relaciones de trabajo entre los trabajadores de base que le presten servicios a los tres poderes de ese estado, los organismos que forman la administración pública paraestatal y aquellos que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación.
- Asimismo, dispone que las entidades públicas podrán proporcionar a los trabajadores prestaciones de previsión social tendientes a proteger sus condiciones económicas y sociales, facilitarles una vida cómoda e higiénica y asegurarlos contra las consecuencias y los riesgos naturales; adquisición de la despensa básica alimenticia; seguro de vida; lactancia; asistencia médica y riesgos profesionales.
- Finalmente, por lo que ve a la seguridad social, únicamente refiere que su finalidad es garantizar el derecho a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, además, que los servicios médicos se proporcionarán con la institución con la que se haya celebrado el contrato de subrogación correspondiente.
- Tal como se anticipó, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa no tiene una disposición normativa que establezca un modelo o diseño en el que se obligue al Poder Ejecutivo, en su carácter de patrón, a efectuar aportaciones periódicas a los fondos de la vivienda federales que se encuentran previstos en el artículo 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f) de la Constitución Federal.
- Aspecto que, por sí mismo, a juicio de esta Segunda Sala no resulta inconstitucional, tomando en cuenta que conforme a la fracción VI del artículo 116 constitucional, las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas locales, con base en lo dispuesto en los derechos mínimos reconocidos en el artículo 123 constitucional.
- Lo anterior, significa que la Constitución otorga autonomía a las legislaturas de los estados, para que expidan sus propias leyes en cuanto a las relaciones con sus trabajadores y en el caso específico, para optar por el modelo o diseño que consideren pertinente y que se encuentre a su alcance para afrontar la obligación de proporcionar habitación en propiedad a sus personas trabajadoras.
- Por tal razón, al resultar infundados los agravios de la parte recurrente, esta Segunda Sala confirma la sentencia recurrida y niega el amparo solicitado.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a 1) Abel Osbaldo García Gerardo, 2) Eduarda López Ángulo, 3) Martín Miguel Bátiz Martínez, 4) Irma Magdalena Bolado Ochoa, 5) José Luis Noriega Sandoval, 6) Javier Adelfo Juárez López, 7) Pedro Ramos Cota, 8) Macario Enrique López Ibarra, 9) Jorge Alejandro Inzunza Sánchez, 10) José Manuel Rojas Cervantes, 11) Arcelia Lugo Báez, 12) David Alberto Gómez Quiñónez, 13) Jesús Armando Rivera Rodríguez, 14) Ildefonso Castañón Torres, 15) Secundino Orduño Vega, 16) Guadalupe Alatorre López, 17) Gloria Nidia Zamora Elenes, 18) Santiago García, 19) Edy Angulo Padilla, 20) José Carlos Ramírez Hueso, 21) Enrique Garrido Escudero, 22) María Elena Quintero Arias, 23) Martha Patricia Galaviz Montoya, 24) Oscar Félix Torres, 25) Gustavo García López, 26) Jesús Humberto Félix Prado, 27) Joaquín Gómez Aguirre, 28) María Magdalena Puga López, 29) Amalia Mendívil Álvarez, 30) Teresa de Jesús Esparza Ontiveros, 31) María Natalia Noriega Sandoval, 32) Noe Carmelo Yánez Angulo, 33) Georgina Godoy Jiménez, 34) Marlén Yoliza Gastélum Higuera, 35) César Briones Hernández, 36) Hipólito Roberto Hernández López, 37) Francisca Pinto Quintero, 38) María Genoveva Hernández Félix, 39) Josefina Araceli Castro Trejo, 40) Lidia Enriqueta Leyva Chávez, 41) Ciria Rosario Gaspar, 42) Elvia Ruth Sánchez Valdez, 43) Minerva Navarro Martínez, 44) Martha Josefina Inda Toledo, 45) Mercedes Rebeca Carreón Espinoza, 46) Norma Fidelia Jiménez de la Rocha, 47) Dora Alicia Meza Iñiguez y 50) Basilio Octavio Sánchez Angulo en contra de la autoridad y acto reclamado por las razones expuestas en el último apartado de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto en contra.
