AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1415/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1415/2023

Fecha: 01-Nov-2023

AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ.

  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  2. ESTUDIO DE FONDO
  3. Esta Segunda Sala estima que los agravios que formula la parte recurrente son fundados, por una parte, pero infundados por otra , sin que en el caso se advierta queja deficiente que suplir en favor de la parte trabajadora, como se demuestra a continuación.
  4. En primer término, la parte recurrente argumentó que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió analizar el planteamiento de constitucionalidad.
  5. Al respecto, si bien de la ejecutoria se advierte que el órgano colegiado consideró que el planteamiento de constitucionalidad alegado por la parte quejosa se encontraba resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 420/2014 , de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 30/2015 (10a.) , en la que se determinó que la falta de pago de la prima de antigüedad en los casos donde el trabajador se separe voluntariamente de su empleo y no cumpla con los años de servicio requeridos encuentra una justificación constitucionalmente razonable, por lo que no transgrede el derecho de igualdad reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
  6. Lo cierto es que esta Segunda Sala estima que es fundado el agravio de la parte recurrente, en tanto que el Tribunal Colegiado del conocimiento efectuó de manera incompleta el estudio de los conceptos de violación, pues únicamente resolvió lo relativo a la vulneración a los derecho de igualdad y no discriminación, en términos de la jurisprudencia citada, sin realizar pronunciamiento en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 63, fracción II, inciso a) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guanajuato en relación con la vulneración de los derechos de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y libertad de trabajo.
  7. En ese tenor, lo procedente es que esta Segunda Sala analice si el artículo 63, fracción II, inciso a) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guanajuato vulnera los derechos de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y libertad de trabajo, al restringir el pago de prima de antigüedad en el caso de retiro voluntario.
  8. La parte quejosa, aquí recurrente, en sus argumentos precisa que sus derechos humanos fueron violentados dado que el Tribunal laboral absolvió a la parte patronal del pago de la prima de antigüedad, al no cumplirse con los requisitos previstos en el multicitado artículo reclamado, es decir, se limitó el pago de la prestación al cumplimiento del requisito temporal -haber laborado por lo menos diez años de servicios-, lo cual condiciona la libertad de elegir y determinar, de manera libre y sin coacción, el tiempo que pretenda o quiera trabajar para un determinado patrón, lo cual es contrario a los derechos de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y libertad de trabajo. Asimismo, refiere que dicha norma impide el desarrollo de su proyecto de vida y vocación, por lo que es inconstitucional.
  9. Esta Segunda Sala estima que los argumentos resultan infundados , en tanto que la norma impugnada es constitucional por no vulnerar los derechos de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y libertad de trabajo.
  10. En el sistema jurídico mexicano el principio de dignidad humana se encuentra previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal , el cual establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen su valor superior.
  11. Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia estableció que la dignidad humana es un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto que son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad; asimismo, mencionó que existen derechos personalísimos que no se enuncian expresamente en el texto constitucional pero que están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México, dentro de los que se encuentran, entre otros, el libre desarrollo de la personalidad.
  12. Así, el Tribunal Pleno al resolver el amparo directo 6/2008 estableció que el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes y como consecuencia de ello se reconoce el libre desarrollo de la personalidad, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera y que, por supuesto, como todo derecho, no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público.
  13. Por otro lado, debemos recordar que el derecho de libertad de trabajo reconocido en el artículo 5o. constitucional no es un derecho absoluto, irrestricto e ilimitado, sino su ejercicio se encuentra sujeto a lineamientos que ha desarrollado el Pleno de este Alto Tribunal, a saber:
  14. La actividad realizada sea lícita: se encuentre permitida por la ley;
  15. Que no afecte derechos de terceros: implica que la aludida libertad no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro; y
  16. Que no se afecten derechos de la sociedad en general: implica que el referido derecho humano será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, “existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado”.
  17. Lo anterior se desprende de la jurisprudencia P./J. 28/99 de rubro:

LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

  1. Por otro lado, esta Segunda Sala ha establecido en diversos precedentes que los trabajadores al servicio del estado no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad cuando la relación de trabajo se rige conforme al apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria, pues ninguno de ellos prevén dicho beneficio.
  2. En ese sentido, se han emitido las jurisprudencias P/J. 56/2004, 2a./J. 50/2006, 2a./J. 21/2012 (10a.) y 2a./J. 40/2017 (10a.) de rubros: