AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1415/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1415/2023

Fecha: 01-Nov-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1415/2023, promovido en contra de la sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, dictada en el expediente relativo al amparo directo 281/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito.

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el artículo 63, fracción II, inciso a) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guanajuato es contrario a los derechos humanos de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y libertad de trabajo.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Juicio ordinario laboral 4/2020. El uno de octubre de dos mil veinte, Brenda Paola Álvarez Torres presentó demanda laboral en contra del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, en la cual reclamó el pago de la prima de antigüedad con motivo de la terminación voluntaria de la relación de trabajo; así como el pago proporcional de aguinaldo, así como del día del Poder Judicial y ajuste anual (correspondiente al año dos mil veinte); y, el pago proporcional de la prima vacacional (equivalente a cinco días de salario por el primer semestre del año antes señalado).
  3. A fin de sustentar su reclamo, manifestó que ingresó a laborar el dieciséis de mayo de dos mil trece y que el tres de julio de dos mil veinte presentó su renuncia al cargo de auxiliar administrativo en el Juzgado Decimotercero Civil de Partido de León, Guanajuato, la cual fue aceptada por el Consejo del Poder Judicial del Estado a partir del cuatro de julio de dos mil veintidós.
  4. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato tuvo por recibida la demanda, la registró bajo el expediente laboral 4/2020 de su índice, la admitió a trámite y ordenó emplazar al demandado.
  5. Contestación de demanda. El Poder Judicial demandado dio contestación a la demanda presentada. En lo que interesa para este asunto, negó la procedencia de la prima de antigüedad con motivo de la terminación voluntaria de la relación de trabajo, en virtud de que la parte actora dio por terminada la relación laboral sin responsabilidad para el Poder Judicial del Estado de Guanajuato el cuatro de julio de dos mil veinte, y únicamente había acumulado seis años, siete meses y doce días, es decir, no cumplía con el requisito mínimo de diez años previsto en el numeral 63, fracción II, inciso a) de la Ley Burocrática Estatal.
  6. Laudo reclamado . Seguido el procedimiento por todas sus etapas, el seis de abril de dos mil veintidós el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato dictó laudo en el que declaró parcialmente procedentes las acciones ejercidas, por lo que absolvió al demandado del pago de la prima de antigüedad, día del Poder Judicial y ajuste anual; lo condenó por la parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo correspondientes al año dos mil veinte.
  7. Juicio de amparo directo. Inconforme, la parte actora presentó demanda de amparo, de la cual, por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, el cual en proveído de diecinueve de mayo de dos mil veintidós lo registró bajo el expediente 281/2022, la admitió a trámite y reconoció el carácter de tercero interesado al Poder Judicial del Estado de Guanajuato.
  8. La parte actora en su único concepto de violación argumentó lo siguiente:
  • Se vulneraron los derechos humanos de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libre determinación para elegir y ejercer el trabajo, igualdad jurídica, no discriminación y tutela judicial efectiva al no declarar procedente el pago de la prima de antigüedad por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 63, fracción II, inciso a) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.
  • El requisito de contar con diez años de servicio cumplidos a favor del Poder Judicial del Estado de Guanajuato es inconstitucional e inconvencional, pues atenta contra la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de la trabajadora al establecer que es necesario cumplirlo para que proceda legalmente el pago de la prima de antigüedad; además, es una condicionante que está en contradicción con la libre determinación de la quejosa de elegir de manera libre y sin coacción el tiempo que pretenda o quiera trabajar para un determinado patrón.
  • Aduce que la norma cuestionada violenta, discrimina e impide el desarrollo del proyecto de vida y de vocación de la quejosa, al fijarle como condicionante el permanecer obligatoriamente diez años en un empleo para que sea procedente el pago de la prima de antigüedad, lo cual es contrario al bloque de constitucionalidad.
  • Expresa que aunque no duró diez años al servicio del demandado, prestó sus servicios, energía, vida, tiempo, esfuerzos y talento en favor de su empleador por seis años, siete meses y diecisiete días, lo cual debe considerarse como un binomio tiempo-vida, respecto del cual no hay recuperación o retorno, por lo que es jurídica, ética, moral y ontológicamente inconstitucional la condicionante precisada, por lo que solicitó declarar inconstitucional la condicionante temporal establecida en el artículo 63, fracción II, inciso a) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios de Guanajuato.
  • Precisa que debía declararse procedente el pago de la prima de antigüedad en todos los supuestos, incluido el retiro o renuncia voluntarios, independientemente del tiempo efectivamente laborado para un órgano de gobierno en el Estado de Guanajuato.
  • Estimó que la interpretación que se realizó en el criterio jurisprudencial 2a./J. 30/2015 (10a.), emitido por esta Segunda Sala, de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE HAYA CUMPLIDO 15 AÑOS DE SERVICIOS, POR LO MENOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL , distorsiona lo previsto en los artículos 5o. y 123 de la Constitución Federal, que establecen el derecho a ejercer el trabajo en condiciones de igualdad sustantiva, a desempeñar un trabajo de manera voluntaria y a que se respete la dignidad de trabajo en toda relación de trabajo, los cuales vinculados con los principios de dignidad humana, no discriminación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, constituyen la protección más amplia y completa a sus derechos laborales.
  • Establecer que dicha prestación incentiva la permanencia del trabajador en una fuente de trabajo, es contrario a la libertad de ejercer un empleo que corresponda a la vocación de la quejosa y a permanecer en él tiempo que libre y espontáneamente determine, por lo que el hecho de que la porción normativa cuestionada fije, para el caso de terminación voluntaria, la condicionante de haber laboral mínimo diez años para el pago de la prima de antigüedad contraviene los derechos humanos señalados y los tratados internacionales.
  • Que dicha porción normativa está en contradicción con la establecida en la fracción I, ésta refiere que, en el supuesto de no haber cumplido el año de servicio se pagará la parte proporcional que corresponda; por tanto, debe concluirse que la prima de antigüedad debe pagarse a todos los trabajadores independientemente del tiempo que hubieren laborado y la causa de terminación de la relación de trabajo, por lo que dicha distinción es inconstitucional al generar incertidumbre jurídica.
  • Lo anterior, pues es ilógico e injusto que la prima de antigüedad se pague al trabajador (en los supuestos establecidos en los incisos b), d) y e) de la fracción II del artículo reclamado) que tenga menos de un año de servicio, pero no se pague a un trabajador que renuncia o termina voluntariamente la relación de trabajo, que incluso tenga más de uno y menos de diez años de servicio.
  • En síntesis, refiere que la restricción reclamada es inconstitucional e inconvencional violatoria de los derechos de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad al someter, coaccionar y limitar las libertades de la quejosa para determinar autónoma y libremente su proyecto de vida personal, laboral y profesional, así como el tiempo que pretenda permanecer en un empleo, por lo que no persigue un objetivo legítimo, ni una adecuación y necesidad jurídica, social, económica ni tampoco proporcionalmente válida para limitar a la persona a permanecer obligatoriamente en el empleo un tiempo determinado con la simple expectativa de obtener una prestación laboral, pues al hacerlo se cosifica a la persona humana, y se le coacciona para que permanezca en un trabajo con la aspiración de obtenerla.
  • Así, el legislador estatal, al establecer dicha condicionante, interviene de manera desproporcionada en la vida así como libre desarrollo y determinación de la personalidad de la quejosa ya que pretende que las personas queden ancladas o sometidas a un patrón para acceder a una prestación laboral, lo cual no es idóneo para que la trabajadora decida permanecer en un trabajo; dicha limitación de derechos humanos disminuye el grado de tutela de cada uno de ellos, genera un desequilibrio de los derechos humanos laborales, de dignidad y de libertad de trabajo, sin que tenga una justificación de orden público e interés social.
  1. Sentencia de amparo. En sesión ordinaria virtual de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, el citado órgano colegiado negó el amparo solicitado. Para llegar a dicha conclusión emitió las siguientes consideraciones:
    • Declaró sus argumentos en una parte infundados y en otra parte inoperantes .
    • En primer término, estableció que en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 30/2015 (10a.), de rubro: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE HAYA CUMPLIDO 15 AÑOS DE SERVICIOS, POR LO MENOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL , la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupó de analizar la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y concluyó que la fracción III del invocado precepto legal establece como requisito para su pago que el trabajador que se retire voluntariamente de su empleo cuando cuente por lo menos con quince años de servicio, lo cual no transgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
    • Que esto es así, teniendo en cuenta que la Ley Federal del Trabajo en su artículo 162, fracción I, dispone que la prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicio y conforme a la fracción III se otorga en todos los casos de separación de la relación laboral, esto es, a los que se separen por causa justificada; a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido; excepto cuando el trabajador se separe voluntariamente de su empleo, supuesto en el cual, sólo se otorgará siempre y cuando aquél cuente con quince años de servicio, por lo menos.
    • Que esa diferencia de trato encuentra una justificación razonable, válida y objetiva en la ley, cuando busca incentivar la permanencia del trabajador en un empleo a través del pago de la prima de antigüedad como una forma de reconocimiento de su esfuerzo y entrega laboral hacia una determinada y específica fuente de empleo.
    • Que en las referidas condiciones, se estimaba que resultaba justificada la diferencia de trato que se estableció en la norma en estudio, ya que ésta no vulneraba ningún derecho humano en materia laboral contenido o instituido en los artículos 5o. y 123 de la Carta Magna; que por consiguiente, el Alto Tribunal consideraba que tal excepción no constituía un trato discriminatorio para los trabajadores que se colocaban en esa hipótesis, y no transgredía la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    • Estimó que el criterio era aplicable, por identidad de razón, respecto de lo dispuesto en la fracción II del numeral 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios que prevé que tienen derecho al pago de la prima de antigüedad los trabajadores de base en los casos de terminación de la relación de trabajo, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio, toda vez que en la ejecutoria que le dio origen la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la prima de antigüedad prevista en el numeral 162 de la Ley Federal del Trabajo y concluyó que el término de quince años que prevé la fracción II para que los trabajadores que se separen voluntariamente del empleo accedan a esa prestación no constituye un trato discriminatorio para los trabajadores que se colocaban en esa hipótesis, y no se transgrede la garantía de igualdad prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal.
    • Que la diferencia de trato encuentra una justificación razonable, válida y objetiva en la ley, cuando busca incentivar la permanencia del trabajador en un empleo a través del pago de la prima de antigüedad como una forma de reconocimiento de su esfuerzo y entrega laboral hacia una determinada y específica fuente de empleo.
    • Detalló que no era factible para dicho tribunal emitir pronunciamiento respecto de los argumentos vertidos por la quejosa, en el sentido de que lo determinado por la Segunda Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia señalada es una interpretación distorsionada de los artículos 5 y 123 Constitucionales, ya que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es susceptible de someterse a control de constitucionalidad o convencionalidad por órganos jurisdiccionales de menor jerarquía. Lo anterior, con sustento en la diversa jurisprudencia P./J. 64/2014 (10a.), emitida por el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal del País, de rubro: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA .
    • Finalmente, resolvió que lo previsto en la parte final de la fracción I del artículo 63 de la Ley Burocrática Estatal en modo alguno implicaba que la prima de antigüedad debía pagarse a los trabajadores independientemente del tiempo que dure la relación de trabajo. Detalló que lo que prescribe es que en caso de que el trabajador no haya cumplido el año de servicios (se entiende que después de haber transcurrido el mínimo para su procedencia), se le cubrirá la parte proporcional que le corresponda.
  2. Recurso de revisión . Inconforme, mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito, la trabajadora quejosa, por derecho propio, interpuso recurso de revisión, mismo que por auto de uno de marzo del mismo año, se tuvo por interpuesto y, una vez que estuvo integrado, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. La parte quejosa en sus agravios argumentó en esencia lo siguiente:
    • En el primer agravio expresa que es inconstitucional e inconvencional el artículo 63, fracción II, inciso a) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guanajuato al exigir que un trabajador permanezca diez años prestando un servicio personal subordinado en favor de un patrón de carácter público, lo cual vulnera su libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y libertad para trabajar, pues es falso que se incentive la permanencia y entrega del trabajador hacia una fuente de empleo cuando se condiciona a la entrega de la prima de antigüedad.
    • Incluso menciona que al tomar en consideración que el salario mínimo es el límite inferior para calcular la prima de antigüedad y el doble de dicho salario constituye el límite superior, un trabajador que perciba un salario mayor al señalado vería afectados sus derechos humanos de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad laboral, al disminuir el monto con el cual se calculará el monto económico de esa prestación, por lo que en lugar de incentivar y reconocer, tiene un efecto contrario.
    • Si en realidad se quisiera incentivar y reconocer al trabajador para permanecer en su empleo, aduce que dicha prestación debería calcularse con su salario real al momento de retirarse o separarse del empleo, justificado o no, y no fijando un límite que produce inestabilidad y genera un malestar en los derechos laborales y dignidad humana de los trabajadores.
    • Por tanto, solicitó que en suplencia de la queja se declare la inconstitucionalidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria conforme al diverso numeral 9 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y sus Municipios del Estado de Guanajuato, debido a que establece una restricción y límite arbitrario al derecho humano de la trabajadora a percibir de manera íntegra y con el salario percibido, la prima de antigüedad.
    • En otro aspecto, a propósito de la libertad configurativa que el legislador estatal tuvo para la fijación de la prima de antigüedad en la ley reclamada, argumenta que dicho pronunciamiento es incorrecto ya que el escrutinio judicial consiste en interpretar las normas a partir de la protección más amplia y favorable a los derechos humanos, sin que por ello se invada o violente el principio de división de poderes, pues conforme al artículo 1o. de la Constitución Federal, los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar las normas conforme a dicha Constitución Federal y los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que al declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las normas cuestionadas no se vulnera el Estado Constitucional de Derecho, ya que es su deber proteger la constitucionalidad de los actos y normas jurídicas, buscando la protección plena de los derechos humanos.
    • En el segundo agravio refiere que el tribunal colegiado del conocimiento omitió totalmente pronunciarse sobre el concepto de violación donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 63, fracción II, inciso a) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guanajuato en relación con el libre desarrollo de la personalidad al prohibir que la prima de antigüedad sea una prestación y derecho laboral que deba ser pagado a todo trabajador con independencia del tiempo que haya durado la relación laboral.
  4. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el asunto, lo registró bajo el expediente 1415/2023 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto. Asimismo, turnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de esta Segunda Sala, a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
  5. Avocamiento. Posteriormente, en proveído de cuatro de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y, al estar debidamente integrado, ordenó que se remitieran los autos a la Ministra Ponente.
  6. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero, tercer párrafo, y Tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado por instrumento normativo de diez de abril siguiente; por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  10. OPORTUNIDAD
  11. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada por lista a la parte quejosa el martes catorce de febrero de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el miércoles quince de febrero siguiente.
  12. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis de febrero al uno de marzo de dos mil veintitrés, descontándose para tal efecto los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, por ser sábados y domingos respectivamente; por tanto, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  13. En tal sentido, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimosexto Circuito el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés , tal como se advierte del sello fechador que se encuentra impreso en dicho documento , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  15. LEGITIMACIÓN
  16. Esta Segunda Sala considera que Brenda Paola Álvarez Torres cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión al tener la calidad de parte quejosa en el juicio de amparo de origen.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  18. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  19. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  20. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 , emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  21. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  22. El primero se relaciona con la materia de litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
  23. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  24. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  25. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  26. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  27. El segundo requisito, se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  28. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Punto Segundo del Acuerdo General 9/2015 , emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sostiene que tal requisito se cumple cuando:
  29. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  30. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  31. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  32. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  33. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  34. En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  35. A partir de las anteriores premisas, esta Segunda Sala concluye que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo consistente en determinar si el estudio del artículo 63, fracción II, inciso a), de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guanajuato es contrario a los derechos fundamentales de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y libertad de trabajo, al establecer que en el caso de retiro voluntario la prima de antigüedad se pagará a los empleados de base siempre que el operario hubiera cumplido diez años de servicio.
  36. Planteamiento respecto del cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimosexto Circuito calificó en parte infundado y en otra inoperante, pues consideró que no era factible resolverlo al existir un criterio obligatorio previamente establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  37. Al haberle sido negado el amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo emitida por el Tribunal Colegiado, al estimar indebida la forma en que habían sido resueltos los argumentos formulados en su demanda de amparo, además de que sus planteamientos de constitucionalidad habían sido omitidos, lo cual actualiza la procedencia del presente medio de impugnación.
  38. Por otra parte, se estima que se cumple con la segunda condición relativa a que el asunto revista un interés excepcional, en principio porque no existe un pronunciamiento en materia de derecho laboral burocrático en el que se hubiere dilucidado si limitar el pago de la prima de antigüedad a los servidores públicos de base del Estado de Guanajuato que se retiran voluntariamente del empleo y no cumplen con el requisito de años de servicio es constitucional o no, a la luz de los derechos fundamentales de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y libertad de trabajo; además de que tampoco existen precedentes en los que este Alto Tribunal hubiere abordado el estudio de la constitucionalidad de la norma cuestionada; motivos suficientes para considerar satisfecho el requisito en análisis.
  39. Por tanto, tal pronunciamiento sería novedoso para el orden jurídico mexicano en materia laboral burocrática.
  40. Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de expresión de agravios adicionó el reclamo de inconstitucionalidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, al aducir que establece una restricción y límite arbitrario al derecho humano de la trabajadora quejosa a recibir de manera íntegra y con el salario percibido la prima de antigüedad demandada, al prever los elementos para calcular dicha prestación.
  41. Al respecto esta Segunda Sala estima que el agravio es inoperante en tanto que el estudio solicitado no es procedente respecto de dicho precepto legal, pues como se advierte de los antecedentes descritos, no fue reclamado por la quejosa en su demanda de amparo, motivo por el cual tampoco fue analizado por el órgano colegiado al emitir el fallo constitucional, lo cual permite concluir que no se cumplieron los requisitos constitucionales y legales necesarios para tal efecto, dado que en la sentencia recurrida no se resolvió sobre su constitucionalidad ni se omitió tal cuestión al no haber sido planteada en la demanda.
  42. Fortalece dicha conclusión, la jurisprudencia 2a./J. 18/2014 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, de rubro: