PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TIENEN DERECHO A SU PAGO LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS DE CONFIANZA EN EL CASO DE MUERTE O TRATÁNDOSE DE SU SEPARACIÓN VOLUNTARIA, CUANDO CUMPLAN EL PERIODO MÍNIMO DE AÑOS DE SERVICIOS QUE EXIJA LA LEY (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MORELOS Y DEL ESTADO DE MÉXICO).
- En ese contexto, en el caso que nos ocupa, conviene destacar que el Congreso del Estado de Guanajuato tiene libertad configurativa para regular sus relaciones laborales con fundamento en los artículos 73, fracción X, 115, fracción XVIII, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , estando solamente obligado a no contravenir las bases constitucionales.
- Así, el artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato reconoce el derecho a un trabajo digno y socialmente útil; y el artículo 1o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios establece que las relaciones de trabajo entre el Estado y Municipios con sus trabajadores se rigen bajo dicho ordenamiento jurídico.
- En el marco de la libertad configurativa, el Congreso del Estado de Guanajuato incorporó en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios publicada en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos la prima de antigüedad como un derecho laboral burocrático en favor de los trabajadores de base.
- En la iniciativa del decreto de reforma y adición a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios del Estado de Guanajuato de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno, se consideró la incorporación de un capítulo de derechos de preferencia, antigüedad, ascenso y prima de antigüedad, en relación con ésta última precisó que deriva del sólo hecho del trabajo, es decir, es una prestación que compensa el hecho de que el trabajador haya dado parte de su vida al servicio de un patrón, por lo que reconoce la permanencia en el trabajo.
- En el dictamen de la iniciativa de decreto mediante la cual se propuso reformar, modificar y adicionar diversas disposiciones a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios del Estado de mil novecientos ochenta y cuatro propuso reglamentar la prima de antigüedad como un derecho que se genera por la prestación de servicios durante cierto tiempo y la materialización de las hipótesis con el fin de reconocer un derecho inherente al vínculo laboral, a saber:
“VII. SE PROPONE LA REGLAMENTACIÓN EXPRESA DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, COMO UN DERECHO QUE SE GENERA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DURANTE CIERTO TIEMPO Y LA MATERIALIZACIÓN DE LAS HIPÓTESIS QUE EN ESTE CAPÍTULO SE ESTABLECEN.
ESTA REGLAMENTACIÓN, ADEMÁS DE RECONOCER UN DERECHO INHERENTE AL VÍNCULO LABORAL, VIENE A TERMINAR CON LAS DIFICULTADES DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN ESTE RUBRO, QUE GENERALMENTE CONDUCÍA A SU NO RECONOCIMIENTO, POR NO ESTAR INSERTA EN LA LEY Y NO SER MATERIA DE SUPLETORIEDAD, COMO LO SOSTIENEN LOS TRIBUNALES DE AMPARO.”
- Como resultado de la reforma antes citada se emitió el artículo 63, fracción II, inciso a) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato que establece:
“ Artículo 63. Los trabajadores de base tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las siguientes normas:
- La prima de antigüedad consistirá en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios; en el supuesto de no haber cumplido el año, la parte proporcional que les corresponda.
- La prima de antigüedad se pagará en los siguientes supuestos:
- En los casos de retiro voluntario, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio;
- En los casos de rescisión de la relación laboral independientemente si es o no justificada;
- En los casos de terminación de la relación laboral, siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio;
- En caso de muerte del trabajador, y
- En los casos de retiro definitivo o pensión por incapacidad permanente total, por invalidez o vejez en los términos de la Ley de Seguridad Social del Estado.”
- Asimismo, señaló en el artículo cuarto transitorio del Decreto 115 por el que se expidió dicha legislación se establecieron una serie de supuestos para el pago de prima de antigüedad para los trabajadores que prestando los servicios a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraran en diversos supuestos, a saber:
“Artículo Cuarto. Para el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 63, a los trabajadores que ya estén prestando sus servicios a la fecha en que entre en vigor la presente ley, se observarán las normas siguientes:
- Los trabajadores que tengan una antigüedad menor de diez años, que se separen voluntariamente dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta ley, tendrán derecho a que se les paguen 30 días de salario;
- Los que tengan una antigüedad mayor de diez años y menor de veinte años, que se separen voluntariamente de su empleo dentro de los dos años siguientes a la fecha a que se refiere la fracción anterior, tendrán derecho a que se les paguen 60 días de salario;
- Los que tengan una antigüedad mayor de veinte años, que se separen voluntariamente del empleo dentro de los tres años siguientes a la fecha a que se refieren las fracciones anteriores, tendrán derecho a que se les paguen 90 días de salario;
- Transcurridos los términos a que se refieren las fracciones anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 63;
- Los trabajadores que sean separados de su empleo o que se separen con causa justificada dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta ley, tendrán derecho a que se les paguen 30 días de salario. Transcurrido el año, cualquiera que sea la fecha de la separación, tendrán derecho a la prima que les corresponda por los años que hubieren transcurrido de la fecha en que entre en vigor esta ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63.”
- De las transcripciones se desprende que el legislador local reconoció a los trabajadores de base el derecho al pago de una prima de antigüedad consistente en el importe de por lo menos doce días de salario o sueldo, por cada año de prestación de servicios en diversas hipótesis, entre ellas, el retiro voluntario del trabajador de base.
- Precisó que en el caso de las personas trabajadoras de base que se retiren voluntariamente el derecho a la prima de antigüedad se genera siempre y cuando hayan cumplido diez años de servicio; y señaló un periodo de transición antes de la entrada en vigor de la Ley burocrática local para el pago de la prima de antigüedad en las siguientes hipótesis:
- Finalmente, el legislador estableció que una vez transcurridos los periodos señalados entrarían en vigor los términos del artículo 63 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato.
- De lo anterior se advierte que la inclusión de la prima de antigüedad en la legislación burocrática estatal responde a un beneficio mayor establecido por el legislador local en favor de los derechos laborales de los trabajadores burocráticos de base de la entidad federativa, cuyo otorgamiento debe cumplir con ciertas condiciones, como sería que la decisión de la persona trabajadora de separarse voluntariamente de su trabajo habiendo cumplido con el periodo de servicios exigido por la ley.
- Ello, toda vez que la prima de antigüedad es una prestación laboral que tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; que no constituye un aumento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición; que se genera por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador; que su monto se encuentra establecido en la ley laboral, no obstante puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por tanto, puede exceder los límites legales; finalmente, que si bien tiene como objetivo reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, ello se lleva a cabo hasta que concluye.
- Además, de que la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 420/2014 señaló que la finalidad que el legislador federal buscó al regular la prima de antigüedad en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo fue incentivar la permanencia del trabajador en un empleo a través del pago de dicha prima como una forma de reconocimiento por su esfuerzo y entrega hacia una fuente de empleo.
- De ahí que la finalidad de la incorporación de la prima de antigüedad a la legislación burocrática local fue reconocer a las personas trabajadoras que permanecen en el trabajo un derecho que se genera por la prestación de servicios durante cierto tiempo y bajo ciertas hipótesis como lo es el retiro voluntario.
- Por lo anterior, esta Segunda Sala concluye que la medida legislativa en análisis no resulta contraria al parámetro de regularidad constitucional de los derechos humanos de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y libertad de trabajo reconocidos en los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la finalidad perseguida por dicha prestación es incentivar la permanencia del trabajador en un empleo, por lo que ese pago constituye una forma de reconocimiento por su esfuerzo y entrega hacia una fuente de empleo determinada.
- En tal sentido, se aprecia que tal propósito no vulnera el derecho de dignidad humana de la persona trabajadora, pues contrario a lo aducido por la parte recurrente, la norma combatida reconoce el esfuerzo, tiempo y entrega de la persona trabajadora a lo largo de los años en favor de su empleador, lo cual la dignifica, al preverse una prestación especial para destacar la terminación de la relación de trabajo bajo las condiciones establecidas en la ley, ello no puede interpretarse como una humillación, degradación, envilecimiento o cosificación, sino como una condición de trabajo que se encuentra destinada a enaltecer la labor desempeñada.
- De forma adicional, se advierte que la temporalidad establecida como condición para el pago de la prima de antigüedad, en el caso que nos ocupa, tampoco vulnera el derecho de libre desarrollo de la personalidad, en tanto que si bien se actualiza cuando la relación de trabajo termina, ello no implica que la persona trabajadora no pueda dar por concluido dicho vínculo laboral de manera voluntaria y definitiva en caso de que dentro de su proyecto de vida se encuentre la adopción de un nuevo empleo, actividad o empresa que desee desempeñar en ejercicio de dicha libertad.
- Así, se observa que el establecimiento de requisitos para la procedencia del pago de dicha prestación laboral no impide que la persona trabajadora pueda desenvolverse como quiera ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se hubiera fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.
- Por ello, se estima que el incumplimiento de la temporalidad como condicionante para el pago de la prima de antigüedad no constituye un obstáculo para que la persona trabajadora pueda desarrollar su proyecto de vida, ya que la generación de dicha consecuencia jurídica no implica que no pueda dar por terminada la relación de trabajo a fin de ejercer dicha libertad en la forma en que ella decida, dado que lo único que acontecerá es la falta de entrega de dicho beneficio, sin que pueda considerarse que ello restringe de manera injustificada el libre desarrollo de la personalidad, por tanto dicha persona se encontrará en la libertad de emprender y ejecutar los proyectos que considere pertinentes.
- Luego, debe decirse que se aprecia que la porción normativa impugnada tampoco vulnera la libertad de trabajo, pues el establecimiento de requisitos para la procedencia del pago de la prima de antigüedad no veda o prohíbe la posibilidad de que la persona trabajadora se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.
- Lo anterior, toda vez que el hecho de que dicha prestación no le sea pagada no obstaculiza la posibilidad de que pueda buscar un nuevo empleo o forma de obtener ingresos ejerciendo la profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le acomoden.
- De igual modo se observa que la medida legislativa no priva a la persona trabajadora del producto de su trabajo ya que, si bien la prima de antigüedad se va generando de conformidad con la acumulación de años de servicio en favor del empleador, lo cierto es que constituye una prestación que se genera exclusivamente por la terminación de la relación laboral y no por el desempeño del servicio personal subordinado que se realiza a lo largo de la misma.
- En ese tenor, se estima que el producto del trabajo lo constituye esencialmente el salario y las prestaciones que se van devengando durante el transcurso de la relación de trabajo, sin que pueda concluirse que la prima de antigüedad participa de dicha naturaleza al erigirse como un reconocimiento económico que el empleador otorga al trabajador en función de los años de servicio que éste estuvo a su disposición.
- En tal contexto, los argumentos encaminados a evidenciar que la norma reclamada es violatoria de los derechos humanos analizados devienen infundados , pues al realizar el contraste entre las implicaciones de la medida legislativa y el contenido de los derechos que se consideran transgredidos, se aprecia que las violaciones denunciadas no se configuran.
- Por lo tanto, se estima que la norma estatal cuestionada no es contraria a los derechos fundamentales de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y libertad de trabajo establecidos en los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Con base en las anteriores premisas, al haber sido desestimados los argumentos formulados por la recurrente en contra de la sentencia recurrida, se estima procedente confirmar la sentencia recurrida por las razones contenidas en esta sentencia y negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la trabajadora quejosa.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
- Con apoyo en los razonamientos expuestos en el considerando que antecede, procede confirmar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional a la quejosa Brenda Paola Álvarez Torres, respecto del artículo 63, fracción II, inciso a) de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Guanajuato, al no ser contrario a los derechos humanos de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y libertad de trabajo.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa contra el laudo reclamado.
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
- AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.
- PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS
- ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
- PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TIENEN DERECHO A SU PAGO LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS DE CONFIANZA EN EL CASO DE MUERTE O TRATÁNDOSE DE SU SEPARACIÓN VOLUNTARIA, CUANDO CUMPLAN EL PERIODO MÍNIMO DE AÑOS DE SERVICIOS QUE EXIJA LA LEY (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MORELOS Y DEL ESTADO DE MÉXICO).
