amPARO directo EN REVISIÓN 1637/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amPARO directo EN REVISIÓN 1637/2023

Fecha: 08-Nov-2023

ANTECEDENTES

  1. Instancia administrativa. El veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el Director General Jurídico y de Gobierno de la Alcaldía Xochimilco de la Ciudad de México, dictó orden de visita de verificación administrativa con terminación 5-2019, en relación con el titular, y/o propietario y/o poseedor y/o responsable y/o encargado de la obra ubicada en el predio controvertido a efecto de que se acreditaran los trabajos de construcción llevados a cabo en tal sitio.
  2. El veintidós de enero siguiente, el servidor público adscrito al Instituto de Verificación Administrativa debido a que nadie atendió al llamado levantó acta circunstanciada donde indicó que observó una edificación de planta baja y tres niveles superiores en proceso de construcción, que cuenta con aplanados en fachada principal y algunos muros interiores, que tiene canalización por tubos de poliducto para instalaciones eléctricas, que los muros son de tabicón, los castillos, losas y trabes de concreto y que no tiene ventanas.
  3. El diecinueve de febrero de dos mil diecinueve el Director General Jurídico y de Gobierno de la Alcaldía Xochimilco de la Ciudad de México, dictó resolución en la que impuso al propietario y/o responsable y/o poseedor del inmueble indicado 1) sanción económica por el 5% del valor de la construcción por realizar obras sin haberse previamente obtenido el registro de manifestación de construcción, la licencia de construcción especial, la autorización o permisos respectivos de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Construcciones de esta entidad; 2) demoler la construcción; y 3) la clausura total.
  4. Juicio Contencioso . En contra de la clausura; la falta de notificación del inicio de procedimiento; y de la notificación de la resolución, se promovió juicio contencioso administrativo que fue del conocimiento de la Tercera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México quien lo registró con el expediente TJ/III-18907/2020 y el nueve de marzo de dos mil veintiuno dictó sentencia en la que estimó que el juicio de nulidad fue improcedente, dado que no se exhibieron los documentos que ampararan los trabajos de construcción llevados a cabo en el domicilio de que se trata, por consiguiente, no acreditó la titularidad del derecho subjetivo que facultara a la gobernada para realizar las citadas actividades reguladas, por tanto, no se demostró el interés jurídico previsto en el artículo 39, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, para impugnar la clausura, consecuentemente se sobreseyó en el asunto.
  5. Apelación . Inconforme con ese fallo, la justiciable interpuso recurso de apelación quedando registrado con el número RAJ.19102/2021; resolviéndolo el Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en sentencia de catorce de octubre de dos mil veintiuno, con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO . Este Pleno Jurisdiccional es competente para conocer y resolver el Recurso de Apelación RAJ.19102/2021, interpuesto por la parte actora, ADELA ARACELI VELÁZQUEZ TREJO.

SEGUNDO . Los argumentos esgrimidos por la recurrente en el concepto de agravio propuesto resultaron INFUNDADOS; ello, de conformidad con los fundamentos y motivos establecidos en el Considerando IV de la presente resolución.

TERCERO . En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la Tercera Sala Ordinaria de este Tribunal en los autos del juicio de nulidad TJ/III-18907/2020.

  1. Esos puntos resolutivos se sustentan en lo considerado por la sala en el sentido de que fue correcto el sobreseimiento en el juicio, ante la falta de interés jurídico de la apelante. De los numerales 2, fracción XIII-Bis, de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como el 39 de la Ley de Justicia Administrativa, ambos de la Ciudad de México, se aprecia que el interés jurídico se entiende como el derecho subjetivo otorgado a los particulares derivado del orden público que confiere facultades o potestades específicas expresadas en actos administrativos, tales como concesiones, autorizaciones, permisos, licencias, registros y declaraciones.

  1. La sala de apelación señaló que la recurrente se encontró obligada a demostrar en el juicio que cuenta con el documento que le otorga la titularidad del derecho subjetivo en cuestión al tenor de lo establecido por los artículos 47, 51, 55 y 57 del Reglamento de Construcciones y 125 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano, ambos del Distrito Federal ( hoy Ciudad de México ), los cuales transcribió.
  2. Lo anterior, en el entendido que la licencia de construcción especial es el documento expedido por la Alcandía (antes Delegación) antes de construir, ampliar, modificar, reparar, demoler o desmantelar una obra o instalación, cuando se trate de edificaciones en suelo de conservación, instalaciones subterráneas o aéreas en la vía pública, estaciones repetidoras de comunicación celular o inalámbrica, demoliciones, excavaciones o cortes cuya profundidad fuera mayor de un metro. Mientras que, la manifestación de construcción se debe registrar cuando el propietario o poseedor del predio o inmueble, el Director Responsable de Obra y los Corresponsables, pretendan construir, ampliar, reparar o modificar una obra o instalación, cuando se trate de viviendas de uso habitacional o bien de uso mixto. Y respecto del Certificado Único de Zonificación de Uso de Suelo , por tratarse del documento público en el que se hacen constar las disposiciones específicas que para un predio o inmueble determinado establece los instrumentos de planeación de desarrollo urbano. Aspectos que la Sala de apelación consideró que la impetrante omitió colmar, por tanto, es correcto el sentido del fallo apelado ante tal omisión de exhibir en el proceso contencioso las documentales con las que acreditara la legalidad de las obras construcción realizadas.
  3. Por último, señala la Sala, no se cuestionó ni se negó el derecho para combatir actos de autoridad mediante el juicio contencioso administrativo local, mucho menos la transgresión al derecho de audiencia; sino que se exigió el cumplimiento de un requisito de procedibilidad para el juicio establecido en el párrafo segundo del artículo 39 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, como es el relativo a acreditar el interés legítimo o jurídico necesario para instar.
  4. Amparo Directo . El diecisiete de enero de dos mil veintidós, la actora promovió juicio de amparo directo que fue del conocimiento del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número DA 169/2022, en materia de constitucionalidad se expresó el concepto de violación siguiente:
  • Que los artículos 2, fracción XIII-Bis, de la Ley de Procedimiento Administrativo y 39 de la Ley de Justicia Administrativa, ambos de la Ciudad de México, son inconstitucionales al transgredir el diverso 107, fracción I, constitucional, porque establecen mayores requisitos que la propia constitución en cuanto al interés jurídico para promover algún juicio; si bien no impide que pueda acudir a los medios de defensa a hacer valer sus derechos, lo cierto es que limitan su ejercicio, al no permitir que se entre al estudio de fondo del asunto, para determinar si la actuación de la demandada estuvo apegada a derecho.

  • Sin embargo, en términos del numeral 107, fracción I, de la Constitución Federal, se indica que el interés jurídico debe entenderse en el sentido de que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho ya sea un interés jurídico o legítimo, siempre que se alegue que el acto viola los derechos tutelados por la Constitución o por los tratados internacionales y que con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Por ello, la quejosa señaló que los artículos reclamados imponen mayores obligaciones para que la responsable estudie el fondo de las pretensiones planteadas.
  1. Sentencia . El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el tres de febrero de dos mil veintitrés en la que consideró infundado aquel argumento de inconstitucionalidad, por ende, negó la protección federal, bajo las consideraciones esenciales siguientes:
  • Que del artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, se obtiene que el juicio de amparo se seguirá por aquella persona que cuente con interés jurídico o legítimo, siempre que 1) alegue que el acto reclamado viola derechos fundamentales reconocidos por la Constitución; y 2) se afecte su esfera jurídica, pudiendo ser de manera directa o por su situación especial frente al orden jurídico.
  • Que de la interpretación sistemática de los artículos 2, fracción XIII-Bis, de la Ley de Procedimiento Administrativo y 39 de la Ley de Justicia Administrativa, ambos de la Ciudad de México, se obtiene que quien pretenda obtener sentencia favorable a efecto de poder desempeñar actividades reguladas, se encuentra obligado a demostrar su interés jurídico mediante el documento que otorgue el derecho o titularidad del correspondiente derecho subjetivo.
  • Que la Carta Magna de manera genérica delinea el interés jurídico o legítimo que se necesita para la promoción del juicio de amparo; sin embargo, no es posible que precise caso por caso los requisitos que se necesitan para acreditar esas figuras, pues sería tarea imposible de llevar a cabo, de ahí que sea necesario que se señalen los requisitos en cada uno de los ordenamientos normativos secundarios.
  • Que en ese sentido, los dispositivos tildados de inconstitucionales no son contrarios al texto del artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, al exponer que para las actividades reguladas es necesario que se demuestre con el documento que permita su desempeño, pues solamente especifica que tratándose del supuesto indicado, sí es necesario que se cuente con el medio que permita su ejercicio para tener interés jurídico.

  • En consecuencia, sobre este aspecto negó la protección constitucional.
  1. Recurso de revisión. La particular interpuso recurso de revisión cuyo agravio, en esencia, consiste en lo siguiente:
  2. El Tribunal Colegiado con su interpretación limitó el acceso a la justicia completa en perjuicio de la quejosa, ya que expone que es obligación de la impetrante acreditar el interés jurídico con la licencia y/o permiso de construcción, sin embargo, pasó por alto la alegada violación a un derecho fundamental.
  3. Que fue incorrecto que el tribunal estimara que si el particular no cuenta con la licencia o permiso de construcción, tampoco cuenta con interés para acudir a tribunales ni para que estudien el fondo del asunto, sin que le importara que durante el procedimiento administrativo se violaran los derechos fundamentales de la gobernada.
  4. El interés jurídico se acredita con la violación a derechos fundamentales que hizo la autoridad y no sólo cuando existe un permiso o licencia de construcción; de ahí que la interpretación del Tribunal Colegiado del artículo constitucional sea sesgada y limitada.
  5. Que de conformidad con el artículo 1 constitucional, el respeto, la protección, la promoción y la garantía de los derechos humanos se logra cuando la autoridad examina el fondo de la violación al derecho humano, lo que no sucedió en el presente asunto. De ahí que la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado debe ser revisada por el Alto Tribunal del país, además de que se trata de un asunto novedoso.
  6. El Tribunal Colegiado interpretó equivocadamente la litis planteada, pues no debió pronunciarse respecto de la acreditación del interés jurídico para la promoción del juicio, sino que debió revisar el actuar de las autoridades pues todas violaron derechos humanos.
  7. El Presidente del Tribunal Colegiado respectivo ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que en derecho proceda.
  8. Admisión . La Presidenta de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito . Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto, y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución .