amPARO directo EN REVISIÓN 1637/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amPARO directo EN REVISIÓN 1637/2023

Fecha: 08-Nov-2023

IV. PROCEDENCIA

  1. Por cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia del medio de impugnación interpuesto.
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las excepciones siguientes:
  4. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  5. Cuando en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o
  6. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  7. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
  8. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  9. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  10. En el caso, de la revisión integral del expediente se advierte que se acredita el primer requisito de procedencia toda vez que subsiste un tema de constitucionalidad, dado que la recurrente se duele de la incorrecta interpretación del Tribunal Colegiado que hizo del artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, respecto del interés jurídico y legítimo que debe acreditarse para la promoción del juicio contencioso. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues tal tópico carece de interés excepcional , en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que a juicio de esta Segunda Sala su resolución no fijará un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
  11. En efecto, sobre el tema de constitucionalidad planteado, la Suprema Corte ha emitido las tesis de rubros siguientes:

“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE IMPONE UNA SANCIÓN, ANTE LA FALTA DE CONCESIÓN, LICENCIA, PERMISO, AUTORIZACIÓN O AVISO DE ACTIVIDADES REGULADAS, EL TRIBUNAL DEBE CEÑIRSE, EN SU CASO, AL ESTUDIO DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA

“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL DERECHO SUBJETIVO NECESARIO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO RELATIVO Y EL REQUERIDO PARA OBTENER UNA SENTENCIA FAVORABLE, TIENEN ALCANCES DIFERENTES”

“INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”

CLAUSURA DE GIROS MERCANTILES REGLAMENTADOS. REQUISITOS PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO (LEY PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES Y LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, AMBAS DEL DISTRITO FEDERAL)

INTERES JURIDICO EN AMPARO. DEBE PROBARSE. NO SE DEMUESTRA CON LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO”

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO .”

  1. En esas condiciones, se concluye que no se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo que procede desechar este medio de defensa.
  2. Lo anterior conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo del dos mil diecisiete.
  3. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya tenido por interpuesto este recurso de revisión pues, además de que lo hizo con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, dicho proveído no causa estado, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 170598, intitulada: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.