AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2011/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: *********************************************************************, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: GREGORIO DELFINO CASTILLO PORRAS
COLABORÓ: XOCHITL GUADALUPE GONZÁLEZ VALERIO
MARIANA PEREZ ATHIÉ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Una persona moral demandó —mediante escritos presentados electrónica y físicamente— a diversa persona moral, en la vía especial en materia de arrendamiento inmobiliario —en esencia— la terminación del contrato de arrendamiento y la desocupación y entrega del bien inmueble arrendado.
Una vez emplazada, la parte demandada dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso las excepciones y defensas, entre las que destaca la excepción derivada de la tácita reconducción.
Desahogada la vista con la contestación de la demanda, la parte actora ofreció como prueba superveniente la boleta de ingreso de la demanda electrónica, misma que fue admitida. Inconforme, la demandada interpuso recurso de revocación. El Juez de conocimiento declaró infundado el recurso intentado —entre otras consideraciones— ya que los argumentos relativos a la trasgresión de sus derechos procesales, con motivo de la alegada omisión de correrle traslado con la boleta de admisión de la demanda presentada electrónicamente, debieron hacerse valer vía incidente de nulidad de notificaciones.
El Juez de Primera Instancia dictó sentencia en el sentido de condenar a la parte demandada y declarar improcedente la excepción de tácita reconducción. Ello, porque de conformidad con el Punto 15, fracciones II y V, del Acuerdo General 13/2020, publicado en el Boletín Judicial del Estado de Sonora, la fecha de presentación de la demanda que tiene valor legal corresponde a aquella que consta en la boleta que arroja el sistema —como constancia de la presentación del escrito inicial—.
En desacuerdo, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual hizo valer la inconstitucionalidad del Punto 15, fracciones II y V, del referido Acuerdo General 13/2020, ya que omite obligar al promovente a presentar junto con sus traslados, la fecha de presentación electrónica de la demanda. El Tribunal Colegiado Regional de conocimiento confirmó la sentencia recurrida, en tanto la validez de la constancia en comento ya fue analizada en el recurso de revocación y, toda vez que las violaciones procesales no son subsanables en apelación.
En contra de la resolución anterior, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, en el cual se hizo valer la inconstitucionalidad del Punto 15, fracciones II y V, del multirreferido Acuerdo General 13/2020, toda vez que no se le corrió traslado con la boleta de recepción electrónica de la demanda, ni se exigió correr traslado a la demandada con dicha documental. Lo que trasgrede el derecho de defensa y los principios de igualdad procesal, audiencia y seguridad jurídica, de acuerdo al dicho de la quejosa.
El Tribunal Colegiado negó el amparo —entre otras consideraciones— al resultar infundado el planteamiento de inconstitucionalidad porque la quejosa no interpuso el incidente de nulidad de notificaciones correspondiente.
Contra la determinación anterior, la quejosa interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa, al plantear de nueva cuenta la inconstitucionalidad del Punto 15, fracciones II y V, del Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
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IV. |
CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO |
Se precisan algunas cuestiones necesarias para una mejor comprensión y resolución del caso. |
7 |
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V. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso no es procedente. |
20 |
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VI. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 2011/2023 se refiere. SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida. |
30 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2011/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: *********************************************************************, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIO: GREGORIO DELFINO CASTILLO PORRAS
COLABORÓ: XOCHITL GUADALUPE GONZÁLEZ VALERIO
MARIANA PEREZ ATHIÉ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de noviembre de dos mil veintitrés , emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2011/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del seis de enero de dos mil veintitrés por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si se satisfacen o no los requisitos para considerar procedente el recurso de revisión.
ANTECEDENTES [1] Y TRÁMITE
- Juicio especial de arrendamiento inmobiliario. Mediante escritos presentados electrónica [2] y físicamente [3] , el ocho y el doce de enero de dos mil veintiuno, respectivamente, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable demandó —en la vía especial en materia de arrendamiento inmobiliario— de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, —en esencia— la terminación del contrato de arrendamiento, la desocupación y entrega del bien inmueble arrendado, el pago de rentas vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega del bien inmueble, el pago de intereses moratorios y el pago de gastos y costas.
- El Juez de conocimiento dictó auto el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, por virtud del cual admitió a tramite la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada.
- Contestación de la demanda. La parte demandada dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, entre las que destaca la excepción derivada de la tácita reconducción. La parte actora ofreció como prueba superveniente la boleta de ingreso de la demanda electrónica. El Juez de conocimiento dictó auto el tres de mayo de dos mil veintiuno, por virtud del cual tuvo por admitida la prueba documental en comento.
- Recurso de revocación . Inconforme con la admisión de la prueba superveniente, la parte demandada interpuso recurso de revocación. El Juez de conocimiento declaró infundado el recurso intentado, mediante resolución de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno. [4]
- Sentencia de primera instancia. El Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Altar, Sonora, con residencia en Caborca, dictó sentencia el cinco de agosto de dos mil veintiuno, en el sentido de condenar [5] a la parte demandada —con fundamento en el artículo 2695, fracción IV, del Código Civil para el Estado de Sonora— a: (i) la desocupación y entrega del bien inmueble materia del juicio; (ii) el pago de las rentas devengadas, así como los intereses moratorios correspondientes y; (iii) el pago de gastos y costas. [6]
- Recurso de apelación. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación [7] . El Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito dictó sentencia en el sentido de confirmar la resolución recurrida y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las costas erogadas en ambas instancias [8] .
- Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado en el Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito, la demandada —por conducto de su apoderado legal *************— promovió juicio de amparo directo [9] contra la sentencia de apelación.
- Sentencia del Tribunal Colegiado . El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, registró el asunto con el número de expediente ************. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Colegiado —en sesión ordinaria virtual de seis de enero de dos mil veintitrés— dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la quejosa.
- Recurso de revisión. En desacuerdo, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. El Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional emitió acuerdo el veintiséis de enero siguiente, por medio del cual tuvo por interpuesto el recurso de revisión.
- Por auto de veintitrés de marzo siguiente, la Presidencia del Tribunal en comento, ordenó remitir los autos del toca civil y de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual aconteció mediante Oficio ***********.
- Trámite ante esta Suprema Corte . Por auto de tres de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro bajo el número de expediente 2011/2023. De igual forma, se ordenó la radicación del asunto en la Primera Sala y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
- Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
I. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y; puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el tres de febrero de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil cuya especialidad corresponde a esta Primera Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
II. OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado se tuvo por notificada a la parte quejosa el dieciséis de enero de dos mil veintitrés , en términos de la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo [10] . Dicha notificación surtió efectos el mismo día, conforme a lo previsto en la fracción III del artículo 31 de la misma Ley.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecisiete al treinta de enero de dos mil veintitrés , descontando los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, por ser sábados y domingos –en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo–.
- En consecuencia, si el escrito de revisión se presentó en el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
III. LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que ******************** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que el carácter de apoderado legal de ********************, Sociedad Anónima de Capital Variable (parte quejosa y demandada), le fue reconocido desde el juicio civil de origen ********************, así como en el juicio de amparo directo ********************, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.
IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Previo al análisis de procedencia y –de ser el caso– del estudio de fondo, se precisan algunas cuestiones necesarias para una mejor comprensión y resolución del asunto.
- Demanda de amparo . La quejosa hizo valer –en esencia– los conceptos de violación siguientes:
- Inconstitucionalidad del punto 15, fracciones II y V, del artículo 1°, Capítulo III “Del uso del Sistema por los usuarios”, del Acuerdo General 13/2020, emitido por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora.
- Afirmó que la porción normativa en comento trasgrede los principios de igualdad procesal, audiencia y seguridad jurídica , previstos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 1°, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el derecho de defensa de la parte demandada, toda vez que establece que la fecha de presentación de la demanda –para efectos de prescripción o cualquier otro– será la que aparezca en la boleta de recepción o ingreso de la demanda.
- La inconstitucionalidad de la norma radica –en el caso– en el hecho de que al momento de ser emplazada y corrérsele traslado con la demanda y los documentos fundatorios de la acción, se le hizo de conocimiento que la demanda había sido presentada el doce de enero de dos mil veintiuno –tal como consta en la constancia de emplazamiento–.
- La fracción normativa impugnada establece como derecho de la parte promovente, que la boleta que arroja el sistema al momento de presentar digitalmente la demanda sirve como constancia para interrumpir los efectos de prescripción o cualquier otro. Ello, sin que tal acto de presentación digital se haga del conocimiento de la demandada para preparar su defensa y, en su lugar, se le corra traslado con un documento con fecha incierta. Actuar que vulnera –en su perjuicio– los principios de defensa, seguridad jurídica y audiencia.
- Lo anterior, máxime que –en el caso– la demandada opuso la excepción de tácita reconducción [11] , al considerar diversa fecha de presentación de la demanda –ante el desconocimiento de su fecha de presentación digital [12] –, basando toda su defensa en dicho argumento. De ahí que resulta inconstitucional la falta de exigencia de correr traslado –a la demandada– con la boleta que arroja el sistema al momento de que la accionante presenta digitalmente el escrito inicial de la demanda.
- Combate a la parte medular de la sentencia impugnada.
- Argumentó que, contrario al dicho de la autoridad responsable, sí se combatió la parte medular de la sentencia impugnada –así como de la sentencia de primera instancia–. Ello, toda vez que se controvirtió la fracción V del Punto 15, del Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, por ser ésta la norma que sirvió de fundamento para tener por presentada la demanda el doce de enero de dos mil veintiuno y, con ello, declarar infundada la excepción de tácita reconducción. Trasgrediendo con ello, su derecho de defensa, en relación con las garantías de audiencia y seguridad jurídica.
- Al respecto, estimó aplicables las tesis de rubros AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES [13] ; AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL [14] y; PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL [15] .
- Luego, señaló que el derecho de audiencia también se refiere al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento que deben satisfacerse para otorgar, al posible afectado por el acto privativo, una razonable oportunidad de defensa. Es decir, proporcionarle una noticia completa de la demanda presentada por la parte actora, con sus documentos y anexos.
- Asimismo, afirmó que el emplazamiento es de orden público e importancia trascendental [16] , por lo cual su desahogo debe cumplir los requisitos previstos en ley.
- De ahí que, –a su juicio– las fracciones II y V del Punto 15 del multirreferido Acuerdo General 13/2020, devienen inconvencionales con lo dispuesto en el artículo 1306 [17] del Código Civil para el Estado de Sonora. Esto, al tener por interrumpidos los efectos de la prescripción, siendo que los Códigos civiles locales –adjetivo y sustantivo– ya prevén los plazos y condiciones respectivos.
- Es así porque —reitera— se le corrió traslado con el escrito de demanda con fecha de presentación de doce de enero de dos mil veintiuno. Data en que basó su defensa y excepciones considerando que para tal fecha había operado la figura de la tácita reconducción, en términos de los artículos 2749, 2750, 2762, 2763, 2765, 2766, 2767 y 2768 del Código Civil local y la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro TÁCITA RECONDUCCIÓN. LA OPOSICIÓN DEL ARRENDADOR PARA QUE NO OPERE AQUÉLLA, DEBE MANIFESTARSE DENTRO DEL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. [18]
- Bajo tales consideraciones, aseguró que para garantizar la defensa técnica de quien pueda resultar afectado con lo resuelto en el juicio, es necesario que no se impida el conocimiento de la boleta electrónica de presentación de la demanda, pues de lo contrario, se provocaría un desequilibrio procesal entre las partes. [19]
- Inconstitucionalidad del auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, emitida por el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Altar, por medio del cual se resolvió el recurso de revocación y su ampliación de agravios, en el sentido de tener por admitida la constancia de boleta de ingreso de la demanda, en su carácter de prueba documental superveniente.
- En esencia, señaló que el auto impugnado es inconstitucional porque trasgrede los principios de igualdad procesal, audiencia y seguridad jurídica –previstos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y 1°, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–, en tanto la prueba documental admitida –a su dicho– no reúne los requisitos para ser considerada como prueba superveniente.
- Afirmó que el Juez de conocimiento omitió atender los agravios expuestos por la ahora quejosa, vía recurso de apelación. Razón por la cual, con fundamento en el artículo 17, fracciones VII, IX y XII, de la Ley de Amparo, hace valer –como una violación procesal– la ilegalidad de la admisión de la prueba documental en comento, dentro del juicio principal.
- Los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia, al resolver el recurso de revocación, contravienen los principios de congruencia y exhaustividad –previstos en los artículos 367 y 268 del Código adjetivo civil local–, así como los derechos de debido proceso y seguridad jurídica.
- Contrario al dicho de la responsable, el documento admitido como prueba superveniente es esencial para demostrar las pretensiones del actor, por lo que se encontraba obligado a presentar dicha boleta junto con la demanda con la cual se le correría traslado a la parte demandada. Máxime que la actora estaba obligada a acreditar que no había operado –en su contra– la prescripción de la acción. [20]
- Afirmó que no pudo hacer valer el incidente de nulidad de notificaciones porque: (i) el documento en cuestión era desconocido para la ahora quejosa y; (ii) el objeto de impugnación recae sobre el documento mismo y no sobre la falta de notificación.
- En consecuencia, –sostuvo– debe reponerse el procedimiento y ordenarse la no admisión de la probanza en comento. [21]
- Impugnación respecto al análisis u omisión en el estudio de agravios.
- Asimismo, en su tercer concepto de violación sostuvo que las autoridades de primera y segunda instancias omitieron responder sus agravios en torno a la constancia de presentación electrónica de la demanda de origen, provocando que la demanda se tuviera por interpuesta en la fecha que consta en la documental referida [22] .
- Señaló que la omisión alegada trasciende al resultado del fallo, toda vez que los agravios expuestos en su recurso de revocación se encaminaban a controvertir los elementos de la acción.
- Finalmente, adujo que se trasgrede en su perjuicio el debido proceso, ya que: (i) contrario al dicho de la responsable, sí se exhibieron las facturas de las rentas pagadas de abril a julio de dos mil veintiuno y; (ii) la ley no limita el derecho de interponer la excepción de prórroga contractual, al estar al corriente en el pago de las rentas.
- Sentencia de amparo . Con la intención de facilitar el análisis del asunto, la síntesis de los argumentos expuestos por el Tribunal Colegiado para negar el amparo, se agruparán en temáticas.
- Inconstitucionalidad de las fracciones II y V del Punto 15 del Acuerdo General 13/2020, emitido por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora.
- Son infundadas las argumentaciones en torno a la inconstitucionalidad del Punto 15, fracciones II y V, del citado Acuerdo General 13/2020.
- Respecto a la porción normativa impugnada, destacó que: (i) al presentar su demanda, el promovente deberá digitalizar su demanda junto con los documentos que constituyan los anexos y, una vez hecho, el sistema arrojará una boleta que servirá como constancia de presentación del escrito inicial y; (ii) la fecha de presentación que consta en la boleta es la que deberá considerarse para efectos de la prescripción o cualquier otro.
- Asimismo, afirmó que, en aras del derecho de acceso a la justicia (previsto en el artículo 17 constitucional), los juzgadores deben optar por aquella interpretación que preserve la constitucionalidad de las normas. [23]
- De ahí, que –en el caso– se consideró que la porción normativa impugnada, admite dos posibles interpretaciones. La primera, en el sentido de que el Acuerdo General es omiso en prever que la boleta de presentación electrónica de la demanda debe entregarse al demandado durante el emplazamiento. La segunda, en el sentido de que el Acuerdo General debe ser analizado conjuntamente con el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
- Dicho lo anterior, estimó que la porción normativa impugnada debe interpretarse en forma conjunta con el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, ya que: (i) el Acuerdo recurrido se limita a regular lo relativo a la presentación electrónica de demandas –entre otras, en materia civil especializada en arrendamiento inmobiliario – y diversos escritos iniciales, en el Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Sonora y; (ii) el artículo 171 del Código adjetivo local prevé los documentos que deben entregarse al destinatario del emplazamiento.
- Lo anterior, ya que la primera de las interpretaciones posibles generaría inseguridad jurídica en la presentación de las demandas y otros escritos de manera electrónica ante el Poder Judicial del Estado de Sonora.
- Además, –afirmó– la inconstitucionalidad de las normas generales no depende de los vicios u oscuridad en su redacción, sino de la observancia de los principios constitucionales, en tanto existen métodos de interpretación que establezcan el sentido y alcance de las disposiciones legales. [24]
- En todo caso, –a su juicio– la aplicación del Acuerdo General de referencia es lo que causa perjuicio a la quejosa, no así el Acuerdo en sí mismo.
- No obstante, del análisis de constancias que obran en el expediente, el Colegiado advirtió que la quejosa no interpuso incidente de nulidad de notificaciones [25] contra la diligencia de emplazamiento, en que –a dicho de la recurrente– se omitió anexar la constancia generada con motivo de la presentación electrónica de la demanda de origen. Razón por la cual: (i) la autoridad no estuvo en posibilidad de analizar la legalidad del emplazamiento reclamado y; (ii) resultan ineficaces los argumentos expuestos por la quejosa para demostrar la trasgresión a sus derechos humanos y la inconstitucionalidad del Acuerdo General impugnado.
- Violaciones procesales.
- Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a controvertir la resolución recaída en el recurso de revocación interpuesto contra el auto de tres de mayo de dos mil veintiuno –por virtud del cual se tuvo por admitida la boleta de ingreso de la demanda, con el carácter de prueba superveniente–, así como a atribuir dicha violación procesal al Juez de Primera Instancia, trascendiendo al resultado del fallo.
- Lo anterior, ya que –a juicio del órgano colegiado– la quejosa omitió precisar la manera en que –se aduce– dicha violación procesal trascendió al resultado del fallo, no obstante que el artículo 174 de la Ley de Amparo señala que es necesario precisar la forma en que las aludidas violaciones procesales trascienden al resultado del fallo. [26]
- Aspectos de legalidad.
- Son infundados los conceptos de violación relativos a la prórroga del contrato base de la acción, toda vez que la quejosa no combate las consideraciones sustentadas por la autoridad responsable respecto a la excepción de la prórroga [27] . Antes bien, se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de reclamación. [28]
- Son infundadas las manifestaciones en torno a: (i) la incongruencia de la sentencia; (ii) la aludida omisión del Juzgador de resolver lo procedente respecto a la impugnación de la constancia de presentación electrónica de la demanda y; (iii) que la documental en comento no tiene el carácter de prueba superveniente y que la actora estaba obligada a exhibirla con la demanda.
- Esto, ya que –contrario al dicho de la quejosa– la sentencia impugnada sí resultaba congruente, por lo que –a su criterio– era necesario que se combatieran los argumentos que calificaron como infundados e inoperantes los agravios expuestos en el recurso de apelación.
- Lo anterior, máxime que la quejosa se avocó a controvertir la resolución recaída en el recurso de revocación promovido contra el auto que tuvo por admitida la constancia electrónica de presentación de la demanda como prueba superveniente. Conceptos de violación que fueron previamente desestimados.
- Recurso de revisión . La quejosa interpuso recurso de revisión, en el cual vertió las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, la quejosa-recurrente solicitó la suspensión de plano de las sentencias de primera y segunda instancia.
- En segundo lugar, argumentó que el asunto cumple con los requisitos de procedencia necesarios para la revisión en amparo directo. Ello, en tanto: (i) se planteó la inconstitucionalidad del Punto 15, fracciones II y V, del Acuerdo General 13/2020, emitido por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, por contravenir su derecho de defensa, así como los principios de igualdad procesal, audiencia y seguridad jurídica, inherentes al debido proceso; (ii) –a su dicho– el Tribunal Colegiado no dio contestación a su planteamiento de inconstitucionalidad, además de que interpretó de forma errónea la premisa del problema de constitucionalidad, resolviendo el juicio de amparo en un plano de mera legalidad y no de constitucionalidad, como fue solicitado.
- Finalmente, la recurrente se avocó a exponer sus agravios en los términos siguientes:
- Asegura que la sentencia impugnada no dio contestación a su planteamiento de inconstitucionalidad del Punto 15, fracciones II y V, del aludido Acuerdo General 13/2020, al omitir prever con carácter de obligatorio correr traslado a la demandada con la boleta que arroja el sistema al momento de presentar electrónicamente la demanda, contraviniendo así los principios de igualdad procesal, audiencia y seguridad jurídica.
- En este sentido, la recurrente reiteró sus argumentos planteados en la demanda de amparo para sustentar la inconstitucionalidad de la norma aludida.
- Luego, afirmó que la resolución impugnada es ilegal, toda vez que –a su dicho– el órgano colegiado partió de una premisa equivocada al resolver el planteamiento de inconstitucionalidad. Ello, en tanto que el tribunal colegiado se limitó a establecer que la inconstitucionalidad de las normas generales no depende de los vicios u oscuridad en su redacción, de tal forma que lo que podía causar perjuicio a la quejosa era el acto de aplicación de la norma .
- Asimismo, recordó el criterio del Colegiado respecto al derecho de tutela judicial efectiva y afirmó que la porción normativa impugnada fue interpretada a partir de la diversa interpretación del principio de tutela judicial efectiva, así como en aplicación de la tesis 2a./J. 17/2021 (11a.) de rubro RECURSO DE REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS ARTÍCULOS 91 Y 92 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO TRASGREDEN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO) SI SON INTERPRETADOS CONFORME AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA [29] .
- Señaló que no comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Colegiado, ya que le dejan en estado de indefensión, al omitir contestar y razonar fundada y motivadamente los aspectos relativos a la violación denunciada en su demanda de amparo. A su juicio, no basta establecer que la porción normativa impugnada admite dos posibles interpretaciones y que, con base en ello, opta por interpretarla conjuntamente con el artículo 171 del Código adjetivo Civil local, para concluir que no es inconstitucional porque solo contiene vicios en la redacción.
- Lo anterior, pues el emplazamiento es de orden público y estudio oficioso para los órganos jurisdiccionales, cuya función es hacer del conocimiento –del demandado– los motivos por los cuales se le demanda y los pormenores del juicio, mediante el traslado de las constancias que forman la causa.
- De ahí que, contrario al dicho del colegiado, si la norma impugnada no cumple con la función del emplazamiento, no es posible considerar que admite una doble interpretación. Esto, pues –en el caso– se le dejó en estado de indefensión al correrle traslado con un escrito de demanda con fecha incierta, sin integrar la boleta generada con la presentación electrónica de la demanda.
- Razón anterior por la que, –a su dicho– tampoco es aplicable la citada jurisprudencia 2a./J. 17/2021 (11a.), en tanto solo prevé una interpretación del artículo 17 constitucional, sin atender los diversos 14 y 16.
- Además, -afirmó- se le obliga a promover incidente de nulidad para impugnar la falta de entrega del documento de referencia, siendo que: (i) dicho incidente debe interponerse como primer acto procesal ante el juez; (ii) tuvo conocimiento de la boleta de presentación electrónica de la demanda, hasta que la parte actora ofreció dicha documental como prueba superveniente, después de que se dio contestación a la demanda.
- De ahí que, –a su criterio– el Juez debió ordenar la reposición del emplazamiento para que se le corriera traslado con la constancia de presentación electrónica de la demanda.
- Adujo que la norma impugnada es inconstitucional, ya que genera un desequilibro procesal entre las partes, en tanto prevé un derecho a favor de la parte accionante (al establecer que la presentación electrónica de la demanda interrumpe la prescripción de la acción), sin obligar al tribunal de conocimiento a correr traslado a la demandada con la boleta que contiene la fecha de presentación electrónica de la demanda. De modo que la única forma de preservar el estado de derecho es –a su juicio– declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada, para el efecto de que no se tome como fecha de presentación de la demanda, la que data en la boleta en comento [30] .
- Puntualizó que, en el caso concreto, se reclama la omisión del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Sonora, de obligar al órgano jurisdiccional que conoce del juicio, a correr traslado a la parte demandada con la boleta que se genera con motivo de la interposición electrónica de la demanda, en respeto de su derecho de defensa y de la garantía de audiencia. Ello, a fin de que pueda preparar su defensa con base en tal circunstancia y determinar si se han interrumpido los términos de ley con la presentación de la demanda.
- Afirmó que, en el caso, la trasgresión al texto constitucional surgió desde que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora no cumplió con el mandato expreso de hacer prevalecer los principios de igualdad procesal y debido proceso, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
- Reiteró que el Punto 15, fracciones II y V, del aludido Acuerdo General 13/2020, trasgrede el derecho de igualdad procesal, al impedir que el demandado conozca la fecha cierta de presentación de la demanda (vía electrónica) y, con ello, trasgrediendo las formalidades esenciales del procedimiento. [31]
V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
- En la sentencia recurrida: a) se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
- La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, por lo que hace al primer requisito , se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL [32] , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución Federal, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
- Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Ahora bien, por lo que hace al segundo requisito , esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
- La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente y,
- La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por haberse omitido su aplicación [33] .
- En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos. De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
- Ello, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues tal determinación no implica la procedencia definitiva del asunto. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
- Bajo tales consideraciones, esta Primera Sala considera que el recurso intentado no satisface los requisitos de procedencia descritos y, en consecuencia, debe desecharse.
- A tal efecto, se advierte que la quejosa-recurrente plantea —en el escrito de agravios—, en esencia, la inconstitucionalidad del Punto 15, fracciones II y V [34] , del Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, mediante el cual se regula el Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Sonora para la consulta de expedientes y tocas, y la presentación de promociones de forma electrónica en las materias civil, civil especializada en arrendamiento inmobiliario, civil especializada en extinción de dominio, familiar y mercantil , publicado el veintisiete de agosto de dos mil veinte en el Boletín Judicial del Estado de Sonora, por contravenir su derecho de defensa, así como los principios de igualdad procesal, audiencia y seguridad jurídica, inherentes al debido proceso .
- Planteamiento que, a juicio de esta Primera Sala, si bien refiere una cuestión de constitucionalidad —en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación—, lo cierto es que no cumple el requisito de interés excepcional , necesario para la procedencia del recurso intentado.
- Esto, ya que el asunto no reviste la función tutelar del recurso de revisión en amparo directo. Es decir, que un pronunciamiento de fondo no trascendería al resultado del fallo, en beneficio de la recurrente.
- Lo anterior, pues como se advierte de la demanda de amparo y del recurso de revisión, así como de la secuela procesal, la inconstitucionalidad del Punto 15, fracciones II y V, del Acuerdo General 13/2020 impugnado, se hace depender de la falta de notificación de la boleta generada con la presentación electrónica de la demanda, al momento en que la ahora recurrente fue emplazada.
- Argumento que fue desestimado por las diversas autoridades involucradas a lo largo del procedimiento —entre otras consideraciones— porque la quejosa-recurrente no interpuso incidente de nulidad de notificaciones para impugnar la omisión en la entrega de la boleta en comento, durante el emplazamiento, tal como se muestra en la relatoría siguiente:
- La parte actora interpuso la demanda de origen en dos ocasiones. La primera, de manera electrónica, a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Sonora. La segunda, de forma presencial ante el Juzgado de conocimiento.
- Con motivo de la contestación de la demanda, la actora ofreció como prueba superveniente, la boleta generada con la presentación electrónica de la demanda.
- La demandada (ahora recurrente) se inconformó —vía recurso de revocación— con la admisión de la boleta en que consta la fecha de presentación electrónica de la demanda de origen, como prueba superveniente. Recurso que fue declarado infundado en tanto que —a consideración del Juez de conocimiento— sí revestía el carácter de prueba superveniente y, en todo caso, la demandada debió interponer incidente de nulidad de notificaciones para inconformarse con el emplazamiento, ante la aludida omisión de agregar la boleta de admisión electrónica de la demanda.
- En el recurso de apelación, la ahora recurrente hizo valer la inconstitucionalidad del Punto 15, fracciones II y V, del Acuerdo General 13/2020 publicado en el Boletín Judicial del Estado de Sonora, ya que —a su juicio— interrumpe los efectos de la prescripción, omitiendo obligar al promovente a presentar junto con sus traslados, la fecha de presentación electrónica de la demanda. Ello, pues —en el caso— con base en la data obrante en la boleta de admisión electrónica de la demanda, se desestimó la excepción de tácita reconducción y se dio por rescindido el contrato base de la acción.
- El Tribunal que conoció del recurso de apelación desestimó los argumentos de la recurrente, básicamente por dos razones, a saber: (i) que la validez de la boleta impugnada ya había sido analizada en el recurso de revocación y; (ii) que las violaciones procesales no pueden ser subsanadas vía recurso de apelación, por lo que —en todo caso— la recurrente debió interponer incidente de nulidad de notificaciones.
- En la demanda de amparo —en lo que aquí interesa— se reiteró que es inconstitucional el Punto 15, fracciones II y V, del Acuerdo General 13/2020 publicado en el Boletín Judicial del Estado de Sonora, en tanto: (i) prevé que la fecha que obra en la boleta de recepción electrónica de la demanda servirá para efectos de la prescripción; (ii) en su caso, dicha boleta no se hizo del conocimiento de la demandada al momento de emplazarla a juicio, con lo cual se afectó la preparación de su defensa y; (iii) omite exigir que se corra traslado a la demandada con la boleta de recepción electrónica de la demanda.
De ahí que —a dicho de la quejosa— se trasgrede su derecho de defensa y los principios de igualdad procesal, audiencia y seguridad jurídica, así como deviene inconvencional con lo dispuesto en el artículo 1306 del Código Civil para el Estado de Sonora.
- En tanto, el Colegiado calificó de infundados los argumentos encaminados a controvertir la constitucionalidad del Punto 15, fracciones II y V, del citado Acuerdo General 13/2020, pues dicha porción normativa debía interpretarse conjuntamente con el artículo 171 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, toda vez que el Acuerdo se limita a regular lo relativo a la presentación electrónica de las demandas y el Código regula el emplazamiento. Lo anterior, conforme al derecho de acceso a la justicia y el deber de los juzgadores de optar por aquella interpretación que preserve la constitucionalidad de las normas.
Además, consideró que: (i) la inconstitucionalidad aludida por la quejosa dependía —más bien— de la aplicación del precepto impugnado, y no del Acuerdo General en sí mismo; (ii) la quejosa no interpuso incidente de nulidad de notificaciones, por lo que la autoridad no tuvo la oportunidad de analizar la legalidad del emplazamiento reclamado y; (iii) no se demostró la trasgresión de derechos, ni se precisó la manera en que trascendió al resultado del fallo la violación procesal aludida.
- Pues bien, aun cuando asiste razón a la recurrente en el sentido de que el emplazamiento es una actuación fundamental en el procedimiento y que sí expuso las razones por las cuales estimó que la alegada violación procesal trascendió al resultado del fallo —pues de haberse considerado como fecha de presentación de la demanda, la relativa a la presentación física, se habría concluido que operaba la tácita reconducción en favor de la recurrente—, lo cierto es que la quejosa-recurrente debió interponer incidente de nulidad de notificaciones, una vez que tuvo noticia de la boleta aludida.
- Ello, pues como bien advierte el Tribunal Colegiado, el Acuerdo General 13/2020 en comento debe interpretarse conjuntamente con el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, en el cual se regula el emplazamiento y el medio de defensa con el que cuentan las partes para inconformarse de las notificaciones efectuadas por las autoridades jurisdiccionales.
- Lo anterior, toda vez que el Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, mediante el cual se regula el Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Sonora para la consulta de expedientes y tocas, y la presentación de promociones de forma electrónica en las materias civil, civil especializada en arrendamiento inmobiliario, civil especializada en extinción de dominio, familiar y mercantil , únicamente fue emitido como parte del plan de reactivación del servicio de impartición de justicia en el Estado de Sonora —que con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), se vio afectado—, permitiendo que las personas usuarias de dichos servicios hagan uso de los medios electrónicos —entre otras— en materias civil y civil especializada en arrendamiento inmobiliario.
- Es decir, el Acuerdo General en comento no fue emitido en sustitución de las reglas procesales previamente establecidas en la legislación civil local, sino como complemento para la implementación del Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Sonora.
- De ahí que, si bien en la presentación electrónica de promociones en materias civil y civil especializada en arrendamiento inmobiliario deben observarse las reglas descritas en el citado Acuerdo General 13/2020, éste no resulta excluyente de la legislación civil —adjetiva y sustantiva— del Estado.
- Luego entonces, la quejosa-recurrente debió interponer el incidente de nulidad de notificaciones a que hace referencia el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, para inconformarse del emplazamiento efectuado en el juicio de origen y no esperar hasta el dictado de la sentencia de primera instancia para hacer valer tal violación procesal.
- Ello, pues el artículo 178 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora [35] prevé expresamente, en su fracción III, que la parte perjudicada deberá hacer valer la nulidad de notificaciones en el primer escrito o en la actuación subsiguiente —en que intervenga— a que se hubiere manifestado sabedora de la resolución o que se infiera que la ha conocido.
- De modo que, si la quejosa-recurrente se reconoce sabedora de la existencia de la boleta que tuvo por presentada electrónicamente la demanda instaurada en su contra (y así se advierte de la secuela procesal del asunto), desde el momento en que la parte actora la ofreció como prueba superveniente, lo procedente era interponer el incidente de nulidad de notificaciones —a que hace referencia el citado artículo 178— para inconformarse del emplazamiento efectuado con la demanda presentada físicamente en el Juzgado, sin incluir la boleta en comento. Preservando con ello, su derecho de defensa.
- De ahí que, al no interponer el incidente en comento, se entendió revalidado el emplazamiento por la ahora recurrente. Esto, aun cuando se advierte la existencia de un recurso de revocación promovido por la ahora recurrente, pues: (i) en dicho medio de impugnación se controvirtió la admisión de la documental como prueba superveniente, no así el emplazamiento en sí mismo y; (ii) el recurso de revocación no es el medio idóneo para impugnar el emplazamiento.
- Razones anteriores por las que esta Primera Sala considera que un pronunciamiento de fondo del presente recurso no puede impactar en la forma en que deba resolverse el asunto que le da origen.
- Conclusión que no se ve afectada por el hecho de que la recurrente también argumentó que el Punto 15, fracciones II y V, del referido Acuerdo General 13/2020, contraviene su derecho de defensa y los principios de igualdad procesal, audiencia y seguridad jurídica, en tanto prevé la actualización de la prescripción, en favor de la parte actora, sin obligar al Juzgador a correr traslado a la demandada con la boleta que contiene la fecha de presentación electrónica de la demanda.
- Ello, porque —tal como fue señalado—, dicho planteamiento depende directamente de la legalidad o ilegalidad del emplazamiento, y no de la norma en sí misma.
- Lo anterior, máxime que —como ya advirtió esta Primera Sala— el Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora tiene la finalidad de regular el uso y acceso al Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Sonora, no así el procedimiento en sí mismo.
- De modo que, aun cuando el Punto 15 del Acuerdo General en comento no prevé expresamente que la autoridad jurisdiccional deberá correr traslado a la parte demandada, incluyendo la boleta en que consta la fecha de presentación electrónica de la demanda, debe entenderse aplicables las disposiciones previstas en el Código adjetivo de la misma entidad federativa.
- Por consiguiente, al no actualizarse la función tutelar del recurso de revisión, se estima que no se cumple el requisito de interés excepcional, por lo cual debe desecharse el presente recurso.
- Esto, sin que constituya un obstáculo, que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa [36] , ya que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, sino que deriva de un examen preliminar. Luego, si con posterioridad esta Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente, entonces, debe desecharse.
VI. DECISIÓN
- En conclusión, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 2011/2023 se refiere.
SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos treinta y siete, así como del cuarenta y dos al cuarenta y cinco.
Firman el señor Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Para la relatoría de antecedentes se consultaron:
La sentencia de primera instancia, dictada en el expediente **********, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Altar, Sonora, con residencia en Caborca;
La sentencia de apelación, dictada en el Toca Civil **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito del Estado de Sonora;
El expediente del juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito; y
El expediente del toca de revisión 2011/2023, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. ↑
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A través del Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Sonora. ↑
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En el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Altar, Sonora, con residencia en Caborca. ↑
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De acuerdo con la relatoría expuesta por el Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito, al dictar la sentencia de apelación dentro del toca *********** de su índice, el Juez que conoció del recurso de revocación sostuvo que: (i) contrario al dicho de la promovente, la prueba documental superveniente fue ofrecida por la parte actora para desvirtuar las manifestaciones realizadas como defensa por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda , por lo cual no resultaba esencial para demostrar las pretensiones del acto y, en consecuencia, sí guardaba el carácter de prueba superveniente ; (ii) los argumentos relativos a la trasgresión de sus derechos procesales —con motivo de la alegada omisión de correrle traslado con la boleta de admisión de la demanda presentada electrónicamente— debieron hacerse valer vía incidente de nulidad de notificaciones , de conformidad con los artículos 178 y 179 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y; (iii) no se dejó en estado de indefensión a la demandada, pues mediante diverso escrito presentado electrónicamente el diez de mayo de dos mil veintiuno y admitido por auto de catorce de mayo siguiente, la demandada impugnó la citada documental. ↑
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En lo que aquí interesa, sostuvo que no se actualiza la figura de tácita reconducción prevista en el artículo 2768 del Código Civil local, independientemente de que la demandada estuviere al corriente en los pagos de su renta. Ello, pues de conformidad con el Punto 15, fracciones II y V, del Acuerdo General 13/2020 publicado el veintisiete de agosto de dos mil veinte, en el Boletín Judicial del Estado de Sonora, la fecha de presentación de la demanda, que tiene valor legal, corresponde a aquella que consta en la boleta que arroja el sistema —como constancia de la presentación del escrito inicial— . De modo que, aun cuando —en el caso— la demanda se presentó físicamente el doce de enero de dos mil veintiuno, la fecha que debía tomarse en cuenta corresponde al ocho de enero de dos mil veintiuno—por ser ésta, la data que consta en la boleta en comento—. ↑
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. ↑
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De acuerdo con la síntesis efectuada por el Tribunal Colegiado Regional que conoció del recurso de apelación, la recurrente señaló —en esencia— que operaba en su favor el principio de tácita reconducción, previsto en los artículos 2766, 2767 y 2768 del Código de Civil para el Estado de Sonora, toda vez que: (i) la demanda —instaurada en su contra— fue presentada diez días después de vencido el contrato y; (ii) es novedosa la presentación electrónica de la demanda , haciendo suyos —la autoridad responsable— los argumentos expuestos al respecto, por la demandada.
Además, afirmó que: (i) es inconstitucional el Punto 15, fracciones II y V, del Acuerdo General 13/2020 publicado el veintisiete de agosto de dos mil veinte, en el Boletín Judicial del Estado de Sonora, toda vez que interrumpió los efectos de la prescripción, al omitir obligar al promovente a presentar —junto con sus traslados— la fecha de presentación de la demanda y; (ii) se debió declarar fundada la excepción denominada derecho de prórroga contractual, ya que se encontraba al corriente del pago de las rentas.
En consecuencia, solicitó que se le absolviera del pago de las prestaciones reclamadas y se prescindiera de rescindir el contrato base de la acción. ↑
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A tal efecto, el Tribunal de conocimiento sostuvo que la recurrente no combatió con razonamientos lógico-jurídicos la parte medular de la sentencia reclamada . Lo anterior, pues: (i) la validez de la constancia de recepción o ingreso de la demanda inicial —para efectos de tener por presentada la demanda en la fecha que dice la parte actora—, ya fue analizada en diverso recurso de revocación interpuesto por la parte demandada —contra el auto que admitió dicha prueba documental con el carácter de superviniente—, en que se determinó que debió inconformarse al respecto vía incidente de nulidad de notificaciones, por ser éste el medio idóneo y; (ii) las violaciones procesales no pueden ser subsanadas en apelación . ↑
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Cabe señalar que la quejosa solicitó la suspensión provisional de la ejecución del acto reclamado, misma que fue acordada favorablemente, previa exhibición de la garantía correspondiente. ↑
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“ Artículo 30. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas siguientes:
[…]
II. Los quejosos o terceros interesados que cuenten con Firma Electrónica están obligados a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de esta Ley, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión, en cuyo caso, el plazo será de veinticuatro horas.
De no ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación dentro de los plazos señalados, el órgano jurisdiccional que corresponda tendrá por hecha la notificación. Cuando el órgano jurisdiccional lo estime conveniente por la naturaleza del acto podrá ordenar que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, quien además, hará constar en el expediente cualquiera de las situaciones anteriores, y
[…]”. ↑
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Conforme a lo previsto en los artículos 2766, 2767 y 2768 del Código Civil para el Estado de Sonora. ↑
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Esto es, el ocho de enero de dos mil veintiuno. ↑
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Tesis aislada, disponible en el Semanario Judicial de la Federación , Séptima Época, Segunda Sala, Común, Volumen 81, Tercera Parte, página 15. Registro digital 238355. ↑
-
Tesis que, a juicio de la quejosa, fue aprobada con la votación idónea para integrar tesis jurisprudencial, cuyos datos de identificación son los siguientes: Tesis P. XXXV/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época, Pleno, Aislada, Común, Tomo VII, abril de 1998, página 21. Registro digital 196510. ↑
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Tesis Aislada, visible en el Semanario Judicial de la Federación , Quinta Época, Pleno, Común, Tomo XXII, página 32. Registro digital 279987. ↑
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A tal efecto, estimó aplicable la tesis de rubro EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO , disponible en el Semanario Judicial de la Federación , Séptima Época, Tercera Sala, Jurisprudencia, Civil, Volumen 163-168, Cuarta Parte, página 195. Registro digital 240531. ↑
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“Artículo 1306. Prescripción es un medio de adquirir bienes o derechos, o de perder estos últimos, así como de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.” ↑
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Tesis 1a./J. 31/2001, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época, Primera Sala, Civil, Tomo XIV, julio de 2001, pág. 352. Registro digital 189248. ↑
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Al respecto, estimó aplicable el criterio emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena Ricardo y otros contra Panamá –específicamente en sus párrafos 124 y 125–, en el cual se destaca –a su dicho– la obligación del Estado de respetar la defensa técnica de la parte demandada, como una condición necesaria para hacer efectivo el acceso a la justicia y adecuada defensa. ↑
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Al respecto, estimó aplicables las tesis de rubros PRUEBA SUPERVENIENTE SOBRE HECHOS PREEXISTENTES y PRUEBA SUPERVENIENTE, HECHOS POSTERIORES QUE CARECEN DEL CARÁCTER DE . La primera tesis es de Tribunales Colegiados de Circuito, con registro digital 215056. La segunda tesis es de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital 240137. ↑
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Resulta aplicable –a su dicho– la tesis P./J. 3/2005, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESION DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES , disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Jurisprudencia, Común, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5. Registro digital 179367. ↑
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Estimó aplicable la tesis XX. J/37, de rubro AGRAVIOS. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN DEBE ESTUDIARLOS EN SU TOTALIDAD Y DARLES RESPUESTA , visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Común, Número 68, agosto de 1993, página 93. Registro digital 215197. ↑
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Ello, tras recordar el criterio emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 17/2021 (11a.), de rubro RECURSO DE REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS ARTÍCULOS 91 Y 92 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO TRANSGREDEN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO) SI SON INTERPRETADOS CONFORME AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA , disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Undécima Época, Constitucional, Administrativa, Libro 7, Tomo II, noviembre de 2021, página 1757. Registro digital 2023754. ↑
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Al respecto, estimó aplicables las jurisprudencias 2a./J. 92/2005 y 1a./J. 1117/2007, de rubros LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR y LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR , respectivamente. ↑
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En términos de los artículos 178 y 179 del Código de Procedimientos Civiles local. ↑
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Sustentó lo anterior, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA , visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Décima Época, Común, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 2060. Registro digital 2010151. ↑
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Esto es, que los agravios: (i) eran insuficientes para combatir los argumentos de la sentencia de Primera Instancia, pues se limitó a insistir en que estaba al corriente de los pagos de las rentas y; (ii) no desvirtuaron los preceptos legales y criterios aislados citados por el Juez de conocimiento para indicar que el arrendatario estaba obligado a pagar las rentas, aun terminado el contrato de arrendamiento. ↑
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Al respecto, estimó aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS , disponible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera Sala, Común, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, página 277. Registro digital 207328. ↑
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Tesis visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Undécima Época, Segunda Sala, Jurisprudencia, Constitucional, Administrativa, Libro 7, Tomo II, noviembre de 2021, página 1757. Registro digital 2023754. ↑
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Al respecto, estimó aplicable la tesis P./J. 11/2006, de rubro OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS , disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época, Pleno, Jurisprudencia, Constitucional, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1527. Registro digital 175872. ↑
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Al respecto, consideró aplicable la tesis P./J. 47/95, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO , disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época, Pleno, Jurisprudencia, Constitucional, Común, Tomo II, diciembre de 1995, página 133. Registro digital 200234. ↑
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Resuelta en sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, por mayoría de nueve votos en relación con el segundo punto resolutivo, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), de rubro CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Común, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 94. Registro digital 2006223. ↑
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Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2023 (11a.), de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN POR FALTA DE INTERÉS EXCEPCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO EL ANÁLISIS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO EN BENEFICIO DEL RECURRENTE , publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación , Undécima Época, Primera Sala, Civil, Común, Libro 22, Tomo II, febrero de 2023, página 2139. Registro digital: 2025898. ↑
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“ 15. Tratándose de los escritos de demanda o de cualquier otro escrito inicial, los usuarios procederán conforme a lo siguiente:
[…]
II. Deberán digitalizar su demanda o escrito inicial junto con los documentos que constituyan los anexos, siguiendo las indicaciones señaladas en la fracción I del artículo 13;
[…]
V. Terminada la operación anterior, el sistema arrojará una boleta que servirá como constancia de presentación del escrito inicial. La fecha de presentación para los efectos de prescripción o cualquier otro, será el que aparezca en dicha boleta.” ↑
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“ Artículo 178 . Las notificaciones serán nulas cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes:
I.- La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o a la que deje de recibir la notificación;
II.- La notificación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente hecha, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla el emplazamiento;
III.- La nulidad de notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga, a contar de cuando hubiere manifestado ser sabedora de la resolución o se infiera que la ha conocido, pues de lo contrario queda revalidada aquélla de pleno derecho, y
IV.- Los jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos legalmente adquiridos por las partes”. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98, de rubro REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época, Pleno, Jurisprudencia, Tomo VII, marzo de 1998, página 19. Registro digital 196731. ↑