AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2011/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2011/2023

Fecha: 15-Nov-2023

IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. Previo al análisis de procedencia y –de ser el caso– del estudio de fondo, se precisan algunas cuestiones necesarias para una mejor comprensión y resolución del asunto.
  2. Demanda de amparo . La quejosa hizo valer –en esencia– los conceptos de violación siguientes:
  3. Inconstitucionalidad del punto 15, fracciones II y V, del artículo 1°, Capítulo III “Del uso del Sistema por los usuarios”, del Acuerdo General 13/2020, emitido por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora.
  4. Afirmó que la porción normativa en comento trasgrede los principios de igualdad procesal, audiencia y seguridad jurídica , previstos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 1°, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el derecho de defensa de la parte demandada, toda vez que establece que la fecha de presentación de la demanda –para efectos de prescripción o cualquier otro– será la que aparezca en la boleta de recepción o ingreso de la demanda.
  5. La inconstitucionalidad de la norma radica –en el caso– en el hecho de que al momento de ser emplazada y corrérsele traslado con la demanda y los documentos fundatorios de la acción, se le hizo de conocimiento que la demanda había sido presentada el doce de enero de dos mil veintiuno –tal como consta en la constancia de emplazamiento–.
  6. La fracción normativa impugnada establece como derecho de la parte promovente, que la boleta que arroja el sistema al momento de presentar digitalmente la demanda sirve como constancia para interrumpir los efectos de prescripción o cualquier otro. Ello, sin que tal acto de presentación digital se haga del conocimiento de la demandada para preparar su defensa y, en su lugar, se le corra traslado con un documento con fecha incierta. Actuar que vulnera –en su perjuicio– los principios de defensa, seguridad jurídica y audiencia.
  7. Lo anterior, máxime que –en el caso– la demandada opuso la excepción de tácita reconducción , al considerar diversa fecha de presentación de la demanda –ante el desconocimiento de su fecha de presentación digital –, basando toda su defensa en dicho argumento. De ahí que resulta inconstitucional la falta de exigencia de correr traslado –a la demandada– con la boleta que arroja el sistema al momento de que la accionante presenta digitalmente el escrito inicial de la demanda.
  8. Combate a la parte medular de la sentencia impugnada.
  9. Argumentó que, contrario al dicho de la autoridad responsable, sí se combatió la parte medular de la sentencia impugnada –así como de la sentencia de primera instancia–. Ello, toda vez que se controvirtió la fracción V del Punto 15, del Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, por ser ésta la norma que sirvió de fundamento para tener por presentada la demanda el doce de enero de dos mil veintiuno y, con ello, declarar infundada la excepción de tácita reconducción. Trasgrediendo con ello, su derecho de defensa, en relación con las garantías de audiencia y seguridad jurídica.
  10. Al respecto, estimó aplicables las tesis de rubros AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES ; AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL y; PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL .
  11. Luego, señaló que el derecho de audiencia también se refiere al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento que deben satisfacerse para otorgar, al posible afectado por el acto privativo, una razonable oportunidad de defensa. Es decir, proporcionarle una noticia completa de la demanda presentada por la parte actora, con sus documentos y anexos.
  12. Asimismo, afirmó que el emplazamiento es de orden público e importancia trascendental , por lo cual su desahogo debe cumplir los requisitos previstos en ley.
  13. De ahí que, –a su juicio– las fracciones II y V del Punto 15 del multirreferido Acuerdo General 13/2020, devienen inconvencionales con lo dispuesto en el artículo 1306 del Código Civil para el Estado de Sonora. Esto, al tener por interrumpidos los efectos de la prescripción, siendo que los Códigos civiles locales –adjetivo y sustantivo– ya prevén los plazos y condiciones respectivos.
  14. Es así porque —reitera— se le corrió traslado con el escrito de demanda con fecha de presentación de doce de enero de dos mil veintiuno. Data en que basó su defensa y excepciones considerando que para tal fecha había operado la figura de la tácita reconducción, en términos de los artículos 2749, 2750, 2762, 2763, 2765, 2766, 2767 y 2768 del Código Civil local y la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro TÁCITA RECONDUCCIÓN. LA OPOSICIÓN DEL ARRENDADOR PARA QUE NO OPERE AQUÉLLA, DEBE MANIFESTARSE DENTRO DEL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
  15. Bajo tales consideraciones, aseguró que para garantizar la defensa técnica de quien pueda resultar afectado con lo resuelto en el juicio, es necesario que no se impida el conocimiento de la boleta electrónica de presentación de la demanda, pues de lo contrario, se provocaría un desequilibrio procesal entre las partes.
  16. Inconstitucionalidad del auto de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, emitida por el Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Distrito Judicial de Altar, por medio del cual se resolvió el recurso de revocación y su ampliación de agravios, en el sentido de tener por admitida la constancia de boleta de ingreso de la demanda, en su carácter de prueba documental superveniente.
  17. En esencia, señaló que el auto impugnado es inconstitucional porque trasgrede los principios de igualdad procesal, audiencia y seguridad jurídica –previstos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal y 1°, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos–, en tanto la prueba documental admitida –a su dicho– no reúne los requisitos para ser considerada como prueba superveniente.
  18. Afirmó que el Juez de conocimiento omitió atender los agravios expuestos por la ahora quejosa, vía recurso de apelación. Razón por la cual, con fundamento en el artículo 17, fracciones VII, IX y XII, de la Ley de Amparo, hace valer –como una violación procesal– la ilegalidad de la admisión de la prueba documental en comento, dentro del juicio principal.
  19. Los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia, al resolver el recurso de revocación, contravienen los principios de congruencia y exhaustividad –previstos en los artículos 367 y 268 del Código adjetivo civil local–, así como los derechos de debido proceso y seguridad jurídica.
  20. Contrario al dicho de la responsable, el documento admitido como prueba superveniente es esencial para demostrar las pretensiones del actor, por lo que se encontraba obligado a presentar dicha boleta junto con la demanda con la cual se le correría traslado a la parte demandada. Máxime que la actora estaba obligada a acreditar que no había operado –en su contra– la prescripción de la acción.
  21. Afirmó que no pudo hacer valer el incidente de nulidad de notificaciones porque: (i) el documento en cuestión era desconocido para la ahora quejosa y; (ii) el objeto de impugnación recae sobre el documento mismo y no sobre la falta de notificación.
  22. En consecuencia, –sostuvo– debe reponerse el procedimiento y ordenarse la no admisión de la probanza en comento.
  23. Impugnación respecto al análisis u omisión en el estudio de agravios.
  24. Asimismo, en su tercer concepto de violación sostuvo que las autoridades de primera y segunda instancias omitieron responder sus agravios en torno a la constancia de presentación electrónica de la demanda de origen, provocando que la demanda se tuviera por interpuesta en la fecha que consta en la documental referida .
  25. Señaló que la omisión alegada trasciende al resultado del fallo, toda vez que los agravios expuestos en su recurso de revocación se encaminaban a controvertir los elementos de la acción.
  26. Finalmente, adujo que se trasgrede en su perjuicio el debido proceso, ya que: (i) contrario al dicho de la responsable, sí se exhibieron las facturas de las rentas pagadas de abril a julio de dos mil veintiuno y; (ii) la ley no limita el derecho de interponer la excepción de prórroga contractual, al estar al corriente en el pago de las rentas.
  27. Sentencia de amparo . Con la intención de facilitar el análisis del asunto, la síntesis de los argumentos expuestos por el Tribunal Colegiado para negar el amparo, se agruparán en temáticas.
  28. Inconstitucionalidad de las fracciones II y V del Punto 15 del Acuerdo General 13/2020, emitido por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora.
  29. Son infundadas las argumentaciones en torno a la inconstitucionalidad del Punto 15, fracciones II y V, del citado Acuerdo General 13/2020.
  30. Respecto a la porción normativa impugnada, destacó que: (i) al presentar su demanda, el promovente deberá digitalizar su demanda junto con los documentos que constituyan los anexos y, una vez hecho, el sistema arrojará una boleta que servirá como constancia de presentación del escrito inicial y; (ii) la fecha de presentación que consta en la boleta es la que deberá considerarse para efectos de la prescripción o cualquier otro.
  31. Asimismo, afirmó que, en aras del derecho de acceso a la justicia (previsto en el artículo 17 constitucional), los juzgadores deben optar por aquella interpretación que preserve la constitucionalidad de las normas.
  32. De ahí, que –en el caso– se consideró que la porción normativa impugnada, admite dos posibles interpretaciones. La primera, en el sentido de que el Acuerdo General es omiso en prever que la boleta de presentación electrónica de la demanda debe entregarse al demandado durante el emplazamiento. La segunda, en el sentido de que el Acuerdo General debe ser analizado conjuntamente con el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora.
  33. Dicho lo anterior, estimó que la porción normativa impugnada debe interpretarse en forma conjunta con el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, ya que: (i) el Acuerdo recurrido se limita a regular lo relativo a la presentación electrónica de demandas –entre otras, en materia civil especializada en arrendamiento inmobiliario – y diversos escritos iniciales, en el Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Sonora y; (ii) el artículo 171 del Código adjetivo local prevé los documentos que deben entregarse al destinatario del emplazamiento.
  34. Lo anterior, ya que la primera de las interpretaciones posibles generaría inseguridad jurídica en la presentación de las demandas y otros escritos de manera electrónica ante el Poder Judicial del Estado de Sonora.
  35. Además, –afirmó– la inconstitucionalidad de las normas generales no depende de los vicios u oscuridad en su redacción, sino de la observancia de los principios constitucionales, en tanto existen métodos de interpretación que establezcan el sentido y alcance de las disposiciones legales.
  36. En todo caso, –a su juicio– la aplicación del Acuerdo General de referencia es lo que causa perjuicio a la quejosa, no así el Acuerdo en sí mismo.
  37. No obstante, del análisis de constancias que obran en el expediente, el Colegiado advirtió que la quejosa no interpuso incidente de nulidad de notificaciones contra la diligencia de emplazamiento, en que –a dicho de la recurrente– se omitió anexar la constancia generada con motivo de la presentación electrónica de la demanda de origen. Razón por la cual: (i) la autoridad no estuvo en posibilidad de analizar la legalidad del emplazamiento reclamado y; (ii) resultan ineficaces los argumentos expuestos por la quejosa para demostrar la trasgresión a sus derechos humanos y la inconstitucionalidad del Acuerdo General impugnado.
  38. Violaciones procesales.
  39. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a controvertir la resolución recaída en el recurso de revocación interpuesto contra el auto de tres de mayo de dos mil veintiuno –por virtud del cual se tuvo por admitida la boleta de ingreso de la demanda, con el carácter de prueba superveniente–, así como a atribuir dicha violación procesal al Juez de Primera Instancia, trascendiendo al resultado del fallo.
  40. Lo anterior, ya que –a juicio del órgano colegiado– la quejosa omitió precisar la manera en que –se aduce– dicha violación procesal trascendió al resultado del fallo, no obstante que el artículo 174 de la Ley de Amparo señala que es necesario precisar la forma en que las aludidas violaciones procesales trascienden al resultado del fallo.
  41. Aspectos de legalidad.
  42. Son infundados los conceptos de violación relativos a la prórroga del contrato base de la acción, toda vez que la quejosa no combate las consideraciones sustentadas por la autoridad responsable respecto a la excepción de la prórroga . Antes bien, se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de reclamación.
  43. Son infundadas las manifestaciones en torno a: (i) la incongruencia de la sentencia; (ii) la aludida omisión del Juzgador de resolver lo procedente respecto a la impugnación de la constancia de presentación electrónica de la demanda y; (iii) que la documental en comento no tiene el carácter de prueba superveniente y que la actora estaba obligada a exhibirla con la demanda.
  44. Esto, ya que –contrario al dicho de la quejosa– la sentencia impugnada sí resultaba congruente, por lo que –a su criterio– era necesario que se combatieran los argumentos que calificaron como infundados e inoperantes los agravios expuestos en el recurso de apelación.
  45. Lo anterior, máxime que la quejosa se avocó a controvertir la resolución recaída en el recurso de revocación promovido contra el auto que tuvo por admitida la constancia electrónica de presentación de la demanda como prueba superveniente. Conceptos de violación que fueron previamente desestimados.
  46. Recurso de revisión . La quejosa interpuso recurso de revisión, en el cual vertió las siguientes consideraciones:
  47. En primer lugar, la quejosa-recurrente solicitó la suspensión de plano de las sentencias de primera y segunda instancia.
  48. En segundo lugar, argumentó que el asunto cumple con los requisitos de procedencia necesarios para la revisión en amparo directo. Ello, en tanto: (i) se planteó la inconstitucionalidad del Punto 15, fracciones II y V, del Acuerdo General 13/2020, emitido por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, por contravenir su derecho de defensa, así como los principios de igualdad procesal, audiencia y seguridad jurídica, inherentes al debido proceso; (ii) –a su dicho– el Tribunal Colegiado no dio contestación a su planteamiento de inconstitucionalidad, además de que interpretó de forma errónea la premisa del problema de constitucionalidad, resolviendo el juicio de amparo en un plano de mera legalidad y no de constitucionalidad, como fue solicitado.
  49. Finalmente, la recurrente se avocó a exponer sus agravios en los términos siguientes:
  50. Asegura que la sentencia impugnada no dio contestación a su planteamiento de inconstitucionalidad del Punto 15, fracciones II y V, del aludido Acuerdo General 13/2020, al omitir prever con carácter de obligatorio correr traslado a la demandada con la boleta que arroja el sistema al momento de presentar electrónicamente la demanda, contraviniendo así los principios de igualdad procesal, audiencia y seguridad jurídica.
  51. En este sentido, la recurrente reiteró sus argumentos planteados en la demanda de amparo para sustentar la inconstitucionalidad de la norma aludida.
  52. Luego, afirmó que la resolución impugnada es ilegal, toda vez que –a su dicho– el órgano colegiado partió de una premisa equivocada al resolver el planteamiento de inconstitucionalidad. Ello, en tanto que el tribunal colegiado se limitó a establecer que la inconstitucionalidad de las normas generales no depende de los vicios u oscuridad en su redacción, de tal forma que lo que podía causar perjuicio a la quejosa era el acto de aplicación de la norma .
  53. Asimismo, recordó el criterio del Colegiado respecto al derecho de tutela judicial efectiva y afirmó que la porción normativa impugnada fue interpretada a partir de la diversa interpretación del principio de tutela judicial efectiva, así como en aplicación de la tesis 2a./J. 17/2021 (11a.) de rubro RECURSO DE REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. LOS ARTÍCULOS 91 Y 92 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO TRASGREDEN EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO) SI SON INTERPRETADOS CONFORME AL ARTÍCULO 17, TERCER PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA .
  54. Señaló que no comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Colegiado, ya que le dejan en estado de indefensión, al omitir contestar y razonar fundada y motivadamente los aspectos relativos a la violación denunciada en su demanda de amparo. A su juicio, no basta establecer que la porción normativa impugnada admite dos posibles interpretaciones y que, con base en ello, opta por interpretarla conjuntamente con el artículo 171 del Código adjetivo Civil local, para concluir que no es inconstitucional porque solo contiene vicios en la redacción.
  55. Lo anterior, pues el emplazamiento es de orden público y estudio oficioso para los órganos jurisdiccionales, cuya función es hacer del conocimiento –del demandado– los motivos por los cuales se le demanda y los pormenores del juicio, mediante el traslado de las constancias que forman la causa.
  56. De ahí que, contrario al dicho del colegiado, si la norma impugnada no cumple con la función del emplazamiento, no es posible considerar que admite una doble interpretación. Esto, pues –en el caso– se le dejó en estado de indefensión al correrle traslado con un escrito de demanda con fecha incierta, sin integrar la boleta generada con la presentación electrónica de la demanda.
  57. Razón anterior por la que, –a su dicho– tampoco es aplicable la citada jurisprudencia 2a./J. 17/2021 (11a.), en tanto solo prevé una interpretación del artículo 17 constitucional, sin atender los diversos 14 y 16.
  58. Además, -afirmó- se le obliga a promover incidente de nulidad para impugnar la falta de entrega del documento de referencia, siendo que: (i) dicho incidente debe interponerse como primer acto procesal ante el juez; (ii) tuvo conocimiento de la boleta de presentación electrónica de la demanda, hasta que la parte actora ofreció dicha documental como prueba superveniente, después de que se dio contestación a la demanda.
  59. De ahí que, –a su criterio– el Juez debió ordenar la reposición del emplazamiento para que se le corriera traslado con la constancia de presentación electrónica de la demanda.
  60. Adujo que la norma impugnada es inconstitucional, ya que genera un desequilibro procesal entre las partes, en tanto prevé un derecho a favor de la parte accionante (al establecer que la presentación electrónica de la demanda interrumpe la prescripción de la acción), sin obligar al tribunal de conocimiento a correr traslado a la demandada con la boleta que contiene la fecha de presentación electrónica de la demanda. De modo que la única forma de preservar el estado de derecho es –a su juicio– declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada, para el efecto de que no se tome como fecha de presentación de la demanda, la que data en la boleta en comento .
  61. Puntualizó que, en el caso concreto, se reclama la omisión del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Sonora, de obligar al órgano jurisdiccional que conoce del juicio, a correr traslado a la parte demandada con la boleta que se genera con motivo de la interposición electrónica de la demanda, en respeto de su derecho de defensa y de la garantía de audiencia. Ello, a fin de que pueda preparar su defensa con base en tal circunstancia y determinar si se han interrumpido los términos de ley con la presentación de la demanda.
  62. Afirmó que, en el caso, la trasgresión al texto constitucional surgió desde que el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora no cumplió con el mandato expreso de hacer prevalecer los principios de igualdad procesal y debido proceso, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
  63. Reiteró que el Punto 15, fracciones II y V, del aludido Acuerdo General 13/2020, trasgrede el derecho de igualdad procesal, al impedir que el demandado conozca la fecha cierta de presentación de la demanda (vía electrónica) y, con ello, trasgrediendo las formalidades esenciales del procedimiento.