V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
- En la sentencia recurrida: a) se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
- La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, por lo que hace al primer requisito , se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución Federal, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
- Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Ahora bien, por lo que hace al segundo requisito , esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
- La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente y,
- La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por haberse omitido su aplicación .
- En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos. De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
- Ello, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues tal determinación no implica la procedencia definitiva del asunto. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
- Bajo tales consideraciones, esta Primera Sala considera que el recurso intentado no satisface los requisitos de procedencia descritos y, en consecuencia, debe desecharse.
- A tal efecto, se advierte que la quejosa-recurrente plantea —en el escrito de agravios—, en esencia, la inconstitucionalidad del Punto 15, fracciones II y V , del Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, mediante el cual se regula el Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Sonora para la consulta de expedientes y tocas, y la presentación de promociones de forma electrónica en las materias civil, civil especializada en arrendamiento inmobiliario, civil especializada en extinción de dominio, familiar y mercantil , publicado el veintisiete de agosto de dos mil veinte en el Boletín Judicial del Estado de Sonora, por contravenir su derecho de defensa, así como los principios de igualdad procesal, audiencia y seguridad jurídica, inherentes al debido proceso .
- Planteamiento que, a juicio de esta Primera Sala, si bien refiere una cuestión de constitucionalidad —en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación—, lo cierto es que no cumple el requisito de interés excepcional , necesario para la procedencia del recurso intentado.
- Esto, ya que el asunto no reviste la función tutelar del recurso de revisión en amparo directo. Es decir, que un pronunciamiento de fondo no trascendería al resultado del fallo, en beneficio de la recurrente.
- Lo anterior, pues como se advierte de la demanda de amparo y del recurso de revisión, así como de la secuela procesal, la inconstitucionalidad del Punto 15, fracciones II y V, del Acuerdo General 13/2020 impugnado, se hace depender de la falta de notificación de la boleta generada con la presentación electrónica de la demanda, al momento en que la ahora recurrente fue emplazada.
- Argumento que fue desestimado por las diversas autoridades involucradas a lo largo del procedimiento —entre otras consideraciones— porque la quejosa-recurrente no interpuso incidente de nulidad de notificaciones para impugnar la omisión en la entrega de la boleta en comento, durante el emplazamiento, tal como se muestra en la relatoría siguiente:
- La parte actora interpuso la demanda de origen en dos ocasiones. La primera, de manera electrónica, a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Sonora. La segunda, de forma presencial ante el Juzgado de conocimiento.
- Con motivo de la contestación de la demanda, la actora ofreció como prueba superveniente, la boleta generada con la presentación electrónica de la demanda.
- La demandada (ahora recurrente) se inconformó —vía recurso de revocación— con la admisión de la boleta en que consta la fecha de presentación electrónica de la demanda de origen, como prueba superveniente. Recurso que fue declarado infundado en tanto que —a consideración del Juez de conocimiento— sí revestía el carácter de prueba superveniente y, en todo caso, la demandada debió interponer incidente de nulidad de notificaciones para inconformarse con el emplazamiento, ante la aludida omisión de agregar la boleta de admisión electrónica de la demanda.
- En el recurso de apelación, la ahora recurrente hizo valer la inconstitucionalidad del Punto 15, fracciones II y V, del Acuerdo General 13/2020 publicado en el Boletín Judicial del Estado de Sonora, ya que —a su juicio— interrumpe los efectos de la prescripción, omitiendo obligar al promovente a presentar junto con sus traslados, la fecha de presentación electrónica de la demanda. Ello, pues —en el caso— con base en la data obrante en la boleta de admisión electrónica de la demanda, se desestimó la excepción de tácita reconducción y se dio por rescindido el contrato base de la acción.
- El Tribunal que conoció del recurso de apelación desestimó los argumentos de la recurrente, básicamente por dos razones, a saber: (i) que la validez de la boleta impugnada ya había sido analizada en el recurso de revocación y; (ii) que las violaciones procesales no pueden ser subsanadas vía recurso de apelación, por lo que —en todo caso— la recurrente debió interponer incidente de nulidad de notificaciones.
- En la demanda de amparo —en lo que aquí interesa— se reiteró que es inconstitucional el Punto 15, fracciones II y V, del Acuerdo General 13/2020 publicado en el Boletín Judicial del Estado de Sonora, en tanto: (i) prevé que la fecha que obra en la boleta de recepción electrónica de la demanda servirá para efectos de la prescripción; (ii) en su caso, dicha boleta no se hizo del conocimiento de la demandada al momento de emplazarla a juicio, con lo cual se afectó la preparación de su defensa y; (iii) omite exigir que se corra traslado a la demandada con la boleta de recepción electrónica de la demanda.
De ahí que —a dicho de la quejosa— se trasgrede su derecho de defensa y los principios de igualdad procesal, audiencia y seguridad jurídica, así como deviene inconvencional con lo dispuesto en el artículo 1306 del Código Civil para el Estado de Sonora.
- En tanto, el Colegiado calificó de infundados los argumentos encaminados a controvertir la constitucionalidad del Punto 15, fracciones II y V, del citado Acuerdo General 13/2020, pues dicha porción normativa debía interpretarse conjuntamente con el artículo 171 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, toda vez que el Acuerdo se limita a regular lo relativo a la presentación electrónica de las demandas y el Código regula el emplazamiento. Lo anterior, conforme al derecho de acceso a la justicia y el deber de los juzgadores de optar por aquella interpretación que preserve la constitucionalidad de las normas.
Además, consideró que: (i) la inconstitucionalidad aludida por la quejosa dependía —más bien— de la aplicación del precepto impugnado, y no del Acuerdo General en sí mismo; (ii) la quejosa no interpuso incidente de nulidad de notificaciones, por lo que la autoridad no tuvo la oportunidad de analizar la legalidad del emplazamiento reclamado y; (iii) no se demostró la trasgresión de derechos, ni se precisó la manera en que trascendió al resultado del fallo la violación procesal aludida.
- Pues bien, aun cuando asiste razón a la recurrente en el sentido de que el emplazamiento es una actuación fundamental en el procedimiento y que sí expuso las razones por las cuales estimó que la alegada violación procesal trascendió al resultado del fallo —pues de haberse considerado como fecha de presentación de la demanda, la relativa a la presentación física, se habría concluido que operaba la tácita reconducción en favor de la recurrente—, lo cierto es que la quejosa-recurrente debió interponer incidente de nulidad de notificaciones, una vez que tuvo noticia de la boleta aludida.
- Ello, pues como bien advierte el Tribunal Colegiado, el Acuerdo General 13/2020 en comento debe interpretarse conjuntamente con el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, en el cual se regula el emplazamiento y el medio de defensa con el que cuentan las partes para inconformarse de las notificaciones efectuadas por las autoridades jurisdiccionales.
- Lo anterior, toda vez que el Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, mediante el cual se regula el Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Sonora para la consulta de expedientes y tocas, y la presentación de promociones de forma electrónica en las materias civil, civil especializada en arrendamiento inmobiliario, civil especializada en extinción de dominio, familiar y mercantil , únicamente fue emitido como parte del plan de reactivación del servicio de impartición de justicia en el Estado de Sonora —que con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), se vio afectado—, permitiendo que las personas usuarias de dichos servicios hagan uso de los medios electrónicos —entre otras— en materias civil y civil especializada en arrendamiento inmobiliario.
- Es decir, el Acuerdo General en comento no fue emitido en sustitución de las reglas procesales previamente establecidas en la legislación civil local, sino como complemento para la implementación del Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Sonora.
- De ahí que, si bien en la presentación electrónica de promociones en materias civil y civil especializada en arrendamiento inmobiliario deben observarse las reglas descritas en el citado Acuerdo General 13/2020, éste no resulta excluyente de la legislación civil —adjetiva y sustantiva— del Estado.
- Luego entonces, la quejosa-recurrente debió interponer el incidente de nulidad de notificaciones a que hace referencia el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, para inconformarse del emplazamiento efectuado en el juicio de origen y no esperar hasta el dictado de la sentencia de primera instancia para hacer valer tal violación procesal.
- Ello, pues el artículo 178 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora prevé expresamente, en su fracción III, que la parte perjudicada deberá hacer valer la nulidad de notificaciones en el primer escrito o en la actuación subsiguiente —en que intervenga— a que se hubiere manifestado sabedora de la resolución o que se infiera que la ha conocido.
- De modo que, si la quejosa-recurrente se reconoce sabedora de la existencia de la boleta que tuvo por presentada electrónicamente la demanda instaurada en su contra (y así se advierte de la secuela procesal del asunto), desde el momento en que la parte actora la ofreció como prueba superveniente, lo procedente era interponer el incidente de nulidad de notificaciones —a que hace referencia el citado artículo 178— para inconformarse del emplazamiento efectuado con la demanda presentada físicamente en el Juzgado, sin incluir la boleta en comento. Preservando con ello, su derecho de defensa.
- De ahí que, al no interponer el incidente en comento, se entendió revalidado el emplazamiento por la ahora recurrente. Esto, aun cuando se advierte la existencia de un recurso de revocación promovido por la ahora recurrente, pues: (i) en dicho medio de impugnación se controvirtió la admisión de la documental como prueba superveniente, no así el emplazamiento en sí mismo y; (ii) el recurso de revocación no es el medio idóneo para impugnar el emplazamiento.
- Razones anteriores por las que esta Primera Sala considera que un pronunciamiento de fondo del presente recurso no puede impactar en la forma en que deba resolverse el asunto que le da origen.
- Conclusión que no se ve afectada por el hecho de que la recurrente también argumentó que el Punto 15, fracciones II y V, del referido Acuerdo General 13/2020, contraviene su derecho de defensa y los principios de igualdad procesal, audiencia y seguridad jurídica, en tanto prevé la actualización de la prescripción, en favor de la parte actora, sin obligar al Juzgador a correr traslado a la demandada con la boleta que contiene la fecha de presentación electrónica de la demanda.
- Ello, porque —tal como fue señalado—, dicho planteamiento depende directamente de la legalidad o ilegalidad del emplazamiento, y no de la norma en sí misma.
- Lo anterior, máxime que —como ya advirtió esta Primera Sala— el Acuerdo General 13/2020 del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora tiene la finalidad de regular el uso y acceso al Sistema Electrónico del Poder Judicial del Estado de Sonora, no así el procedimiento en sí mismo.
- De modo que, aun cuando el Punto 15 del Acuerdo General en comento no prevé expresamente que la autoridad jurisdiccional deberá correr traslado a la parte demandada, incluyendo la boleta en que consta la fecha de presentación electrónica de la demanda, debe entenderse aplicables las disposiciones previstas en el Código adjetivo de la misma entidad federativa.
- Por consiguiente, al no actualizarse la función tutelar del recurso de revisión, se estima que no se cumple el requisito de interés excepcional, por lo cual debe desecharse el presente recurso.
- Esto, sin que constituya un obstáculo, que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa , ya que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, sino que deriva de un examen preliminar. Luego, si con posterioridad esta Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente, entonces, debe desecharse.
