SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2150/2023 interpuesto contra la resolución dictada en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 843/2022.
El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión referido es procedente.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de origen. Carlos Dodero Portilla demandó de Scotia Inverlat Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, Catherine Anne Welling, Rob Djurfeldt, José Juan Pablo Aspe Poniatowski y José Jaime Montemayor Muñoz
la reinstalación en su puesto de trabajo, así como otras prestaciones, con motivo de un despido injustificado.
- El veintisiete de mayo de dos mil catorce la Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México registró la demanda laboral con el expediente 910/2014.
- Al contestar la demanda, Scotia Inverlat Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat reconoció la relación laboral, sin embargo, negó la acción y derecho de la parte actora bajo el argumento de que no existió el despido alegado y le ofreció regresara a laborar en el cargo que ostentaba. Los demandados restantes, omitieron comparecer a juicio.
- Laudo. Seguido el juicio en sus etapas, el cinco de agosto de dos mil veintidós la junta de origen dictó laudo en el que determinó, en esencia, que la oferta de trabajo efectuada por la sociedad demandada fue de mala fe, por lo que le correspondía acreditar la inexistencia del despido alegado, cuestión que no fue probada mediante las pruebas presentadas. Finalmente, resolvió que la actora acreditó su acción, condenó a la sociedad demandada y absolvió a los restantes codemandados.
- Juicios de amparo directo. Inconformes con esa resolución, el actor Carlos Dodero Portilla y el demandado Scotia Inverlat Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat promovieron sendos juicios de amparo directo, de los cuales conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en donde se registraron los expedientes 808/2022 y 843/2022, respectivamente.
- En el juicio de amparo directo 843/2022 promovido por Scotia Inverlat Casa de Bolsa, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat , del que deriva este expediente, se formularon, esencialmente, los conceptos de violación siguientes:
- La autoridad responsable viola los artículos 14, 16 y 123 constitucionales por la inexacta aplicación de lo dispuesto en los numerales 840, fracciones IV y VI, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo debido a que califica de mala fe y no revierte la carga probatoria en relación con el despido alegado.
- Refiere que, si la autoridad responsable hubiese realizado un análisis de las documentales exhibidas podría haber concluido que a la quejosa no le correspondía, ni era responsable de la interpretación, vigencia, cancelación y/o renovación de las pólizas de seguro y aportaciones al club de ahorro y plan de retiro.
- Plantea que existió una indebida valoración de pruebas, toda vez que no advirtió el pago de las prestaciones señaladas al contestar la demanda y su ampliación, así como al calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo consideró que la quejosa no expresó el salario diario integrado con el que se realizó el ofrecimiento, sin embargo, del ocurso de contestación se advierte que aquélla sí manifestó cómo se conforma.
- La autoridad responsable comete una violación procesal en perjuicio de la quejosa, ya que resta valor probatorio a la testimonial ofrecida por aquélla, lo que es incorrecto, pues en su desahogo los atestes fueron imparciales y veraces, por lo que debió tenerse por acreditado que para laborar tiempo extraordinario es necesario contar con autorización por escrito de la persona facultada para tal efecto.
- También se valoran indebidamente las confesionales a cargo de los codemandados dado que incorrectamente se les tuvo por fictamente confesos cuando de autos se advierte que esas personas no laboran, habitan, ni tienen su domicilio en el lugar en donde dice la parte tercera interesada, lo que se evidencia de las manifestaciones y documentación exhibida en audiencia de ocho de agosto de dos mil catorce y de la que no obstante tener a la vista la responsable comete la violación procesal de no analizarlas y sólo sostener el supuesto emplazamiento en la fe pública de la actuaria que practicó la diligencia.
- En sesión celebrada el dos de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencias en las que concedió el amparo solicitado al actor para el efecto de que se condenara a la demandada al pago de tiempo extraordinario y a esta última para el efecto de que la autoridad responsable considere que el ofrecimiento de trabajo fue de buena fe y que el trabajador no demostró el despido injustificado que alegó, por tanto, la absuelva de las prestaciones reclamadas -a excepción de la señalada–.
- Cabe señalar que al resolver el citado juicio de amparo directo 843/2022 promovido por la sociedad demandada el tribunal colegiado concedió el amparo al considerar, en esencia, lo siguiente:
- Es ilegal la apreciación de la autoridad responsable al calificar la oferta de trabajo de mala fe por considerar que la demandada no precisó en qué horario disfrutaría el actor su tiempo para alimentos, pues el criterio que aquélla aplicó fue superado por la jurisprudencia 2a./J. 125/2019 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. TRATÁNDOSE DE JORNADAS CONTINUAS, LA OMISIÓN DE MENCIONAR EL HORARIO DE DESCANSO A QUE TIENE DERECHO EL TRABAJADOR ES INSUFICIENTE PARA CALIFICARLO DE MALA FE”.
- Así, en relación con la jornada laboral la patronal respetó el horario de entrada y salida que dijo el actor y aun cuando ofertó una hora para tomar alimentos y/o descansar fuera del centro de trabajo eso no implica que tuviera que acreditarse por parte de la patronal la jornada propuesta para efectos de calificar la oferta de trabajo.
- Por tanto, si el ofrecimiento de trabajo solamente difiere en que el lapso de descanso será fuera del centro de trabajo, dentro del horario diario en que se venía desarrollando la relación laboral y la actitud de la parte demandada es acorde que el trabajador se reintegre a prestar sus servicios, pues fue reinstalado el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que era ilegal que la autoridad responsable hubiera calificado la oferta de trabajo de mala fe por considerar que la demandada no precisó en qué horario disfrutaría el actor su tiempo para tomar alimentos. De ahí que, por lo que se refiere a la jornada de labores el ofrecimiento es de buena fe, toda vez que no se afectan derechos del operario.
- Asimismo, señaló que la Junta responsable debió calificar la oferta de trabajo de buena fe y revertir la carga de la prueba al trabajador para acreditar la existencia del despido.
- Por lo anterior, le correspondía al actor la carga de la prueba para demostrar la existencia del despido al haber resultado de buena fe la oferta de trabajo, sin embargo, con las pruebas ofrecidas no fue acreditado. En consecuencia, señaló que se debía absolver a la demandada del pago de salarios caídos y de las demás prestaciones derivadas de la acción principal ejercitada.
- Recurso de revisión. Contra esa sentencia, Carlos Dodero Portilla, tercero interesado interpuso recurso de revisión, en sus agravios formuló, en esencia, los argumentos siguientes:
- Expresa que los artículos 784, fracción V, 787 y 788 de la Ley Federal del Trabajo son inconstitucionales e inconvencionales debido a que, la carga probatoria no debe revertirse cuando la oferta de trabajo no acredita la jornada, por lo que la reversión de la carga de la prueba realizada por el órgano jurisdiccional es inconstitucional.
- En la sentencia recurrida el tribunal colegiado realiza una suplencia en favor de la patronal cuando la aplicación es de estricto derecho y el hecho de que la sociedad demandada se haya sometido a juicio como único empleador adminiculado a la confesión ficta es claro que se acreditó el despido injustificado.
- La generalidad y abstracción de las normas referidas no distingue ni exceptúan de su aplicación en los casos en que se ofrezca el empleo y en dicha oferta no se acredite la jornada, pero además no se materialice la misma; por tanto, esos artículos son inconstitucionales por no perseguir un fin constitucionalmente válido.
- Las medidas establecidas en los preceptos jurídicos precisados no son idóneas en los casos en los que la oferta de trabajo está controvertida en cuanto a sus condiciones y no se concreta.
- Es evidente e incontrovertible que quien debe acreditar la terminación de la relación de trabajo es la patronal, por lo que la reversión de la carga de la prueba, en este caso, no debe operar porque hay condiciones de trabajo no acreditadas y la oferta de trabajo jamás se materializó.
- La reversión de la carga de la prueba es desproporcional por ser una intervención abstracta, genérica, sin excepciones siendo que existen casos en los que no se justifica la imposición de la medida, pues se beneficia a la patronal que carece de ánimo real, jurídico y material de reintegrar al recurrente a su empleo.
- Las normas impugnadas dan un trato idéntico a sujetos que deben ser tratados de forma diferenciada, es decir, trabajadores y patrones, pues esas disposiciones establecen cargas probatorias respecto a los prestadores de servicios.
- La reversión de la carga probatoria se considera parcial, pues favorece excesiva, desproporcional e irrazonablemente la pretensión de quien reclama la reintegración al empleo, lo que transgrede el derecho a una tutela judicial efectiva.
- Las normas impugnadas son contrarias a la recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, así como a los principios que derivan del artículo 25 de la Constitución Federal.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de diez de abril de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión en el expediente 2150/2023, ordenó turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
- Avocamiento. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintitrés el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y determinó remitirlo a la ponencia correspondiente.
- Encabezado
- SENTENCIA
- II. COMPETENCIA
- III. OPORTUNIDAD
- V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- “AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.”
- “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”
- REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
- VI. DECISIÓN
