AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2150/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2150/2023

Fecha: 15-Nov-2023

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia; por tanto, no amerita un estudio de fondo.
  2. Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  3. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  4. El primero se relaciona con la materia de litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
  5. Decidan sobre la constituci145onalidad de normas generales;
  6. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  7. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  8. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  9. El segundo requisito, se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  10. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  11. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  12. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  13. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer, ahora, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  14. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  15. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  16. En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  17. A partir de las anteriores premisas, esta Sala concluye que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad susceptible de analizarse por este Alto Tribunal.
  18. Se sostiene lo anterior, porque en la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general por lo cual el Tribunal Colegiado no se pronunció en relación con tal aspecto y tampoco estableció la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  19. Pues únicamente se plantearon cuestiones de legalidad atinentes a la inexacta aplicación de los artículos 840, fracciones IV y VI; 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con valoración probatoria.
  20. Ahora bien, en el recurso de revisión, el recurrente en su carácter de tercero interesado cuestiona la constitucionalidad de los artículos 784, fracción V, 787 y 788 de la Ley Federal del Trabajo, que a decir del inconforme se aplicaron por primera vez en su perjuicio en la sentencia impugnada.
  21. No obstante, en el caso no es dable el análisis de tales planteamientos de inconstitucionalidad porque si bien en sus agravios la parte recurrente plantea la inconstitucionalidad de los artículos 784, fracción V, 787 y 788 de la Ley Federal del Trabajo, por haberse aplicado en su perjuicio al permitirle al juzgador revertir la carga de prueba al trabajador en los casos en los que se ofrezca pero no se materialice el empleo, lo cierto es que el Tribunal Colegiado no aplicó las normas reclamadas en la sentencia de amparo, no se pronunció respecto de la constitucionalidad de las mismas, ni realizó la interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
  22. Al respecto, se debe tener presente que para considerar que subsiste un planteamiento de constitucionalidad de una norma general, es presupuesto indispensable que se haya aplicado en perjuicio del quejoso el precepto legal que se cuestiona, de otro modo el estudio de constitucionalidad de un precepto que no se aplicó carecería de utilidad, pues la finalidad de cuestionar la norma radica en la inaplicación del precepto legal en el acto reclamado por considerarlo inconstitucional.
  23. En el caso, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el ofrecimiento de trabajo se hizo de buena fe, para arribar a esa conclusión valoró diversas documentales -entre ellas el escrito de ofrecimiento de trabajo-; sin embargo, en su resolución, no aplicó expresa o tácitamente, mucho menos interpretó los artículos 784, fracción V, 787 y 788 de la Ley Federal del Trabajo.
  24. El tribunal responsable sólo determinó que el ofrecimiento de trabajo era de buena fe y que con las pruebas aportadas por el actor no se demostró la existencia del despido, sin que para llegar a tales conclusiones se apoyara en las normas que reclama el recurrente.
  25. En consecuencia, al no existir aplicación en perjuicio del quejoso de los artículos 784, fracción V, 787 y 788 de la Ley Federal del Trabajo no es posible emprender su análisis.
  26. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 152/2002 de esta Segunda Sala, así como la tesis aislada P. CXXXIII/97 del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de rubros: