IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Previo al análisis de la procedencia y —de ser el caso— del estudio de fondo, se precisan algunas cuestiones necesarias para una mejor comprensión y resolución del asunto.
- Inadmisión de pruebas. Tal como se adelantó, por auto del quince de diciembre de dos mil veintiuno, el juez de origen (con excepción de la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana) determinó no admitir las pruebas ofrecidas por el demandado en el escrito de contestación de demanda, pues —en su opinión— no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio. Lo anterior, en virtud de que:
- las pruebas no se relacionaron con los puntos controvertidos (artículo 1401 del Código de Comercio);
- no se expresó claramente el hecho o hechos que se trataban de demostrar (artículo 1198 del Código de Comercio);
- el oferente omitió precisar las razones por las que considera que las pruebas justifican sus afirmaciones (artículo 1198 del Código de Comercio), y
- respecto a la testimonial, el oferente omitió proporcionar el domicilio de las personas que intervendrían en ella (artículo 1401 del Código de Comercio).
- En el recurso de revocación intentado por el demandado, el Juez sostuvo la legalidad de dicha determinación al considerar que en el ofrecimiento no se cumplieron con tales requisitos y, contrario a lo argumentado por el inconforme, éstos no vulneran los derechos de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia reconocidos en el artículo 17 de la Constitución Federal.
- Asimismo, el Juez estimó infundado el argumento del demandado en el sentido de que, para determinar si las pruebas guardan o no relación con los hechos controvertidos, se debía atender al contenido integral del escrito de contestación. Al respecto, el Juez estableció que dicho estudio únicamente se debe realizar al momento de proveer respecto de la admisión de la demanda, o bien, al resolver la litis , y no al resolver sobre la admisión de pruebas.
- En ese contexto, el Juez señaló que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1198 del Código de Comercio, el incumplimiento de los requisitos ahí establecidos conduce al desechamiento de los medios de prueba y ello atiende a un criterio de idoneidad, utilidad y trascendencia de las pruebas.
- Asimismo, al resolver el recurso de revocación y pronunciarse en torno a las pruebas supervenientes ofrecidas por el demandado, si bien el juzgador revocó el auto impugnado a efecto de dar cuenta con dichas probanzas, finalmente determinó que tampoco debían admitirse ya que su ofrecimiento no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 1198 y 1401 del Código en comento. Lo anterior, en virtud de que el demandado no relacionó las pruebas con los puntos controvertidos, ni expresó los hechos que pretendía acreditar y las razones por las que consideraba que tales pruebas demostrarían sus afirmaciones.
- Sentencia definitiva. El juez estimó procedente la acción intentada y condenó al demandado al pago de todas las prestaciones reclamadas. Lo anterior, al haber considerado que el documento base de la acción goza de ejecutividad al tratarse de un pagaré suscrito por el demandado en favor del actor.
- Cabe destacar que el Juez estimó que el pagaré reunía los requisitos exigidos por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, por lo tanto, tenía el carácter de prueba preconstituida de la acción cambiaria directa intentada. Además, el Juez señaló que hacía prueba plena en contra del demandado su confesión judicial en el sentido de que reconocía: a) la existencia del documento y b) la firma estampada.
- En ese contexto, desestimó las excepciones y defensas opuestas por el demandado. En primer lugar, consideró que no quedó acreditado en autos que el documento base de la acción tuviera como origen una relación contractual entre las partes. Lo anterior, al tomar en cuenta que —con excepción de la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana— no se admitieron los medios de prueba que ofreció el demandado.
- Además, el Juez precisó que, aun bajo el supuesto de que el pagaré base de la acción tuviera como origen el contrato de arrendamiento alegado, ello resultaría insuficiente para estimar improcedente la vía intentada. Lo anterior, en virtud de que, en todo caso, el deudor estaba obligado a demostrar que cumplió con la obligación asumida, pues el hecho de que un título de crédito se suscriba en garantía no hace que pierda su ejecutividad.
- Asimismo, consideró que, contrario a lo alegado por el demandado, no puede hablarse de alteración de los títulos de crédito por el hecho de que los mismos se hubieran suscrito en blanco. En ese sentido, el Juez señaló que —al tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito— en todo caso el deudor estaba obligado a demostrar que el documento no se llenó en la forma y términos convenidos al momento de suscribirlo.
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo promovida en contra de la sentencia definitiva antes reseñada, el quejoso manifestó —en esencia— lo siguiente:
- Respecto al desechamiento de pruebas
- Fue incorrecta la interpretación efectuada por el juez de conocimiento en torno a los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio; misma que lo llevó a desechar las pruebas ofrecidas. Reclamó lo anterior como una violación procesal que trascendió al sentido del fallo. En ese sentido, destacó que la violación alegada fue debidamente preparada ya que, en contra del auto por el cual el juzgador desechó los medios de prueba, agotó el recurso de revocación correspondiente.
- Alegó que el juzgador omitió interpretar y aplicar de manera progresiva lo previsto en los artículos 1198, 1205 y 1401 del Código de Comercio, en relación con lo dispuesto por los artículos 5; 8, fracción XI y 170, fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Considera que el desechamiento de pruebas —decretado a partir de la cuestionada interpretación de los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio— vulnera los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva. Lo anterior, dado que le impide la posibilidad de acreditar las excepciones y defensas opuestas.
- Señaló que, contrario a lo determinado por el Juez natural, cumplió con lo dispuesto por los artículos 1198, 1205 y 1401 del Código de Comercio, disposiciones que se deben interpretar de forma sistemática y dan lugar a la admisión de los medios de prueba con los que, en su opinión, se acreditan las excepciones opuestas al dar contestación a la demanda; entre ellas, destaca las siguientes: inexistencia de promesa incondicional de pago, falta de autonomía, falta de literalidad y alteración del documento.
- Afirmó que la relación, idoneidad y pertinencia de las pruebas se advierte con claridad del escrito de contestación de demanda, pues ahí puntualizó las circunstancias que pretendía acreditar, es decir, que el documento base de la acción se suscribió en blanco con motivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En ese sentido señala que, conforme a la causa de pedir expresada en la contestación de demanda y de acuerdo con una interpretación progresiva del derecho fundamental a la máxima actividad probatoria y adecuada defensa, el juzgador debió admitir los medios de prueba.
- En opinión del quejoso, la exigencia del juez de origen [en el sentido de señalar: (i) de forma expresa que las pruebas ofertadas se encuentran relacionadas con los puntos controvertidos; (ii) los hechos específicos que se tratan de acreditar con cada una las pruebas; (iii) las razones por las que el oferente considera que se acreditarían sus afirmaciones; y (iv) en el caso de la testimonial, el domicilio de los testigos propuestos] se trata de un formalismo obstaculizador que vulnera el derecho fundamental de defensa adecuada.
- En ese sentido señaló que, si bien al ofrecer los medios de prueba el demandado no estableció de forma textual los formulismos requeridos por el Juez de origen; lo cierto es que, de la lectura armónica e integral de los escritos presentados, se advierten con claridad las circunstancias que se trataban de demostrar.
- En cuanto a la prueba testimonial afirmó que, el requisito establecido por el juez de origen (en el sentido de señalar el domicilio de los testigos) resulta desproporcional y restringe el derecho de defensa adecuada. Afirmó que el Juez realizó una interpretación incorrecta del artículo 1401 del Código de Comercio ya que, acorde al texto de la norma, la testimonial no podrá admitirse en caso de que no se precise el nombre y apellido de los testigos. En otras palabras, la falta de señalamiento del domicilio no conlleva al desechamiento.
- Además, alegó que el juzgador desatendió a las circunstancias del caso ya que, al ofrecer la prueba testimonial, el demandado indicó que se obligaba a presentar a los testigos. Supuesto que se encuentra autorizado por los artículos 1261 y 1262 del Código en comento. De ahí que, en su opinión, el requerir la precisión del domicilio de los testigos se trata de un formulismo innecesario para la admisión de la prueba.
- Falta de congruencia y exhaustividad en el estudio de las excepciones y defensas opuestas por el demandado
- Señaló que el juez responsable no realizó un estudio integral de las excepciones y defensas hechas valer, lo cual resulta contrario a los principios de seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad.
- Por una parte, consideró incorrectas las conclusiones a las que llegó el juzgador en cuanto a que: (a) el hecho de que, en su caso, el pagaré base de la acción derive del contrato de arrendamiento referido por el demandado no le resta autonomía ni hace que pierda ejecutividad, y (b) las menciones de la cantidad pactada en el título de crédito, el pacto de intereses y la fecha de vencimiento podían ser satisfechas por el accionante al momento de hacer exigible el cumplimiento del título.
- Además, alegó que el juez responsable no se ocupó de la excepción de inexistencia de promesa incondicional de pago hecha valer por el demandado al formular la contestación. Destacó que, en apoyo de dicha excepción, desde la contestación de demanda invocó la jurisprudencia 1a./J. 30/2005 de rubro “ PAGARÉ. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA ” . Conforme a dicho criterio y tal como lo expuso en el escrito de contestación, dado que no se consignó ninguna suma de dinero en el pagaré en blanco efectivamente suscrito por el demandado, el documento base de la acción carece del requisito de existencia apuntado.
- Asimismo, señaló que, si bien en el apartado de excepciones del escrito de contestación no fue señalado el nombre de la excepción en comento (inexistencia de promesa incondicional de pago), de la lectura integral del escrito se advierte que fue expresada con claridad y, por tanto, era obligación del juez responsable abordar su análisis.
(C) Inconstitucionalidad de los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio
- Argumentó que los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio son inconstitucionales ya que establecen formulismos desproporcionales que restringen el acceso en forma amplia y efectiva a la impartición de justicia. Asimismo, vulneran el derecho fundamental de probar y llevar a cabo una defensa adecuada.
- Lo anterior en caso de considerar que dichas normas condicionan la admisión de pruebas a que: (i) se establezca textualmente que las probanzas se encuentran relacionadas con los hechos controvertidos; (ii) se indiquen de manera específica los hechos que se pretenden demostrar; (iii) se precisen las razones por las que el oferente considera que se acreditarán sus afirmaciones; y (iv) en relación con la prueba testimonial, necesariamente se precise el domicilio de los testigos.
- En ese sentido, señaló que —conforme al derecho fundamental a probar— en la interpretación de las normas relativas se debe privilegiar la máxima actividad probatoria de las partes. Por ello, incluso se debe preferir el exceso en la admisión de pruebas y no una interpretación restrictiva.
- Bajo tales consideraciones, las exigencias establecidas en los artículos 1198 y 1401 del Código en comento se tratan de rigorismos desproporcionales que no resultan una medida idónea para alcanzar la finalidad constitucional que persigue la norma. Lo anterior en virtud de que dichos requisitos no son indispensables para admitir y eventualmente desahogar los medios de convicción ofertados. En cambio, tales exigencias desproporcionadas autorizan a la autoridad para desechar pruebas a pesar de que éstas no sean contrarias al derecho ni a la moral y se encuentren relacionadas directamente con los hechos debatidos.
- Asimismo, señaló que el supeditar la admisión de los medios de convicción a la cita textual de los hechos controvertidos con los que se relacionan, los hechos que se pretenden demostrar y las razones por las que el oferente estima que acreditará sus afirmaciones, implica prejuzgar de manera anticipada la carga demostrativa que se pretende evidenciar.
- Reitera que los requisitos en comento son irrelevantes para lograr el fin constitucional perseguido por la norma y, por lo tanto, afirma que contravienen la segunda grada del test de proporcionalidad ya que no resultan idóneos para lograr el desahogo de las pruebas ofrecidas.
- En ese sentido, afirmó que el juzgador natural debe atender a la causa de pedir expuesta en su contestación de demanda y, conforme a ello, determinar si las pruebas ofrecidas resultan pertinentes a efecto de justificar las circunstancias relatadas.
- En cuanto a la exigencia de precisar el domicilio de los testigos como condición para admitir la prueba testimonial, el quejoso argumentó que dicho requisito se trata de un formalismo que deviene inconstitucional. Lo anterior, en virtud de que tal dato resulta innecesario e irrelevante para el desahogo de la prueba. En ese sentido, señaló que el domicilio de los testigos no aporta ningún dato útil al juzgador cuando el oferente es quien se compromete a presentarlos.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió reconocer la constitucionalidad de las normas reclamadas y negar el amparo al quejoso. Lo anterior, conforme a los siguientes razonamientos:
- Cuestiones de constitucionalidad
- Después de relatar la secuela procesal del juicio ejecutivo mercantil y las decisiones tomadas por el juez de origen en torno a la inadmisión de pruebas, el recurso de revocación y la sentencia definitiva, el Tribunal Colegiado analizó los argumentos del quejoso en los que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio.
- En primer lugar, precisó que, si bien el quejoso señaló que las normas reclamadas no superaban la segunda grada del test proporcionalidad, había omitido señalar mayores elementos que permitieran analizar la constitucionalidad de las normas conforme a dicha herramienta interpretativa. En consecuencia, el Tribunal del conocimiento determinó que el estudio de constitucionalidad se realizaría conforme a lo expresamente argumentado por el quejoso en la demanda de amparo y en atención a la causa de pedir.
- El Tribunal concluyó que, contrario a lo argumentado por el quejoso, los requisitos previstos en el artículo 1198 del Código de Comercio —en la porción normativa que establece que “Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones” ; así como lo dispuesto en el diverso artículo 1401 —en la parte conforme a la cual “En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos”— son proporcionales y no restringen los principios de progresividad, ni máxima actividad probatoria. Asimismo, consideró que dichos requisitos no vulneran los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva en sus vertientes de acceso a la justicia, adecuada defensa y debido proceso.
- Para explicar esta conclusión, entre otras cuestiones, el Tribunal hizo referencia a la jurisprudencia 1a.J./42/2007 de rubro “ GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES ” y destacó que, si bien es obligación del Estado garantizar el acceso a la jurisdicción a los justiciables, el propio artículo 17 constitucional establece que dicho derecho se ejerce conforme a los plazos y requisitos fijados en la ley. De ahí que al legislador le fue delegada la tarea de delinear los parámetros, requisitos y términos que se deben cumplir para tener acceso a la jurisdicción. Precisó que al legislador únicamente le está vedado imponer requisitos y plazos que resulten irracionales o desproporcionales, es decir, aquellos que hagan imposible el acceso a la jurisdicción.
- Bajo ese contexto, el Tribunal Colegiado determinó que lo dispuesto en los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio no vulnera los derechos fundamentales reclamados por el quejoso, pues los requisitos establecidos en dichas normas no impiden a los justiciables acudir ante el órgano jurisdiccional competente para dirimir sus controversias, ni se traducen en un obstáculo para ofrecer pruebas durante el proceso.
- En ese sentido, el Tribunal señaló que el legislador previó una razonabilidad constitucionalmente válida para exigir que, en el juicio mercantil, desde que se ofrezcan pruebas:
- Se exprese claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones (artículo 1198 del Código de Comercio); y
- Se relacionen con los puntos controvertidos (artículo 1401 del Código de Comercio).
- Para sustentar la razonabilidad de dichos requisitos, el Tribunal señaló que, de la Exposición de Motivos que dio lugar a la reforma al artículo 1401, publicada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, se advierte que el establecimiento de los requisitos previstos por la norma tuvo lugar a efecto de contar con ordenamientos legales que permitan impartir justicia de manera pronta y expedita. De ahí que en la legislación mercantil se establecieron fórmulas para desalentar demandas o defensas improcedentes. Asimismo, se consideró que solamente debe acudir o defenderse en juicio quien estime tener un legítimo derecho y quiera hacerlo valer; y no quien —a sabiendas de que se fallará en su contra— busque exclusivamente demorar el dictado de la sentencia a través de maniobras que retarden la impartición de justicia.
- A partir de lo anterior, el Tribunal del conocimiento determinó que la exigencia impuesta por el artículo 1401 del Código de Comercio —conforme a la cual, desde el ofrecimiento de las pruebas, éstas se deben relacionar con los puntos controvertidos— no constituye un requisito frívolo. Lo anterior, dado que tal requisito guarda congruencia y relación directa con el objetivo de la regulación adjetiva del juicio ejecutivo mercantil y, en especial, garantiza la idoneidad y trascendencia de las pruebas en el juicio.
- Bajo esa línea de pensamiento, el Tribunal destacó que, contrario a lo alegado por el quejoso, el requisito cuestionado es una condición mínima para garantizar que el procedimiento resguardará los principios de agilidad y celeridad y que, las pruebas ofrecidas tienen un objetivo claro en relación con la materia de la litis . En apoyo de lo anterior, citó la tesis 1a. LX/2018 (10a.) de rubro “ PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1401, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO , AL ESTABLECER EL REQUISITO RELATIVO A PROPORCIONAR EL NOMBRE Y LOS APELLIDOS DE LOS TESTIGOS AL MOMENTO DE OFRECERLA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA ” .
- Por razones idénticas, el Tribunal determinó que los requisitos cuestionados del artículo 1198 del Código de Comercio —conforme a los cuales se debe: (a) relacionar las pruebas con los hechos controvertidos y (b) exponer las razones por las que el oferente considera que dichas pruebas demostrarán sus afirmaciones— son proporcionales y no vulneran el derecho fundamental de acceso a la justicia. Lo anterior en virtud de que, al igual que el artículo 1401 del Código en comento, dichos requisitos garantizan que los medios probatorios no se ofrezcan únicamente con el objetivo de demorar el proceso.
- En ese sentido, reiteró que la facultad con la que cuentan las partes para ofrecer pruebas no es omnímoda ni plena, pues el juzgador no podría dar valor a pruebas que carezcan de relación con la litis . El límite de su razón de ser en el juicio mercantil es que las pruebas se refieran a los hechos en los que descansa la controversia fijada por las partes a partir de las acciones y excepciones hechas valer.
- De igual forma, señaló que el requisito de relacionar las pruebas con los hechos hace menos gravosa la función del juzgador al momento de decidir sobre su admisión y tomar las providencias para su preparación y desahogo. Además, consideró que ello auxilia al juez para no cometer errores en la evaluación de las cosas.
- A partir de lo anterior, estableció que —contrario a lo alegado por el quejoso— los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio, en las porciones analizadas, brindan a las partes la oportunidad de ofrecer y rendir las pruebas que estimen pertinentes, con independencia de la manera correcta o incorrecta en que lo hagan. De ahí que, en caso de que no se verifique el desahogo de la prueba por causas imputables al oferente, ello no implica una limitación a la capacidad probatoria de las partes.
- Asimismo, el Colegiado determinó que los artículos 1198 y 1401, en las porciones controvertidas, no impiden el ejercicio pleno del derecho fundamental de debido proceso ya que, precisamente, al regular el ofrecimiento de las pruebas, se garantiza la estrategia de la defensa, lo que, a su vez, asegura la posibilidad de que se desahoguen y puedan ser valoradas por el juzgador. En apoyo de lo anterior, invocó la tesis aislada 2a. LXIII/2003 de rubro “ PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1198 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS BAJO LOS CUALES DEBERÁN OFRECERSE Y LAS FACULTADES DEL JUZGADOR PARA DESECHARLAS CUANDO NO SE REÚNAN, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO ”.
- Conforme a lo expuesto, declaró infundados los argumentos del quejoso en los que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio, en las porciones que establecen que: (i) se exprese claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones ; y (ii) las pruebas se deben relacionar con los puntos controvertidos .
- Precisado lo anterior, el Tribunal estimó innecesario analizar la constitucionalidad de la porción normativa del artículo 1401 relativa al señalamiento del domicilio de los testigos en el ofrecimiento de la prueba testimonial. Lo anterior, en virtud de que el oferente no cumplió con los requisitos previamente analizados (referidos en el párrafo anterior) y, por lo tanto, tal incumplimiento implica que subsista el desechamiento de la prueba testimonial. Por ello, el Tribunal consideró ocioso el diverso estudio de constitucionalidad pretendido por el quejoso.
- Cuestiones de legalidad
- Por otra parte, el Tribunal estimó infundado el argumento del quejoso en el sentido de que con el desechamiento de las pruebas al proveer sobre su admisión se prejuzga sobre la carga demostrativa que se pretendía evidenciar . Al respecto, el órgano colegiado determinó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio es al admitir las pruebas cuando el juzgador debe establecer si se cumplieron o no con los requisitos previstos por tales normas y, ello no implica prejuzgar sobre la eficacia de las pruebas.
- En diverso apartado , el Tribunal analizó el planteamiento del quejoso en el que argumentó que, si bien en los escritos en los que ofreció los medios probatorios omitió señalar de manera textual los requisitos en la forma específica prevista en los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio; lo cierto era que —a partir del análisis integral de la contestación de demanda y atendiendo a la causa de pedir— era posible advertir que expuso con claridad las circunstancias que se trataban de demostrar y la relación que guardan con los hechos controvertidos. A saber: (a) que el pagaré fue suscrito en blanco, sin que se hubiera señalado la promesa incondicional de pagar determinada cantidad, fecha de vencimiento ni porcentaje de intereses moratorios; (b) que el documento base de la acción intentada deriva de un contrato de arrendamiento celebrado con el demandado; y (c) que, al desahogar la vista con la contestación de demanda, el actor reconoció fictamente los dos hechos anteriores.
- El Tribunal concluyó que, respecto a las pruebas que a continuación se precisan, dicho argumento era ineficaz:
- Confesional a cargo del actor.
- Testimoniales.
- Documental consistente en la solicitud de licencia del inmueble formulada al ayuntamiento de la localidad.
- Documental consistente en las conversaciones telefónicas entre el actor y demandado.
- Lo anterior, en virtud de que, tal como lo determinó el juez responsable, en torno a dichas pruebas, el oferente omitió cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio, pues no señaló el punto de litis con el que se relacionaban o el hecho controvertido que demuestran, ni la razón por la que considera que se acreditarían sus afirmaciones.
- Asimismo, determinó que no estaba en posibilidad de analizar el contenido íntegro de la contestación de demanda ya que, al resolver el recurso de revocación, el juez de origen calificó de infundado el agravio expuesto en ese sentido y —en opinión del órgano colegiado—, el quejoso no rebatió dicha cuestión. Máxime que, conforme a lo determinado por el Tribunal al analizar la constitucionalidad de las normas reclamadas, los requisitos ahí previstos no son una carga excesiva para las partes ni vulneran el derecho de acceso a la justicia.
- De igual forma, respecto a las pruebas que a continuación se detallan, el Tribunal estimó ineficaz el argumento del quejoso:
- Ratificación de contenido y firma de documento (contrato de arrendamiento) a cargo del actor.
- Documental privada consistente en el contrato de arrendamiento.
- Requerimiento al actor a efecto de que exhibiera el original del contrato de arrendamiento referido por el demandado.
- Lo anterior, en virtud de que, si bien el ofrecimiento de dichos medios de prueba llevaba inmerso el hecho que se pretendía justificar (es decir, la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y el demandado) y, por tanto, no fue legal que el juez responsable los desechara bajo el argumento de que no se relacionaban con los puntos controvertidos; lo cierto era que el desechamiento también se justificó en virtud de que el demandado no señaló las razones por las que el oferente consideró que se demostrarían sus afirmaciones.
- Igualmente, estimó ineficaz el argumento del quejoso respecto al desechamiento de la copia de la solicitud formulada al ayuntamiento de la localidad en relación con la licencia del inmueble materia del contrato. Lo anterior, en virtud de que, si bien precisó la finalidad con la que ofreció dicha prueba (acreditar el legal funcionamiento del giro comercial del local arrendado), lo cierto era que omitió precisar las razones por las que dicho medio de prueba justificaría sus afirmaciones.
- Además, en torno a esta prueba, el Tribunal señaló que resultaría inútil conceder el amparo al quejoso dado que lo que se pretende demostrar con dicha documental no se encuentra vinculado con alguno de los puntos litigiosos. Es decir, que el pagaré fue suscrito como garantía del contrato de arrendamiento y que dicho título fue firmado en blanco por el demandado.
- Por otra parte, respecto a las pruebas supervenientes ofrecidas por el demandado (confesionales judiciales expresas vertidas por la parte actora al desahogar la vista que se le dio con la contestación de demanda), el Tribunal determinó que, al margen de la legalidad de la determinación del juez responsable, resultaba ineficaz lo argumentado en la demanda de amparo.
- Lo anterior, en virtud de que la litis en los juicios ejecutivos mercantiles se integra únicamente con el escrito de demanda y su contestación. De ahí que, el hecho de que el actor omitiera controvertir o negar la celebración del contrato de arrendamiento referido por el demandado, no permite concluir un reconocimiento tácito de su parte. Máxime que, del análisis del escrito mediante el cual el actor desahogó la vista que se le dio con la contestación, se advierte que objetó el alcance y valor probatorio del contrato exhibido por el demandado y negó su vinculación con el pagaré base de la acción.
- De ahí que, aun cuando hubiera sido ilegal el desechamiento de las pruebas ofrecidas como supervenientes, a nada práctico llevaría el conceder el amparo, pues no es posible concluir que el actor aceptó tácitamente la existencia del contrato y las condiciones en las que se suscribió el pagaré alegadas por el demandado.
- En diverso apartado , el Tribunal analizó el argumento del quejoso en el sentido de que, respecto al requisito de señalar el domicilio de los testigos, fue ilegal lo determinado por el Juez ya que, si bien no señaló de forma expresa tal dato, lo cierto era que indicó que se obligaba a presentar a los testigos. Lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 1261 y 1262 del Código de Comercio ; circunstancia que debió ser tomada en cuenta por el juzgador. Máxime que, conforme a las disposiciones en comento, se faculta al oferente para que entregue a los testigos las cédulas de notificación respectivas. De ahí que, contrario a lo determinado por el juez responsable, la omisión de señalar el domicilio de los testigos no conlleva a desechar la prueba.
- El Tribunal estimó ineficaz dicho argumento al considerar que, aun cuando no fuera necesario que al ofrecer la testimonial se detallaran los domicilios de los testigos dado que el oferente se comprometió a presentarlos, lo cierto era que no había cumplido con los diversos requisitos establecidos por los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio. En consecuencia, de igual forma subsistían motivos para el desechamiento de la prueba.
- En el último apartado de la sentencia reclamada, el Tribunal declaró ineficaces los planteamientos del quejoso en los que argumentó que la autoridad responsable omitió hacer un estudio integral de las excepciones y defensas opuestas.
- Lo anterior, al considerar que, contrario a lo argumentado por el quejoso, el juez analizó de forma correcta las excepciones opuestas y las declaró infundadas. En ese sentido el Tribunal destacó que, en torno a las excepciones de falsedad de los hechos, vinculación y falsedad del pagaré, el juez de origen las declaró infundadas al considerar que no se demostraron en juicio. Lo anterior, en virtud de que los medios de prueba ofrecidos con el objeto de justificar dicha relación contractual no le fueron admitidos al quejoso. Asimismo, el Juez destacó que, aun en caso de que el documento base de la acción tuviera como origen la relación contractual alegada por el demandado, ello sería insuficiente para declarar la improcedencia de la vía. Ello, dado que —en términos del artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito— los títulos de crédito que contienen los requisitos establecidos en la ley adquieren por ese solo hecho autonomía respecto del negocio que les dio origen.
- En cuanto a las excepciones de alteración del texto del pagaré y falta de literalidad, el Tribunal recordó que el juez responsable las declaró infundadas bajo la premisa de que, conforme al artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las menciones y requisitos del título de crédito podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos. Lo anterior, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o pago. En virtud de ello, el juzgador consideró que no puede hablarse de alteración de los títulos de crédito por el hecho de que se hubieran suscrito en blanco. En todo caso, el deudor estaba obligado a demostrar que los requisitos no fueron llenados en la forma y términos convenidos al momento de la suscripción. Máxime que el demandado no demostró lo afirmado en torno a la firma en blanco del documento.
- A partir de lo anterior, el Tribunal determinó que la autoridad responsable no incurrió en la omisión de estudio que el quejoso le atribuyó.
- Finalmente, el órgano colegiado concluyó que resultaban ineficaces los conceptos de violación en los que el quejoso alegó que fue incorrecto lo determinado en el sentido de que. (i) al actor le era permitido llenar el documento base de la acción hasta antes de su presentación para el cobro; y (ii) que el título careciera de fecha de vencimiento no era impedimento para su cobro.
- Lo anterior toda vez que, al margen de la legalidad o no de tales consideraciones, lo cierto era que —tal como lo determinó el juez responsable— el demandado no desahogó medio probatorio alguno que demuestre la alteración alegada, ni que el pagaré se encuentre vinculado al contrato de arrendamiento. Ello, en virtud de que las pruebas que ofreció fueron desechadas.
- Agravios. En el presente recurso, el quejoso-recurrente planteó los argumentos que a continuación se sintetizan:
- Primero . El Tribunal Colegiado omitió analizar la constitucionalidad de los artículos reclamados conforme al test de proporcionalidad invocado en la demanda de amparo. En ese sentido, señala que las exigencias previstas en los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio para permitir la admisión y eventual desahogo de pruebas, no resultan ser idóneos y mucho menos necesarios para alcanzar el objetivo constitucional perseguido.
- Argumenta que, contrario a lo determinado por el órgano colegiado, en la demanda de amparo expuso de manera puntual los argumentos en los que sustentó la desproporcionalidad de las normas reclamadas. Reitera que los requisitos cuya inconstitucionalidad reclama no son idóneos para permitir la máxima actividad probatoria y garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y una defensa adecuada.
- Destaca que el incumplimiento de las formalidades previstas en las disposiciones reclamadas conduce a la inadmisión de los medios de prueba ofrecidos y, por tanto, tales exigencias vulneran el derecho progresivo de probar, el principio de máxima actividad probatoria, el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho a una defensa adecuada. Por ello, en la demanda de amparo expuso las elementos y medidas que resultan idóneos y menos restrictivos, en comparación con tales rigorismos.
- El recurrente considera incorrectas las conclusiones a las que arribó el Tribunal Colegiado y cuestiona la idoneidad y necesidad de los requisitos previstos en los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio en las porciones que establecen que, so pena de no admitir los medios de prueba:
- Se debe expresar con claridad cuál es el hecho o hechos que se trata de demostrar con las pruebas;
- El oferente debe precisar las razones por las que considera que con dicha prueba demostrará sus afirmaciones, y
- Aun ante su presentación a juicio de manera voluntaria, se debe señalar el domicilio de los testigos.
- En ese sentido, afirma que —contrario a lo determinado por el Tribunal de amparo— para permitir la máxima actividad probatoria, el derecho de acceso a la administración de justicia y una adecuada defensa resulta más idóneo atender a la causa de pedir y al análisis integral y exhaustivo del escrito inicial de demanda y los anexos que, en su caso, se acompañen. Lo anterior, a efecto de desentrañar la voluntad e intención del demandado. Considera que dicha medida garantiza la eficacia en el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.
- Bajo esa línea argumentativa, afirma que, resulta desproporcional no admitir los medios de convicción ofertados por la falta de mención expresa de los requisitos establecidos en los numerales 1198 y 1401 del Código de Comercio antes detallados, pues —en todo caso— a partir del análisis integral de la demanda y conforme a la causa de pedir, el juzgador responsable puede advertir los hechos que se pretenden demostrar con las pruebas ofrecidas.
- Afirma que, para admitir y desahogar los medios de prueba, no es necesario ni relevante que el oferente exponga de manera textual y rígida las razones por las que estima que se evidenciarán sus afirmaciones . Lo anterior, dado que es conforme al desahogo de las pruebas dentro de la secuela procesal respectiva en donde, en todo caso, el juzgador estará en condiciones de determinar la pertinencia y valor que les corresponde; sin que las afirmaciones del oferente cobren alguna relevancia.
- Señala que la inadmisión de pruebas ante la falta de la mención textual de los hechos que se pretenden demostrar restringe en modo absoluto el derecho fundamental de adecuada defensa, tutela judicial efectiva y máxima actividad probatoria. Ello, en virtud de que, si bien los litigantes no deben ofrecer pruebas de forma ociosa, es decir, con el único objeto de retardar la efectiva administración de justicia y el dictado de la sentencia; lo cierto es que, a partir del análisis integral de la contestación de demanda antes mencionado, el juzgador puede advertir si los medios de convicción ofrecidos resultan pertinentes y guardan relación con la hipótesis fáctica en la que se sustenta la defensa.
- Asimismo, señala que, al proveer sobre su admisión, no es posible anticipar que un medio de prueba no es idóneo, pertinente o que no guarda relación con la litis . Afirma que, es hasta que se permite el desahogo de las pruebas y se determina su valor probatorio cuando el juzgador debe decidir sobre su pertinencia o relación con la litis .
- Igualmente, alega que la exigencia de exponer de manera textual con qué hecho se relaciona cada medio de convicción ofertado y qué se pretende demostrar , se trata de un rigorismo desproporcional que vulnera los derechos previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución. Lo anterior, en virtud de que, no es a esa simple mención a lo que el juzgador debe atender para asignar el valor que, en su caso, le corresponderá a cada prueba. Tampoco esa simple mención implica que el operador jurídico deba atender de forma rigurosa y aislada al hecho referido por el oferente.
- Considera que, en cambio, es a partir de la propuesta fáctica defensiva expuesta en la contienda natural a lo que el operador jurídico debe atender a efecto de decidir el valor, idoneidad y relación que guardan los medios de prueba ofrecidos en el juicio. De ahí que, no resulta razonable ni idóneo supeditar el ejercicio del derecho fundamental de adecuada defensa a tener que relacionar cada prueba con los hechos controvertidos.
- En apoyo de lo anterior, cita las tesis jurisprudenciales P.J. 68/2000 y P.J.69/2000 de rubros siguientes: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR ” y “ AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR ”.
- En el caso, estima que, no es posible negar que las pruebas ofrecidas en el juicio de origen guardan relación y resultan pertinentes con la propuesta fáctica alegada por el demandado ya que, del escrito de contestación de demanda, se advierte con claridad la hipótesis en la que basó su defensa. Esto es: la ausencia de los requisitos de promesa incondicional de pago, fecha de pago y pacto de intereses del documento base de la acción, la alteración del pagaré dado que éste fue suscrito en blanco para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento celebrado con el actor.
- Señala que, de igual forma, pasó inadvertido para el Tribunal que no es idóneo, ni mucho menos necesario que se desestime la admisión de la prueba testimonial por no señalar el domicilio de los testigos . Lo anterior, aun y cuando el oferente asumió la obligación de su presentación. Afirma que el órgano colegiado perdió de vista que el quejoso cumplió con la carga argumentativa para efectuar el estudio de constitucionalidad del requisito cuestionado conforme al test de proporcionalidad.
- En ese sentido, afirma que, en el supuesto de no especificar el domicilio de los testigos, se debe considerar como una medida que restringe en menor grado el ejercicio de los derechos fundamentales del oferente, el apercibirlo para que, en caso de no presentar a los testigos en la fecha y hora indicada para el desahogo de la prueba, se decretará su desechamiento.
- Señala que, en el caso, al formular su contestación, el demandado puntualizó que las personas señaladas como testigo estuvieron presentes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se “firmó en blanco” el documento base de la acción. De ahí que, a partir del análisis integral de la contestación de demanda, es posible advertir la relación e idoneidad del ofrecimiento de la prueba testimonial con los hechos en los que el quejoso basó su defensa.
- Segundo. Es incorrecta la decisión del Tribunal Colegiado en torno a la constitucionalidad de los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio ya que, pasó por alto el correcto estudio e interpretación del principio de progresividad, en armonía con los derechos fundamentales de máxima actividad probatoria, acceso a la justicia y defensa adecuada.
- Lo anterior en virtud de que, si bien los requisitos previstos en las normas reclamadas persiguen un fin constitucionalmente válido (al tener como propósito que no se ofrezcan pruebas que dilaten el procedimiento y el dictado de la sentencia), lo cierto es que dichas exigencias no resultan idóneas, necesarias o relevantes para llevar a cabo la admisión y desahogo de los medios de convicción.
- Considera que, contrario a lo determinado por el Tribunal, las exigencias cuestionadas se tratan de formulismos y rigorismos que impiden ejercitar de manera progresiva el derecho fundamental de adecuada defensa. En ese sentido, afirma que —de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución federal— las disposiciones procesales se deben interpretar en el sentido más favorable para garantizar la máxima actividad probatoria y dotar de efectividad al derecho de tutela judicial efectiva.
- En consecuencia, no es dable interpretar que por no haber expuesto de manera textual los requisitos a que se refieren las disposiciones cuestionadas, se deben inadmitir los medios de prueba ofrecidos en el juicio. En cambio, los requisitos en comento se deben interpretar de manera progresiva con el objeto de permitir el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales en comento.
- De ahí que, para determinar si se cumplen las exigencias previstas en los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio, se debe atender a la propuesta fáctica defensiva expuesta por el oferente al formular su contestación a la demanda.
- En ese sentido, el recurrente argumenta que la expresión “a juicio del tribunal” a que se refiere el artículo 1198 del Código de Comercio permite concluir que el juzgador no debe decidir de forma automática el desechamiento de los medios de convicción en caso de que no se hayan expresado de manera rigurosa y textual los requisitos previstos por la norma. Dicha expresión pone de manifiesto que es una facultad potestativa del juzgador el determinar si efectivamente se cumplen tales requisitos. Lo anterior, a partir del análisis integral de la contestación de demanda y conforme a la causa de pedir.
- En opinión del recurrente, a partir de la interpretación conforme que de modo progresivo se realice en torno a los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio, se permite el ejercicio y disfrute del derecho fundamental de adecuada defensa y acceso a la justicia.
