AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2184/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2184/2023

Fecha: 29-Nov-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2184/2023 promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del dieciséis de febrero de dos mil veintitrés por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.

El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si resulta procedente el presente recurso de revisión. Asimismo, de ser el caso, analizar la constitucionalidad de los requisitos previstos en el artículo 1198 del Código de Comercio, así como el diverso 1401 en las porciones normativas que exigen: (a) relacionar las pruebas ofrecidas con los hechos controvertidos y (b) precisar el domicilio de los testigos.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. En vía ejecutiva mercantil, ********************, por conducto de su endosatario en procuración, demandó de ******************** el pago de las siguientes prestaciones: (i) la cantidad de *************** (******************** moneda nacional) por concepto de suerte principal; (ii) los intereses moratorios a razón del 2% (dos por ciento) mensual y, (iii) gastos y costas. A tal efecto, el actor exhibió un pagaré y señaló que éste había sido suscrito en su favor por el demandado.
  2. Correspondió conocer del asunto al Juez Séptimo de Primera Instancia en Materia Civil de Morelia, Michoacán, en el expediente número **********. El demandado formuló la contestación respectiva y negó la procedencia de las prestaciones reclamadas. En esencia, argumentó que el pagaré exhibido por el actor había sido suscrito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en un contrato de arrendamiento celebrado entre ambos; contrato en el que, además, participó como fiador diversa persona física.
  3. Asimismo, el demandado alegó que en el pagaré no se había pactado interés moratorio, fecha de vencimiento, ni cantidad alguna como promesa incondicional de pago. Señaló que el documento se firmó en blanco. De ahí que, al no contener su declaración de voluntad, carecía de la promesa incondicional de pago y, en consecuencia, de literalidad. Bajo ese contexto, señaló que el documento presentado en juicio había sido alterado.
  4. El demandado opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció diversas pruebas . Se tuvo por formulada la contestación y se dio vista al actor, quien manifestó lo que a su interés convino. Posteriormente, la parte demandada ofreció pruebas supervenientes . El Juez del conocimiento las tuvo por ofrecidas y reservó proveer sobre su admisión.
  5. Inadmisión de pruebas. Por auto del quince de diciembre de dos mil veintiuno, con excepción de la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, el juez determinó no admitir el resto de las pruebas ofrecidas por el demandado en el escrito de contestación. Lo anterior, al considerar que no cumplían los requisitos establecidos en los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio.
  6. Recurso de revocación . En contra de dicha determinación, el demandado interpuso recurso de revocación en el que también se inconformó por la falta de pronunciamiento en torno a las pruebas ofrecidas como supervenientes. Al resolver el recurso el Juez confirmó lo determinado en torno a las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación de demanda.
  7. Por otra parte, respecto a las pruebas supervenientes, el Juez estimó fundado lo argumentado en el sentido de que se había omitido proveer respecto de dichas probanzas. Sin embargo, al pronunciarse, de igual forma consideró que no se debían admitir por no haber cumplido los requisitos previstos en los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio.
  8. Sentencia definitiva . El Juez del conocimiento dictó sentencia de tres de mayo de dos mil veintidós en la que declaró procedente la acción intentada y condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas.
  9. Juicio de amparo directo. En desacuerdo, el demandado promovió juicio de amparo directo en el que —entre otros aspectos y como parte de las violaciones procesales alegadas— reclamó la inconstitucionalidad de la interpretación formulada en torno a los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio, conforme a la cual el juzgador determinó no admitir sus probanzas.
  10. Correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en el cual se registró bajo el número **********. El dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la parte quejosa.
  11. Recurso de revisión. En contra de dicha sentencia, el quejoso (demandado en el juicio de origen) interpuso el presente recurso por conducto de su autorizado ************************.
  12. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de doce de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso y ordenó su registro bajo el número de expediente 2184/2023. De igual forma, ordenó notificar dicha determinación a la tercera interesada y requirió al Tribunal Colegiado del conocimiento la remisión de los autos del juicio de amparo directo **********, así como los del juicio ejecutivo mercantil ********** del índice del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en materia Civil de Morelia, Michoacán. Asimismo, ordenó la radicación del asunto en la Primera Sala y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  13. Avocamiento. Por acuerdo del diez de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta Primera Sala se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos al Ministro designado como ponente.
  14. Por acuerdo de once de agosto del dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos relativos al juicio de amparo directo ********** y al juicio ejecutivo mercantil **********. En consecuencia, ordenó el envío de los autos al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.