AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2184/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2184/2023

Fecha: 29-Nov-2023

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigentes, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo es necesario que se cumplan, necesaria y conjuntamente, los requisitos siguientes:
  2. Que el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma de carácter general; hecho la interpretación directa de un precepto de la constitución; o bien, que hubiere omitido el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  3. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entrañe la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales. Conforme al Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, un asunto es importante y trascendente si, además de subsistir la cuestión de constitucionalidad en los términos precisados, el estudio de ésta puede generar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o si en la sentencia recurrida se hubiere desconocido un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado a ese aspecto propiamente constitucional.
  5. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos. De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
  6. Ello, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues tal determinación no implica la procedencia definitiva del asunto. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
  7. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso intentado no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, se debe desechar . Lo anterior, en atención a las consideraciones siguientes.
  8. El primer requisito de procedencia se cumple en tanto que, desde la demanda de amparo, el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los requisitos previstos en el artículo 1198 del Código de Comercio, así como el diverso 1401 —en las porciones normativas que exigen: (a) relacionar las pruebas ofrecidas con los hechos controvertidos y (b) precisar el domicilio de los testigos so pena de no admitir la prueba testimonial—. Lo anterior, al considerar que se tratan de formulismos desproporcionales que restringen el acceso en forma amplia y efectiva a la impartición de justicia; lo que vulnera los derechos fundamentales establecidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
  9. En ese sentido, alegó que los requisitos impuestos en las normas reclamadas no resultan idóneos para lograr la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas; lo que contraviene la segunda grada del test de proporcionalidad. En opinión del quejoso, a efecto de proveer respecto de la admisión de las pruebas, el operador jurídico debe atender al análisis integral del escrito de contestación y a la causa de pedir expuesta por el oferente.
  10. En torno a los requisitos para la admisión de la prueba testimonial a que se refiere el artículo 1401 del Código de Comercio, el quejoso señaló que la exigencia de precisar el domicilio de los testigos no aporta ningún dato útil al juzgador, pues la normativa aplicable contempla la posibilidad de que el oferente se comprometa a presentarlos y les entregue directamente las cédulas de notificación respectivas. En consecuencia, exigir tal requisito se trata de un formulismo que deviene inconstitucional.
  11. En la sentencia de amparo, por una parte, el Tribunal Colegiado determinó que resultaban infundados los argumentos del quejoso respecto a la inconstitucionalidad del artículo 1198 del Código de Comercio —en la porción que establece que “Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones” ; así como lo dispuesto en el diverso artículo 1401 —en la parte conforme a la cual “En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos”—.
  12. Lo anterior, al estimar que dichos requisitos son proporcionales y no restringen los principios de progresividad, ni máxima actividad probatoria. Asimismo, consideró que no vulneran los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva en sus vertientes de acceso a la justicia, adecuada defensa y debido proceso.
  13. El Tribunal determinó que las exigencias en comento no se tratan de requisitos frívolos, sino que guardan congruencia y relación directa con el objetivo de la regulación adjetiva del juicio ejecutivo mercantil. Es decir, garantizan que los medios probatorios no se ofrezcan únicamente con el objetivo de demorar el proceso y el dictado de la sentencia.
  14. Por otra parte —al haber estimado constitucionales los requisitos previstos en el artículo 1198, así como la porción normativa del artículo 1401 del Código de Comercio que establece el deber de relacionar las pruebas ofrecidas con los puntos controvertidos— el Tribunal consideró innecesario realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 1401 en cuanto al requisito de señalar el domicilio de los testigos. Lo anterior, por haber considerado que, de cualquier forma, el quejoso no cumplió con los diversos requisitos cuya constitucionalidad confirmó.
  15. Ahora bien, en el presente recurso, el recurrente insiste en que los requisitos previstos en los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio para permitir la admisión y eventual desahogo de pruebas son inconstitucionales. Asimismo, destaca que pasó inadvertido para el Tribunal que no es idóneo, ni mucho menos necesario que se desestime la admisión de la prueba testimonial por no señalar el domicilio de los testigos.
  16. De lo anterior se deduce que en el presente caso subsiste un planteamiento de inconstitucionalidad en torno a los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio.
  17. Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, no se cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia del recuso, pues en el presente asunto no sería posible fijar un criterio de interés excepcional. Lo anterior, en virtud de que un estudio preliminar de los agravios permite concluir su inoperancia.
  18. Tal como se advierte de la síntesis desarrollada en el apartado IV de la presente resolución, el recurrente se limita a reiterar los argumentos planteados en la demanda de amparo en el sentido de los requisitos previstos en los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio son inconstitucionales ya que vulneran el derecho progresivo de probar, el principio de máxima actividad probatoria, el acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho a una defensa adecuada. Lo anterior, dado que —en su opinión— se tratan de rigorismos desproporcionales que no son idóneos ni necesarios.
  19. Respecto a los requisitos previstos en el artículo 1198 y 1401 —en la parte conforme a la cual “En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos”—, el Tribunal Colegiado analizó lo planteado por el quejoso y concluyó que los requisitos cuestionados son proporcionales y no restringen los principios de progresividad, ni máxima actividad probatoria. Asimismo, consideró que no vulneran los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva en sus vertientes de acceso a la justicia, adecuada defensa y debido proceso.
  20. Lo anterior, en virtud de que tales requisitos no impiden a los justiciables acudir ante el órgano jurisdiccional competente para dirimir sus controversias, ni se traducen en un obstáculo para ofrecer pruebas durante el proceso . En cambio, consideró que éstos obedecen a una razonabilidad constitucionalmente válida para exigir que, en el juicio ejecutivo mercantil, desde que se ofrezcan pruebas: (i) se exprese claramente el hecho o hechos que el oferente trata de acreditar, así como las razones por las que considera que demostrarán sus afirmaciones; y (ii) las pruebas se relacionen con los puntos controvertidos.
  21. Para explicar esta conclusión, el Tribunal destacó que del análisis de la exposición de motivos que dio lugar a la reforma al artículo 1401, se advierte que la regulación adjetiva del juicio ejecutivo mercantil busca la impartición de justicia pronta y expedita. De ahí que con los requisitos cuestionados se busca desalentar demandas o defensas improcedentes que únicamente busquen demorar el dictado de la sentencia.
  22. Bajo ese contexto, el Tribunal señaló que —contrario a lo alegado por el quejoso— los requisitos cuestionados son una condición mínima para garantizar que el procedimiento resguardará los principios de agilidad y celeridad; y que las pruebas ofrecidas tienen un objetivo claro en relación con la materia de la litis . Asimismo, destacó que la facultad con la que cuentan las partes para ofrecer pruebas no es omnímoda ni plena, pues el juzgador no podría dar valor a pruebas que carezcan de relación con la litis; sin que ello vulnere el derecho previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues tales requisitos no tornan imposible el acceso a la jurisdicción.
  23. Hecho lo anterior, el Tribunal estimó que resultaba innecesario analizar la constitucionalidad de la exigencia relativa a señalar el domicilio de los testigos ya que —con independencia de lo correcto o incorrecto de la conclusión a la que llegó el Juez responsable sobre dicho aspecto— al no haber acreditado el cumplimiento de las diversas exigencias previstas en los artículos 1198 y 1401 del Código de Comercio, resultaría ocioso el estudio de tal requisito. Ello, en virtud de que, de cualquier forma, subsistiría el desechamiento decretado por el Juez de origen.
  24. En el presente recurso, los agravios del recurrente se limitan a reiterar el planteamiento de inconstitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, sin que el recurrente controvierta frontalmente las consideraciones del tribunal conforme a las cuales concluyó que los requisitos previstos en el artículo 1198 y 1401 —en la parte conforme a la cual “(…) las partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos”— se tratan de las condiciones mínimas para garantizar que el procedimiento resguardará los principios de agilidad y celeridad; y que las pruebas ofrecidas tienen un objetivo claro en relación con la materia de la litis .
  25. Por lo anterior, es claro que los agravios del recurrente resultan inoperantes, pues —al no controvertir el estudio del Tribunal Colegiado con base en el cual reconoció la constitucionalidad de los preceptos impugnados— son ineficaces para lograr revertir tal conclusión.
  26. Sin que pase inadvertido que el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la constitucionalidad del requisito relativo a señalar el domicilio de los testigos. Sin embargo, el Tribunal justificó tal determinación en tanto que —al no haber satisfecho los diversos requisitos necesarios para admitir la prueba— a ningún efecto práctico llevaría el estudio de constitucionalidad pretendido sobre dicho aspecto. Determinación que esta Primera Sala considera correcta.
  27. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 85/2008, de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA , así como la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 109/2009 —que esta Sala comparte— de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA ;
  28. Luego entonces, al resultar inoperantes la totalidad de los agravios planteados por la recurrente, no se surte el segundo requisito para la procedencia del recurso relativo al interés excepcional, pues no sería posible que esta Primera Sala emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional en torno a las temáticas planteadas. En consecuencia, el presente asunto se debe desechar. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES .