AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2319/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2319/2023

Fecha: 06-Dic-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Antecedentes . El señor persona “A” entabló una relación laboral con Empresa de autotransportes “A”, “B” y “C”, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, en la que se desempeñaba como conductor de autobuses de pasajeros. El cuatro de septiembre de dos mil once, el Jefe de Servicios de estas empresas le asignó, con un compañero de ruta, la conducción de un autobús para realizar un viaje ese mismo día a las veintitrés horas, partiendo de la Central de Autobuses del Norte de la Ciudad de México con destino a Matamoros, Tamaulipas.
  2. Al circular por la carretera 57 México-Piedras Negras, Tramo San Luis Potosí Matehuala, los conductores fueron detenidos por elementos de la Policía Federal, quienes revisaron el autobús y encontraron trescientos ochenta y cinco paquetes de cannabis ocultos en las salpicaderas del automotor. Al ser detenidos por los elementos policiales, el cinco de septiembre de dos mil once, el señor persona “A” y su compañero de ruta fueron recluidos en el Centro Federal de Readaptación Social número 5 “Oriente” Cerro de León, municipio de Villaldama, Veracruz.
  3. PROCESO PENAL
  4. Causa penal (expediente segundo número de expediente). Por estos hechos, se instruyó un procedimiento penal en contra del señor persona “A” y su compañero de ruta por la presunta responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de transporte de drogas.
  5. Sentencia condenatoria . Del asunto conoció el Juez Segundo de Distrito en Procesos Penales Federales de dicha entidad quien, el dieciséis de octubre de dos mil doce, dictó sentencia en la que condenó al señor persona “A” y a su acompañante a cumplir una pena privativa de la libertad de diez años de prisión. Sentencia que fue confirmada por el Tercer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, mediante resolución emitida el veintisiete de noviembre del dos mil doce, dentro del toca penal tercer número de expediente.
  6. Juicio de amparo directo (expediente cuarto número de expediente) . Inconforme con esa determinación, los sentenciados promovieron un juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Séptimo Circuito que, en la sesión de doce de abril de dos mil trece, resolvió conceder la protección constitucional y revocar la sentencia recurrida para que el tribunal unitario responsable emitiera una nueva sentencia en la que se ordenara la inmediata libertad de los sentenciados, al no haberse acreditado su responsabilidad en la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de transporte de drogas. Por lo que el dieciocho de abril del mismo año, fueron puestos en libertad .
  7. JUICIO CIVIL
  8. Juicio ordinario civil (expediente quinto número de expediente) . El veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, el señor persona “A” demandó en la vía ordinaria civil a Empresa de autotransporte “A” y otros, el pago de una indemnización por el daño moral, con base en los artículos 1910, 1913 y 1916 del Código Civil local , consistente en las siguientes prestaciones:
  9. El pago de la cantidad de al menos $ cantidad (cantidad en letra) o la cantidad correspondiente que determinara el juzgador por concepto de indemnización por el daño moral que ocasionaron las empresas demandadas al accionante.
  10. El pago de los intereses legales generados sobre la cantidad estipulada por la persona juzgadora a partir de la fecha en la que fuera legalmente ejecutable la sentencia condenatoria.
  11. El pago de los gastos y las costas que se originaran con motivo de la tramitación del juicio.
  12. En su demanda, el señor persona “A” señaló lo siguiente:
  13. Las codemandadas omitieron realizar una inspección a los autobuses lo que ocasionó que fuera procesado penalmente y privado de su libertad por un año siete meses y trece días; cuestión que le provocó daños físicos y psicológicos durante su reclusión, así como laborales por haber perdido su empleo. Aunado al daño que sufrió en su reputación, pues distintos medios de comunicación emitieron notas periodísticas sobre el caso.
  14. Las codemandadas actuaron de forma dolosa al aceptar la transportación de cannabis en el autobús que le fue asignado, sin informarle sobre dicha circunstancia. Además, señaló que, para la cuantificación del pago por daño moral, debía atenderse a lo resuelto en el juicio civil sexto número de expediente promovido por su acompañante de ruta, en el cual, se determinó que las empresas demandadas habían incurrido en un grado alto de responsabilidad por la omisión del deber de vigilancia que ocasionó que su trabajador fuera privado de su libertad, por lo que, se condenó a las empresas demandadas al pago de la cantidad de $ cantidad (cantidad en letra).
  15. Por cuestión de turno tocó conocer del asunto a la Jueza Trigésima Séptima de lo Civil en la Ciudad de México, quien lo admitió bajo el número de expediente quinto número de expediente y ordenó emplazar a las demandadas.
  16. Al dar contestación a la demanda, las empresas señalaron desconocer que el autobús asignado contenía estupefacientes, por lo que no tenían participación en la comisión del delito ni en la omisión señalada por el actor. Asimismo, opusieron la excepción de prescripción de la acción de daño moral, con base en el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México , al considerar que el actor fue puesto en libertad desde el dieciocho de abril de dos mil trece y que, al no haber presentado la demanda después de su liberación, ya había transcurrido el plazo legal de dos años para ejercer la acción por responsabilidad civil, pues la demanda se presentó hasta el año dos mil diecinueve.
  17. Sentencia de primera instancia . Seguido el proceso en todas sus etapas, el dieciséis de junio de dos mil veintiuno, se dictó sentencia en la que se absolvió a las empresas demandadas. La Jueza consideró que el conductor tuvo conocimiento de los hechos que originaron el supuesto daño desde el momento en el que se inició el proceso penal en su contra, el cual culminó con su liberación en el año dos mil trece. Es decir, la acción fue ejercitada hasta el año dos mil diecinueve, momento en el que ya habían transcurrido los dos años que señala el artículo 1934 del Código Civil local, respecto de la prescripción de la acción para exigir la reparación de los daños causados.
  18. Recurso de apelación (expediente séptimo número de expediente) . Inconforme con la sentencia de primera instancia, el señor persona “A” interpuso un recurso de apelación, en el que señaló que la jueza civil debió atender a la regla general de prescripción que establece el artículo 1159 del Código Civil local respecto a que el plazo para reclamar la responsabilidad civil es de diez años, con relación al artículo 1161 del mencionado código , toda vez que el hecho ilícito del asunto fue la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de transporte de drogas.
  19. El trece de diciembre de dos mil veintiuno, la Séptima Sala Civil confirmó la sentencia recurrida, al considerar que se dictó conforme a derecho, pues el cómputo de la prescripción de la acción inicia desde el momento en el que la persona afectada tuvo conocimiento del daño causado, lo que sucedió el día diecisiete de abril de dos mil trece, momento en el que se determinó absolver al recurrente de la acusación formulada en su contra, pues en esa fecha estuvo en posibilidad de hacer valer su derecho para reclamar los daños causados.
  20. Juicio de amparo directo (expediente octavo número de expediente). Inconforme, el señor persona “A” promovió un juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación señaló que en la sentencia reclamada no se hizo una correcta distinción entre un hecho ilícito civil frente a un hecho ilícito proveniente de un acto delictuoso para efectos de determinar correctamente el plazo para la prescripción.
  21. El seis de abril de dos mil veintidós el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada y se dictara una nueva resolución conforme a las siguientes consideraciones:
  22. El artículo 1161, fracción V del código civil local permite una interpretación extensiva a la luz de la tutela judicial efectiva, en el sentido de que es aplicable también a los casos en los que no esté penalmente probado que la parte demandada haya cometido el hecho delictuoso, pero que pudiera tener una responsabilidad civil (objetiva o subjetiva) vinculada con su realización.
  23. En el caso en particular, las empresas tenían el deber de vigilancia y cuidado; al no haber cumplido con dicho deber, el conductor se vio incriminado. En ese sentido, dada la omisión de cuidado, es atribuible la responsabilidad civil a las empresas demandadas.
  24. Aunque el actor estuvo en posibilidad de exigir la reparación del daño a partir de que obtuvo su libertad, esto es, el dieciocho de abril de dos mil trece, es claro que no ha transcurrido el plazo legal de prescripción de diez años, previsto para la acción indemnizatoria proveniente de hechos delictuosos.
  25. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable dictó otra sentencia el tres de junio de dos mil veintidós, en la que declaró fundada la acción de responsabilidad civil y condenó a las demandadas al pago de la cantidad de $ cantidad (cantidad en letra) por indemnización del daño moral ocasionado, conforme a las siguientes consideraciones:
  26. La interpretación sistemática de los artículos 1910 y 1916 del Código Civil local atiende a las obligaciones de reparar un daño causado cuando se obra de manera ilícita. Los patrones y dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder por el daño moral causado por sus dependencias, en el ejercicio de la función que realizan, aun cuando no hayan tenido una intervención directa.
  27. En los casos donde se haya afectado la vida o la integridad de las personas se debe acoger el plazo genérico de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil mencionado para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil.
  28. En el caso específico, aun cuando no se imputó la responsabilidad penal de las empresas por la comisión del delito, éstas tenían el deber especial de vigilar que en el autobús que le asignaron al conductor no se realizara la comisión de un delito, sin embargo, esto no sucedió y el conductor fue injustamente procesado y privado de su libertad por un año, siete meses y trece días. Esto generó daños a su libertad personal, integridad, honor y vida privada.
  29. Así, por la naturaleza de los hechos y los bienes tutelados es procedente la indemnización por daño moral y el plazo para interponer la acción prescribe en diez años.
  30. Juicio de amparo directo (expediente primer número de expediente). Las empresas demandadas promovieron un juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación en la que expusieron, esencialmente, lo siguiente:
  31. La Sala responsable hizo un análisis subjetivo de la capacidad económica de las quejosas y, con base en eso, las condenó al pago de una cantidad excesiva por daño moral, sin expresar ningún argumento para sustentar su validez.
  32. El artículo 1910 del Código Civil local , relativo a las obligaciones que nacen de los actos ilícitos, es inconstitucional por las razones siguientes:
    1. A las quejosas se les está estableciendo una responsabilidad sobre actos en los que no intervienen ni directa o indirectamente.
    2. El artículo tiene implícito el calificativo de ilícito respecto de una acción u omisión. Sin embargo, no se puede determinar que las empresas hubieran tenido intervención en la comisión del ilícito.
    3. El artículo ya presume el “obrar ilícito” cuando ni siquiera se encuentra acreditado que las empresas hayan intervenido en la afectación que sufrió el actor. En esas condiciones, el artículo es inconstitucional pues no considera el derecho humano a la defensa y audiencia.
  33. El artículo 1916 del Código Civil local, que establece la definición de daño moral y que guarda relación con el artículo 1910 del referido código, es inconstitucional en tanto que califica “la conducta ilícita” sin que previamente exista un procedimiento a través del cual se haya demostrado la comisión del hecho.
  34. El dieciséis de febrero de dos mil veintitrés el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió el amparo a las empresas demandadas, conforme a las siguientes consideraciones:
  35. La responsabilidad civil por omisión no deriva de la realización de una acción que ponga en marcha una cadena causal dirigida a la producción de los resultados materiales que causaron daño a la víctima, sino de la inobservancia de un deber específico de actuar, encaminado a impedir esas consecuencias.
  36. En el caso particular, las recurrentes incurrieron en responsabilidad civil subjetiva por omisión o incumplimiento a un deber especifico de actuar, a fin de impedir el resultado típico por el que el actor fue procesado y privado de su libertad. El deber encuentra fundamento en que como permisionarias del servicio público de autotransporte federal debían prever que la prestación del servicio y operación de sus autobuses incrementaba el riesgo de la comisión del delito de tráfico de estupefacientes y la aceptación voluntaria de adoptar funciones específicas para evitar su realización.
  37. Las recurrentes no cumplieron con la carga de probar en el juicio el cumplimiento de estos deberes de vigilancia y debido control para prevenir el delito. Tampoco demostraron que hubiera una culpa inexcusable de la víctima, ya que no acreditaron que el actor tenía la obligación legal o contractual de revisar la unidad antes de salir al viaje asignado.
  38. Son inoperantes los argumentos de las quejosas sobre la inconstitucionalidad de los artículos 1910 y 1916 del Código Civil local , en virtud de que se hacen depender de la ausencia de responsabilidad de las recurrentes en el caso particular, pero no cuestionan la regularidad constitucional de las normas impugnadas por atributos propios, sino que su legitimidad depende de la situación particular de las recurrentes.
  39. Por cuanto hace a la cuantificación del monto por daño moral, son fundados los conceptos de violación porque la autoridad no justificó exhaustivamente las razones por las cuales condenó a las recurrentes al pago de $ cantidad (cantidad en letra). Si bien, la Sala ponderó algunos elementos para su cuantificación, no realizó un ejercicio argumentativo en el que se relacionaran dichos elementos, por lo tanto, se procede a tal análisis:
    1. Respecto a la valoración del daño, el actor estuvo privado de su libertad por la supuesta comisión de un delito y resintió afectaciones físicas, emocionales, laborales y en su honor. Respecto a la capacidad económica de las recurrentes, ésta asciende a un capital social de $ cantidad (cantidad en letra). En tal sentido, el monto de reparación por daño moral debe ser la cantidad de $ cantidad (cantidad en letra).
    2. Además, las recurrentes han sido condenadas por la misma conducta omisiva y por distintos montos, siendo esta conducta reincidente. Por tanto, siguiendo los criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte respecto al derecho a una justa indemnización tiene una faceta sancionatoria denominada “daños punitivos”, frente al grado de responsabilidad de las recurrentes, su alta capacidad económica y el impacto social que genera el incumplimiento de sus deberes, por lo que se justifica agravar la condena con el pago de $ cantidad (cantidad en letra) por concepto de daños punitivos.
    3. En suma, las recurrentes están obligadas a pagar como compensación por el daño moral causado la cantidad de $ cantidad (cantidad en letra). Cabe aclarar que este monto es inferior al que fueron condenadas por la autoridad responsable , de modo que la concesión de amparo está justificada, sin agravarse su situación.
  40. Recurso de revisión (expediente 2319/2023). En contra de la resolución anterior, Empresa de autotransportes “A” y otros interpusieron un recurso de revisión, en el que hicieron valer los siguientes agravios:
  41. De las prestaciones que solicitó el señor persona “A” dentro del juicio de origen, en ningún momento se desprende que hubiere reclamado los daños punitivos , por lo que, al no haber sido contemplado como parte de sus prestaciones, el Tribunal Colegiado se excedió en la litis planteada.
  42. La sentencia reclamada vulnera el principio de legalidad porque beneficia al señor persona “A”, quien no promovió el juicio de amparo, ni intervino como tercero interesado.
  43. El Tribunal Colegiado modificó la litis al introducir el elemento de daño punitivo de oficio sin citar un fundamento legal para ello. Con ello, omitió dictar una sentencia justa y negó el derecho de las empresas recurrentes a la tutela judicial efectiva, pues se les condenó al pago de un concepto que no formó parte de la litis.
  44. El tribunal colegiado tergiversó la litis al establecer el pago de una cantidad de $ cantidad (cantidad en letra) por concepto de daño moral y una cantidad de $ cantidad (cantidad en letra) por concepto de daños punitivos, al señalar en la sentencia de amparo que el pago de daño moral asciende a la cantidad de $ cantidad (cantidad en letra), como si los conceptos de daño moral y daños punitivos formaran parte de un único concepto.
  45. Aunque el Tribunal Colegiado les concedió el amparo, la sentencia no les resultó favorable, pues se les condenó al pago de una prestación que no fue requerida por el actor, quien, aunque no formó parte del juicio de amparo, fue beneficiado por la sentencia que se dictó.
  46. El Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la inconstitucionalidad que las quejosas plantearon sobre los artículos 1910 y 1916 del Código Civil local. Contrario a lo que señaló el órgano de amparo sus argumentos no se sujetaron a cuestiones particulares. Además, en la sentencia no se realizó un análisis en el que se estableciera la causa por la que consideró que dichos preceptos son constitucionales.
  47. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión, lo registró con el número de expediente 2319/2023 y lo turnó para su estudio a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  48. Avocamiento . Por acuerdo de quince de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto y el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.